BOC - 1993/073. Lunes 7 de Junio de 1993 - 1118

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1118 - RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. José Santana Afonso, en nombre y representación de la entidad mercantil “SURECA, S.A.”.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental, en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. José Santana Afonso la Orden de 30 de marzo de 1993 (libro 01, folio 180), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35/0336/91.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Telde la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 1993.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo por D. José Santana Afonso, en nombre y representación de la entidad mercantil “SURECA, S.A.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de fecha 29 de abril de 1992, recaída en el expediente nº 35/0336/91 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 16 de mayo, en el almacén de alimentación, propiedad de “SURECA, S.A.”, sito en Telde, calle Los Peregrinos, 1, Polígono Industrial El Goro; y mediante actas levantadas al efecto (núms. 17.984 y 19.246), comprobaron que tenía expuestas sobre una estantería y a temperatura ambiente, para su venta y posterior distribución al público, unas 24 cajas conteniendo cada una 7 latas de filetes de anchoas en aceite de oliva en las que se leía lo siguiente:

“Consérvese entre 5ºC y 12ºC”. Así como 29 latas de fiambre de paleta marca VLEVY en cuyos etiquetados figuraba: “Consérvese en refrigeración +2/+6ºC2”.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 3º apartado 3.3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 6 y 11 del Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la R.T.S. sobre Condiciones Generales de Almacenamiento Frigorífico y Productos Alimenticios (B.O.E. nº 39).

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 28 de mayo de 1992, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

1º) Que ha caducado la acción de la Administración para perseguir la supuesta infracción cometida por “SURECA, S.A.” de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, ya que han transcurrido seis meses sin que la Autoridad competente ordenara la incoación. 2º) Que “SURECA, S.A.” tuvo que trasladarse de sus instalaciones en Las Palmas de Gran Canaria y permaneció provisionalmente, por espacio de dos meses en la nave donde fue practicada la inspección, la cual no contaba con cámara frigorífica, por lo que se arrendaron los servicios de la Compañía “FAJACÁN, S.A.”, depositándose las mercancías que precisaban refrigeración en los frigoríficos de dicha empresa. La circunstancia de que estuviesen unas pocas latas en su almacén en el momento de la visita de los Inspectores de Consumo se debió a un despiste de uno de los empleados, que por un error involuntario descargó dichas latas del furgón frigorífico que las conducía de la empresa “FAJACÁN, S.A.” hasta el consumidor final.

3º) Que en cualquier caso, para la imposición de la sanción no se ha tenido en cuenta la brillante trayectoria de la Entidad supuestamente infractora, ni la escasa entidad de la supuesta infracción, ni la ausencia de perjuicios para terceros, ni la ausencia de mala fe.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas, dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria, Comercio y Consumo.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3º apartado 3.3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 6 y 11 del Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la R.T.S. sobre Condiciones Generales de Almacenamiento Frigorífico y Productos Alimenticios (B.O.E. nº 39).

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 20.1.k) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se declare la caducidad de la acción de la Administración para perseguir la infracción de que se trata, o subsidiariamente se reduzca la sanción, impuesta por la Resolución sancionadora del Director General de Comercio y Consumo, a la cuantía de diez mil pesetas, por cuanto:

1º) Por lo que respecta a la caducidad alegada, el artículo 18.2 del Real Decreto 1.945/1983, establece el plazo de caducidad de la acción para perseguir las infracciones de seis meses contados desde que la Administración hubiese tenido conocimiento de los hechos hasta que ésta hubiera ordenado incoar el oportuno expediente. Por tanto, según se desprende de los datos que obran en el expediente, no transcurrió el mencionado plazo, puesto que la Providencia de Incoación tiene fecha de 30 de julio de 1991, y fue notificada al recurrente el 22 de octubre del mismo año, según figura en el acuse de recibo.

2º) Por lo que respecta al fondo del asunto, el artº. 11 del Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la R.T.S. sobre Condiciones Generales de Almacenamiento Frigorífico y Productos Alimenticios (B.O.E. nº 39), establece la responsabilidad del tenedor de dichos productos alimenticios con respecto a la inadecuada conservación frigorífica de los mismos.

No pudiendo alegar como causa de exoneración de responsabilidad el posible despiste del empleado, pues la entidad recurrente es la que tiene que velar por el cumplimiento de la normativa aplicable, a cada uno de los productos que comercializa tal y como señala el artículo 27 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3º) Por último, en cuanto a la petición de reducción de la sanción, decir que tal y como se indicó en el Considerando Tercero, la determinación de la cuantía de la sanción impuesta por la Dirección General de Comercio y Consumo, se efectúa amparada en el artículo 36.1º de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio), que permite fijar una cuantía de hasta 500.000 pesetas en las infracciones calificadas como leves dentro de cuyo margen debe actuar la discrecionalidad de la Administración, atendiendo a las características propias de la infracción cometida, criterio avalado por Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que destaca la de 17 de diciembre de 1990. Habiéndose tenido en cuenta en este caso, las circunstancias alegadas por el recurrente.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por D. José Santana Afonso, en nombre y representación de la entidad mercantil “SURECA, S.A.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 29 de abril de 1992, recaída en el expediente nº 35/0336/91, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos (2) meses, desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, Andrés Calvo González.



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