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BOC Nº 082. Viernes 25 de Junio de 1993 - 1096

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

1096 - ORDEN de 16 de junio de 1993, por la que se dictan instrucciones para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

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Con el fin de coordinar las acciones de todos los organismos implicados por razón de la materia y procurar una mejor y mayor eficacia del dispositivo para la prevención y lucha contra los incendios forestales, resulta necesario dictar instrucciones oportunas por parte de la Consejería de Política Territorial, más aún en estos momentos en que ya se aprobó la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

Por ello, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

1.- Época de peligro. Se declara época de máxima alerta de peligro de incendios forestales, la comprendida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, y época de alerta de peligro, la comprendida entre el 15 y 30 de junio, y entre el 1 y 15 de octubre; ambas épocas, la de máxima alerta y la de alerta, se podrán ampliar si las circunstancias metereológicas lo aconsejan.

2.- Ámbito de aplicación. Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen en la presente Orden se aplicarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma sin exclusión, tanto si están pobladas por especies arbóreas como por matorral o pastizal.

3.- Medidas preventivas. Prohibiciones.

3.1. Prohibiciones:

- Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos u otras desde vehículos.

- Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de tacos de papel.

- Queda prohibido acampar, durante todo el año en el monte público, sin el permiso correspondiente que deberá emitirse en las oficinas de la Viceconsejería de Medio Ambiente de las distintas islas. Este permiso se regirá por la Orden de 9 de julio de 1992, por la que se regulan las acampadas en los Parajes y Parques Naturales.

- No se podrá encender fuego salvo en las zonas señaladas al efecto. - En los montes arbolados de propiedad particular no podrá acamparse sin previa autorización de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

- Acumular o arrojar basuras.

3.2. Limitaciones: durante la época de peligro requerirá autorización previa:

A) El empleo de fuego en operaciones culturales (como por ejemplo, la quema de rastrojos, pastizales, etc.), quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o para cualquier otra finalidad.

B) El tránsito y estancia de personal y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

C) El almacenamiento de cohetes o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

3.3. Autorizaciones.

Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 3.2 serán solicitadas a la Viceconsejería de Medio Ambiente (Avenida de Anaga, 35, 7º, Edificio de Servicios Administrativos Múltiples, Santa Cruz de Tenerife; Avenida de Juan XXIII, 2, Las Palmas de Gran Canaria); Plazoleta del Muelle, s/n, Santa Cruz de La Palma; Carretera General del Sur, s/n, San Sebastián de La Gomera; Oficinas de la Viceconsejería de Medio Ambiente de Valverde, El Hierro, que las podrá conceder a razón del riesgo que impliquen.

Cuando la autorización sea concedida, los interesados deberán cumplir las normas previstas que en cada caso fije la Viceconsejería de Medio Ambiente, en lo referente a las medidas de seguridad a tomar.

4.- Extinción de incendios.

4.1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si lo permite la distancia del fuego y su intensidad. En caso contrario, deberá dar cuenta del hecho por el medio más rápido posible a la Viceconsejería de Medio Ambiente o personal de ésta, o agente de la Administración local más cercano, este último, a su vez, lo comunicará a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

4.2. La Viceconsejería de Medio Ambiente, al tener conocimiento de un incendio forestal, tomará de inmediato las medidas pertinentes, movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción y dando cuenta inmediata al Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial. Simultáneamente a la actuación del dispositivo de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se movilizará a los Grupos Locales de Pronto Auxilio de los municipios más próximos, que actuarán como dispositivo complementario y dirigidos técnicamente por el personal de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Una vez iniciada esta fase, por parte de los servicios municipales se procederá a hacer llegar, a los puntos necesarios, el personal, material, cartografía, alimentos, etc., hasta lograr la extinción del incendio; caso de no poder realizarse, entrará en acción la fase de incendios de grandes proporciones.

