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BOC Nº 071. Miércoles 2 de Junio de 1993 - 873

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

873 - ORDEN de 13 de mayo de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

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La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre), modificada por la Orden Ministerial de 2 de abril de 1993 (B.O.E. de 15), ha determinado los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1.007/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 26), por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

De acuerdo con las disposiciones citadas, la evaluación se plantea como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza-aprendizaje que se integra en el quehacer diario del aula y del Centro educativo. Se convierte así en referente fundamental al ofrecer al profesorado unos indicadores de la evolución de los aprendizajes de sus alumnos y alumnas, con la consiguiente posibilidad de adoptar las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que fueran necesarias para la corrección y mejora del proceso educativo.

Los Centros docentes deberán concretar el currículo mediante la elaboración de proyectos curriculares de etapa o ciclo, cuyos objetivos, contenidos, metodología, criterios y estrategias de evaluación respondan a las características de los alumnos y orienten la labor educativa de los profesores.

Procede, por lo tanto, concretar normas que regulen y faciliten la evaluación de los alumnos, de la práctica docente de los profesores y las profesoras y del propio proyecto curricular correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, en coherencia con los objetivos de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y su desarrollo normativo a esta etapa educativa.

En virtud de lo expuesto, oído el Consejo Escolar de Canarias, esta Consejería

D I S P O N E:

Primero: la presente Orden será de aplicación en los Centros públicos y privados situados en el ámbito territorial de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

I.- CARÁCTER DE LA EVALUACIÓN

Segundo: 1. La evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria deberá tener en cuenta, tanto el conjunto de capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa, como los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas del currículo.

2. La evaluación será continua, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo, mediante el cual el profesorado recoge la información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y del proceso de aprendizaje de sus alumnos, atendiendo, al mismo tiempo, a la singularidad de cada uno de ellos.

3. La evaluación tendrá carácter regulador del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permite introducir variaciones para mejorarlo, con lo que la evaluación adquiere también un carácter formativo y orientador del mismo.

4. La evaluación recogerá tanto las observaciones y valoraciones de los directamente implicados en el proceso, los profesores y el alumnado, como las informaciones aportadas por otros miembros de la comunidad educativa.

Tercero: 1. Corresponde al Claustro de profesores aprobar los criterios generales de evaluación y promoción de los alumnos, que formarán parte del proyecto curricular.

2. Corresponde al conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos, en el marco de las directrices señaladas en el proyecto curricular y con la intervención, en su caso, del Departamento de Orientación del Centro, adoptar las decisiones pertinentes acerca de las técnicas e instrumentos de evaluación que consideren más adecuados y formular los juicios oportunos acerca del aprendizaje de sus alumnos y alumnas. Dichos profesores actuarán de manera colegiada al adoptar estas decisiones.

II.- DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN

Cuarto: 1. Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en los documentos que regula la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre): el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, el expediente académico, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Esta información se recogerá de acuerdo con las instrucciones que allí se establecen y con las que determina la presente Orden.

2. La valoración sobre el progreso de los alumnos en el aprendizaje se expresará mediante las siguientes calificaciones: Sobresaliente, Notable, Bien, Suficiente e Insuficiente.

Quinto: 1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno, que se ajustará en su contenido básico al modelo que figura en el anexo I a la presente Orden. En dicho expediente figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y los datos personales del alumno, la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y titulación y, en su caso, las medidas de adaptación y diversificación curricular.

2. Las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna en el primer ciclo y en el tercer curso de la etapa se consignarán en el expediente académico una vez adoptada la decisión de promoción o, en el caso del cuarto curso, al finalizar su escolaridad.

3. Si un alumno o alumna promociona al segundo ciclo o al cuarto curso sin haber alcanzado los objetivos programados en alguna de las áreas o materias del ciclo o curso anterior, se reflejará en su expediente la fecha en que las citadas áreas o materias son evaluadas positivamente.

Sexto: 1. Al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo, las calificaciones obtenidas por los alumnos se recogerán en las actas que a tal efecto se cumplimentarán en la última sesión de evaluación. Éstas se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo II a esta Orden y se cerrarán al término del periodo lectivo en el mes de junio del año que corresponda.

2. Se hará constar en las actas referidas en el apartado anterior las decisiones de promoción y permanencia, y, en la correspondiente al cuarto curso, la propuesta para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.

3. Para aquellos alumnos que promocionen al segundo ciclo o al cuarto curso sin haber alcanzado los objetivos programados en alguna de las áreas o materias, se recogerán en acta adicional las calificaciones positivas que expresen la superación de dichos objetivos.

