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BOC Nº 078. Miércoles 16 de Junio de 1993 - 1170

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

1170 - RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Fermín Sánchez Rodríguez, en representación de la entidad “Fermín Sánchez, S.L.”.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental, en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Fermín Sánchez Rodríguez, en representación de la entidad “Fermín Sánchez, S.L.” la Orden de 19 de mayo de 1993 (libro 01, folio 312), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35/458/91.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Ingenio la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 1993.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo por D. Fermín Sánchez Rodríguez, en representación de la entidad “Fermín Sánchez, S.L.” frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 6 de abril de 1992, recaída en el expediente nº 35/458/91, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuatrocientas mil (400.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 20 de junio de 1991, en el Autoservicio Espino, propiedad de Dña. María Espino Santana, sito en calle San Sebastián a Espino Sánchez, nº 28-B, del término municipal de Ingenio; y mediante acta instruida al efecto (nº 19.298), comprobaron que tenía expuestos para su venta al público 9 botes de cristal de aceitunas sevillanas en cuyo etiquetado figuraba: “Aceitunas Sevillanas. Gordal morado. Azofairon con mojo, Erika, Envasado por R.S.I. nº 21299/SE. Peso neto escurrido 565 grs. aprox. (1/4 Galón). Ingredientes: aceitunas, agua y sal. Consumir preferentemente antes de fin de 1988. Fermín Sánchez Rodríguez. Las Palmas”.

El producto llevaba impreso sobre la tapa la fecha de “FENV, Enero 90” y, en cuatro botes figuraba escrito a máquina la fecha de 1992, sobre marcado de fecha de consumo preferente antes de fin de 1988. Los cinco botes restantes tenían borrado la fecha de 1988 y figuraba la de 1991.

El interesado aportó la factura de adquisición del producto, de fecha 20 de diciembre de 1990 y nº 905393/01, suministrado por “Fermín Sández, S.L.”.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 3.1.3 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 14.6 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), por el que se aprueba la R.T.S. del Comercio Minorista de Alimentación.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cuatrocientas mil (400.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 6 de mayo de 1992, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

No se considere que exista fraude alguno ya que tan sólo se ha producido aprovechamiento de etiquetas cambiándose la fecha de consumo preferente para adaptarla a la fecha de envasado.

La entidad que representa en modo alguno puede ser responsabilizada por la infracción, dado que al tratarse de productos envasados que no han sido manipulados en su empresa, tal responsabilidad corresponde a la firma o razón social en función del artº. 9.9.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, en relación con lo establecido en artículo 27 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 3.1.3 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 14.6 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), por el que se aprueba la R.T.S. del Comercio Minorista de Alimentación.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 20.1.k) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, por cuanto:

a) Se esgrime por el recurrente como causa de exención de responsabilidad el artículo 27.1.c) de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios que establece “la responsabilidad de los productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde a la firma o razón social que figure en su etiquetado, presentación o publicidad”. A fin de imponer la responsabilidad a la firma o razón social “Pedro García Romero”. Pero este argumento queda desvirtuado por cuanto en esta ocasión tal y como consta en el acta, el producto que ha dado lugar a la sanción impuesta por manipulación de su fecha: aceitunas sevillanas, marca Erika, aparecen envasadas bajo la marca del distribuidor recurrente, firma o razón social: “Fermín Sánchez, S.L.” por ello podemos concluir que el sujeto recurrente queda incluido en el ámbito de responsabilidad como firma social que figura en el etiquetado del producto objeto del expediente y Resolución sancionadora.

b) Sobre la alegación vertida por el recurrente de no haberse producido fraude ya que tan sólo ha existido aprovechamiento de etiquetas, señalar que el artículo 15 del Reglamento Técnico-Sanitario para la elaboración, circulación y venta de la aceituna de marca, Real Orden 1.074/1983, de 25 de marzo (B.O.E. nº 108, de 6 de mayo), preceptúa “los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases, deberán aparecer con caracteres dados, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor” precepto que establece de forma clara y tajante la comisión de una infracción en el supuesto que nos ocupa.

c) De lo expuesto hasta el momento cabe concluir:

a) La responsabilidad de la entidad recurrente.

b) Y el carácter de la infracción cometida.

Por ello y en virtud del artículo 27.1.a) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que declara “la responsabilidad del fabricante, importador, vendedor o suministrador de bienes o servicios en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los bienes o productos que venda o suministre”, el recurrente responde del incumplimiento de la normativa establecida en el Considerando segundo, así como de la anteriormente citada, en su condición de distribuidor o suministrador de productos.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, y el posterior 62/1993, de 13 de abril, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias, ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por D. Fermín Sánchez Rodríguez, en representación de la entidad “Fermín Sánchez, S.L.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 2 de abril de 1992, recaída en el expediente nº 35/458/91, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cuatrocientas mil (400.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio, exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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