4.3. En un incendio que afecte a más de un municipio existirán tres escalones de mando. El primero en la propia Consejería de Política Territorial; el segundo en la Viceconsejería de Medio Ambiente o en el centro de operaciones que ésta designe, y el tercer escalón estará situado en el mismo incendio, en comunicación directa por radio, con el segundo escalón.

Las misiones del segundo escalón son, entre otras:

- Facilitar todo tipo de información sobre el incendio.

- Efectuar un control sobre el plano del incendio, disponiendo lo necesario según las circunstancias.

- Recibir y evaluar todo tipo de información que se reciba.

- Atender el suministro de víveres y material, según se requiera del tercer escalón de mando a pie de fuego.

- Establecer punto de concertación de personal y material.

- Control y vigilancia a los accesos al monte.

- Coordinar la actividad del tercer escalón en caso de frente múltiple del fuego.

- Solicitar del primer escalón los medios humanos y materiales que precise.

- Aquellas otras que se estiman procedentes.

El segundo escalón estará dirigido por el Técnico de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de mayor categoría y responsabilidad de los que tengan a su cargo la extinción del incendio.

4.4. La autoridad que dirija los trabajos de extinción de incendios, a su criterio, con ocasión de la extinción de los mismos, podrá:

- Entrar en fincas forestales o agrícolas.

- Utilizar caminos existentes.

- Realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas aplicando contrafuegos.

En estos casos, cuando no se cuente con la autorización del propietario o propietarios de los terrenos, se dará cuenta a la autoridad judicial en el plazo más breve posible.

5.- Infracción y su sanción.

5.1. Las personas que sin causa justificada se negaren o resistieren a prestar su colaboración o auxilios después de ser requeridas por la autoridad, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento sobre Incendios Forestales, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

5.2. Los agentes de la autoridad gubernativa de la Administración del Estado, Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio, que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, están obligados a denunciarla ante la Viceconsejería de Medio Ambiente, dando cuenta a la autoridad de quien dependan.

5.3. De acuerdo con la Ley Orgánica 7/1987, de 11 de diciembre, las sanciones por provocar incendios en los montes serán castigadas con multas de 1 a 50 millones, e incluso pena de prisión mayor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 553 bis.a), 553 bis.b), 553 bis.c) del Código Penal.

6.- Deberes y atribuciones de los Alcaldes en lo referente a los incendios forestales.

Primera.- Los Alcaldes o sus delegados, cuando se produzcan incendios forestales en sus respectivos términos municipales, deberán comunicar sin demora la existencia de cualquier incendio forestal a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

En la notificación se aludirá a:

1. Características del incendio y su posible evolución.

2. Los medios locales con los que normalmente se cuenta para su extinción.

3. Si resulta necesaria la colaboración para la movilización de recursos locales por procedimientos extraordinarios.

Segunda.- Igualmente los Alcaldes adoptarán las siguientes medidas:

Previas.

Las Administraciones Locales que tengan elaborado el Plan Local de Emergencias por Incendios Forestales:

a) Deben tener previamente estudiados los lugares de concentración personal (preferentemente el Grupo Local de Pronto Auxilio), material, etc., en caso de emergencia, así como las rutas de escape.

b) Los medios del transporte para el personal movilizado, en especial para los Grupos de Pronto Auxilio, deberán estar previstos por la Alcaldía antes del 1 de julio, y serán comunicados a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Inmediatas.

1. Avisar a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

2. Proceder a la movilización de los medios ordinarios y permanentes que existan en la localidad y especialmente a los Grupos de Pronto Auxilio, si así es requerido por la Consejería de Política Territorial.

3. Movilizar, igualmente y en última instancia, a las personas útiles, en edades comprendidas entre los 18 y 60 años, que se encuentren en su término municipal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. Esta movilización se realizará preferentemente entre personas conocedoras del medio por profesión, lugar de vivienda, etc.