4. En la última sesión de evaluación del primer curso se recogerá en acta la calificación correspondiente a la materia optativa cursada por el alumno o la alumna.

Séptimo: la custodia y archivo de los expedientes y de las actas de evaluación corresponde al Centro educativo en que el alumno o la alumna se encuentre escolarizado. Las Direcciones Territoriales de Educación dispondrán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en el caso de supresión del Centro.

Octavo: se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de cada grupo de alumnos, partiendo de los datos consignados en las actas. En dicho informe figurará también una valoración general de tales resultados. Una copia del mismo se incorporará a la Memoria Anual del Centro.

Noveno: 1. El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica es el documento oficial que refleja las calificaciones, las decisiones relativas al progreso académico del alumno y las de promoción al ciclo o curso siguiente. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido es el que establece el anexo I a la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre).

2. Las calificaciones obtenidas por el alumno en el primer ciclo y en el tercer curso de la etapa se consignarán en el Libro de Escolaridad una vez adoptada la decisión de promoción o, en el caso del cuarto curso, al finalizar su escolaridad. No obstante, cuando el alumno se traslade de Centro al finalizar el primer año del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar, asimismo, la calificación obtenida en la materia optativa cursada.

3. La custodia del Libro de Escolaridad corresponde al Centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado y se entregará a éste al término de la Enseñanza Obligatoria. Esta circunstancia se hará constar en el Libro, y se reflejará en el expediente personal del alumno.

Décimo: 1. Los informes de evaluación individualizados serán documentos elaborados por los tutores, en los que se dará cuenta del grado de desarrollo alcanzado por cada alumno o alumna en relación con los objetivos establecidos para el ciclo o curso en el momento de emitir el informe. Su finalidad es proporcionar datos relevantes que faciliten la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos a lo largo de la etapa, pudiendo tener carácter ordinario al finalizar los cursos correspondientes, o extraordinario en caso de traslado o movilidad del alumno o la alumna.

2. Los informes de evaluación a que se refiere el apartado anterior incluirán, al menos, los siguientes datos: apreciación sobre el grado de consecución de las capacidades enunciadas en los objetivos de la etapa y de las áreas, apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas, valoraciones sobre los aprendizajes realizados, medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que hubieran sido aplicadas, y todos aquellos aspectos que, a juicio del conjunto de profesores que evalúan al alumno o la alumna, resultaran de interés.

3. Para reflejar en el informe individualizado las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular, el tutor o la tutora contará con el informe de los profesores correspondientes a cada una de las áreas en las que el alumno o la alumna no haya alcanzado los objetivos programados, elaborado, en su caso, en colaboración con el Departamento de Orientación. Este informe estará referido al grado de adquisición de los objetivos del área y al funcionamiento de las medidas de refuerzo educativo o adaptación curricular adoptadas para esos alumnos.

4. En función de los acuerdos adoptados en la última sesión de evaluación de cada uno de los tres primeros cursos de la etapa, el tutor o la tutora elaborará los informes de evaluación individualizados ordinarios, en los que, además de los datos señalados en el apartado 2 de este artículo, se hará constar la decisión acerca de la promoción al finalizar el primer ciclo y el tercer curso. Estos informes deberán elaborarse, asimismo, al finalizar el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, acerca de aquellos alumnos para los que se adopte la decisión de permanencia un año más en ese curso.

5. Los informes de evaluación individualizados ordinarios orientarán la labor del profesorado del ciclo o curso siguiente, del mismo o de otro Centro, de modo que se garantice la necesaria continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje de cada alumno o alumna.

6. Los informes de evaluación se conservarán en el Centro hasta que el alumno finalice su escolarización obligatoria en el mismo. Su custodia corresponde al Secretario o la Secretaria, quien los pondrá a disposición del tutor o la tutora y los demás profesores del alumno.

7. Asimismo, los tutores elaborarán un informe de evaluación extraordinario cuando algún alumno se traslade a otro Centro sin concluir el curso escolar.

Undécimo: cuando un alumno se traslade a otro Centro sin concluir la etapa, el Secretario o Secretaria del Centro receptor solicitará al del Centro de origen el Libro de Escolaridad del alumno y el informe de evaluación que proceda: bien el correspondiente al final del curso escolar, si el traslado se produce al término de éste, bien el informe extraordinario, cuando el traslado se produzca durante el mismo.