4. Utilizar, en caso necesario, los caminos existentes en las fincas forestales o agrícolas.

5. Organizar el suministro de agua y comida para todo el personal que intervenga en los trabajos de extinción.

Tercera.- A su vez, los Alcaldes darán cuenta inmediata al Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial de las personas que, sin causa justificada, se nieguen o resistan a prestar su colaboración o auxilio, después de haber sido requeridas por la autoridad o sus agentes. Si procede, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Incendios Forestales, independientemente de pasar el tanto de culpa, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, a la jurisdicción ordinaria. 7.- Deberes y atribuciones del Centro de operaciones de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Primera.

1. Solicitar la asistencia de la Guardia Civil para organizar y asegurar el orden de la zona afectada, así como las vías de acceso a la misma.

2. Si la magnitud del incendio forestal así lo aconseja, recabar los medios materiales y humanos necesarios de las distintas Administraciones Locales (Cabildos, Ayuntamientos y otras entidades).

3. Abrir cortafuegos de urgencia en las fincas públicas o privadas de finalidad forestal o agrícola.

4. Servirse de aguas públicas o privadas.

5. Deberán preverse los relevos del personal para garantizar la continuidad de la lucha contra el fuego.

6. Deberán preverse las normas y medios necesarios para la atención y evacuación de heridos.

Segunda.

1. Solicitar del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial para que interese del Gobierno Civil la ayuda de los medios estatales que sean necesarios y, en particular, los Servicios de Protección Civil.

8.- Normas de movilización para la extinción de incendios forestales.

La Consejería de Política Territorial acuerda establecer las siguientes normas de actuación en caso de incendios forestales.

Para conseguir una rápida movilización, toda persona que advierta la existencia de un incendio forestal deberá avisar a cualquiera de los siguientes puntos:

- Ayuntamiento del término municipal donde esté localizado el incendio.

- Puesto más cercano de la Guardia Civil.

- Puesto de la Policía Municipal.

- Cualquier Agente de Medio Ambiente o Vigilante de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

- Cualquiera de los centros de recepción de la Viceconsejería de Medio Ambiente que al final de la presente Orden se relacionan.

Cuando por alguno de estos puntos se reciba el aviso de la existencia de un incendio forestal, deberá dar cuenta inmediata al Alcalde del término municipal donde se produzca o al Concejal Delegado, en su caso.

Independientemente, deberá dar cuenta también a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

9.- Centros de recepción.

A) En la isla de Tenerife:

Centro principal de recepción: Vivero Forestal de La Laguna. Teléfono: 25.82.44.

Santa Úrsula: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 30.01.10.

Vilaflor: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 70.90.05.

Candelaria: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 50.30.62.

Guía de Isora: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 85.01.03.

Tacoronte: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 56.01.06.

La Esperanza: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 54.80.52.

La Guancha: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 82.81.55.

La Orotava: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 33.07.01.

B) En la isla de Gran Canaria:

Las Palmas de Gran Canaria. Oficinas de la Viceconsejería de Medio Ambiente. Teléfonos: 24.87.35/24.87.36.

Vivero Forestal de Tafira. Teléfono: 35.02.86.

C) En la isla de La Palma:

Santa Cruz de La Palma: Oficina de Viceconsejería de Medio Ambiente. Plazoleta del Muelle, s/n. Teléfono: 41.15.83.

Centro Forestal: Breña Alta. Teléfono: 43.76.50.

Casa Forestal de Garafía. Teléfono: 40.01.02.

Casa Forestal de Fuencaliente. Teléfono: 44.43.50. Barlovento: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 45.10.30.

El Paso: Agente de Medio Ambiente. Teléfono: 48.52.78.

D) En la isla de La Gomera:

San Sebastián de La Gomera: Oficina de Viceconsejería de Medio Ambiente. Carretera General del Sur, s/n. Teléfono: 87.05.52.

Vallehermoso: Casa Forestal. Teléfono: 80.02.03.

E) En la isla de El Hierro:

Oficina de Valverde. Teléfono: 55.00.17.

Garaje Incendios: El Pinar. Teléfono: 55.81.76.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 1993.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Fernando Redondo Rodríguez.

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