III.- PROCESO DE EVALUACIÓN

Duodécimo: al comienzo de la Educación Secundaria Obligatoria, partiendo de la información disponible en el Centro acerca de la escolarización y el proceso de aprendizaje seguido por el alumno o la alumna durante la Educación Primaria y, en su caso, de la información obtenida a través de la aplicación de distintos instrumentos de evaluación, los profesores llevarán a cabo una evaluación inicial de los alumnos para detectar el grado de desarrollo alcanzado en aspectos básicos de aprendizaje y de dominio de los contenidos de las distintas áreas.

Decimotercero: los referentes de la evaluación continua serán los objetivos de la etapa y los de cada una de las áreas, así como los criterios de evaluación establecidos con carácter general en el Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, adaptados al contexto del Centro y a las características del alumnado, y secuenciados, para cada ciclo, en el proyecto curricular de etapa.

Decimocuarto: 1. El tutor o la tutora del grupo de alumnos tendrá la responsabilidad de coordinar la evaluación, los procesos de enseñanza y de aprendizaje y la función de orientación personal de los alumnos, con el apoyo, en su caso, del Departamento de Orientación del Centro.

2. La función de orientación será desempeñada de manera continua y, muy especialmente, en aquellos momentos de mayor dificultad o que impliquen toma de decisiones por parte del alumno o la alumna, tales como los cambios de etapa, la elección de optativas, la incorporación a la vida activa o la decisión del itinerario académico o profesional a seguir.

Decimoquinto: 1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el tutor o la tutora, actuando de manera colegiada, para valorar tanto el aprendizaje de los alumnos en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo, como el desarrollo de su práctica docente. 2. Para cada grupo de alumnos se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos proyectos curriculares. 3. En el marco del proyecto curricular del Centro se arbitrarán las medidas para favorecer la presencia de los alumnos en las sesiones de evaluación y las condiciones en que ésta se deberá llevar a cabo.

4. El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, con especial referencia a los puntos señalados en los artículos decimonoveno y vigésimo. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

5. Asimismo, en las sesiones de evaluación se acordará, según los criterios fijados en el proyecto curricular, la información que sobre el proceso de aprendizaje seguido se transmitirá al grupo de alumnos, a cada uno de ellos y a sus padres y madres o tutores legales.

Decimosexto: 1. Dentro del proceso de evaluación cuando el progreso de un alumno o alumna no responda a los objetivos programados, los profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.

2. En el contexto del proceso de evaluación continua, la valoración positiva del rendimiento del alumno o la alumna en una sesión de evaluación significará que ha progresado adecuadamente, habiendo alcanzado los objetivos programados y superado las dificultades mostradas anteriormente.

Decimoséptimo: los profesores evaluarán el proyecto curricular emprendido, su propia práctica docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las características específicas y a las necesidades educativas de los alumnos.

Decimoctavo: el Claustro aprobará el plan de evaluación de la práctica docente y del proyecto curricular. En él se incluirán decisiones acerca del momento en que dicha evaluación ha de efectuarse y de los criterios e instrumentos necesarios para facilitarla.

Decimonoveno: la evaluación de la práctica docente, además del análisis específico que se hará en el proyecto curricular, incluirá, al menos, valoraciones relativas a:

- Las relaciones entre profesorado, alumnado y padres y madres.

- La coordinación entre los órganos y personas responsables, en el Centro, de la planificación y desarrollo de la práctica docente. - El grado de aprovechamiento de los espacios y demás recursos con que cuenta el Centro.

Vigésimo: la evaluación del proyecto curricular deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos:

- La adecuación de los objetivos programados a las características de los alumnos y al contexto socio-cultural del Centro.

- La selección, distribución y secuenciación equilibrada y apropiada de los objetivos y contenidos por ciclos.

- La idoneidad de la metodología y de los materiales curriculares empleados.

- La validez de los criterios de evaluación y promoción establecidos.

- Las actividades de orientación educativa y profesional programadas.

- La adecuación de la oferta de materias optativas a las necesidades educativas de los alumnos.

- La pertinencia de las medidas de refuerzo educativo y de adaptación curricular adoptadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.

- La efectividad de los programas de diversificación curricular puestos en marcha.

Vigesimoprimero: entre los medios a utilizar para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación se considerarán las aportaciones de otros miembros de la comunidad educativa. Vigesimosegundo: 1. Las conclusiones que resulten de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto curricular que se hayan detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto del Centro.

2. Las conclusiones a que se refiere el apartado anterior deberán ser incluidas en la Memoria Anual del Centro.

IV.- INFORMACIÓN A LOS ALUMNOS Y A SUS FAMILIAS

Vigesimotercero: 1. Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o la tutora informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de éstos y la marcha de su proceso educativo, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo decimoquinto de esta Orden.

2. Al finalizar el ciclo o curso respectivo se informará por escrito a los alumnos y a sus familias acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias optativas cursadas por los alumnos, la decisión acerca de su promoción al ciclo o curso siguiente, y las medidas adoptadas, en su caso, para que los alumnos alcancen los objetivos programados.

3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los Centros darán a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación mínimos exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas áreas o materias que formen el currículo.

4. Los tutores y los profesores de las distintas áreas mantendrán con los padres y madres entrevistas o reuniones de grupo para favorecer la comunicación entre el Centro y la familia, especialmente cuando la situación lo aconseje o cuando los padres o madres lo soliciten.

5. Los alumnos, o sus representantes legales, podrán formular reclamaciones sobre las valoraciones parciales o las calificaciones finales. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas oportunas que regulen el procedimiento a seguir en estas reclamaciones.

V.- PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Vigesimocuarto: 1. En el marco de las medidas recogidas en el artículo decimosexto de esta Orden, en la última evaluación del primer ciclo y del tercer curso, el conjunto de profesores del grupo decidirá si el alumno promociona o no al curso siguiente. Antes de adoptar esta decisión, el tutor o la tutora habrá recabado del alumno y sus padres o tutores la información complementaria que pueda ser de interés. La decisión final adoptada irá acompañada, en su caso, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados.

2. Se podrá decidir la promoción desde el primer ciclo al segundo y desde el tercer curso al cuarto, de aquellos alumnos que, aún habiendo sido evaluados negativamente en algunas áreas o materias, hayan desarrollado, a juicio del equipo educativo y según los criterios establecidos en el proyecto curricular, las capacidades que les permitan proseguir con aprovechamiento los estudios del ciclo o curso siguiente. Vigesimoquinto: en el contexto de la evaluación continua, cuando los alumnos promocionen con evaluación negativa en algunas áreas o materias, la superación de los objetivos correspondientes a éstas podrá ser determinada por el profesor o la profesora del área o materia respectiva del curso al que promocionan. En el caso de áreas o materias optativas que el alumno haya dejado de cursar, corresponderá la determinación de su superación al departamento del área, en función de las medidas educativas complementarias que el equipo de profesores hubiera adoptado para que el alumno alcance los objetivos de dichas áreas o materias.

Vigesimosexto: 1. La decisión de que un alumno o alumna permanezca un año más en un ciclo o curso podrá adoptarse una vez al término del primer ciclo o de alguno de los cursos del segundo ciclo.

2. Los alumnos que hayan permanecido un año más en un ciclo o curso, continuarán su proceso gradual de aprendizaje, aún cuando no hayan alcanzado los objetivos programados, promocionando al ciclo o curso siguiente con las oportunas medidas de adaptación curricular.

3. Excepcionalmente, el grupo de profesores asesorados por el Departamento de Orientación del Centro, oídos el alumno y sus padres, podrá adoptar la decisión de permanencia en un ciclo o curso una segunda vez, al final de un ciclo o curso distinto, cuando estimen que el alumno tiene posibilidades de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria. Esta decisión irá acompañada de las oportunas medidas educativas complementarias.

4. Cuando los alumnos tengan más de dieciséis años, el equipo de profesores junto con el Departamento de Orientación podrá establecer, excepcionalmente, el oportuno programa de diversificación curricular encaminado a que el alumno alcance las capacidades generales propias de la etapa. Tal decisión se adoptará oídos el alumno y sus padres, previa evaluación psicopedagógica de éste y con el informe de la Inspección Educativa. Esta Consejería establecerá el procedimiento para realizar la evaluación de alumnos que sigan estos programas.

Vigesimoséptimo: 1. Los alumnos que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la misma recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional Específica de Grado Medio.

2. El conjunto de profesores del grupo podrá proponer para la expedición del título a los alumnos que, aún habiendo sido evaluados negativamente en algunas áreas o materias, hayan alcanzado, en términos globales, los objetivos establecidos para la etapa.

3. En relación con el apartado anterior, se considerará que el alumno o la alumna ha conseguido, en términos globales, los objetivos de la etapa cuando, a juicio del conjunto de profesores, haya alcanzado las capacidades que le permitan proseguir sus estudios, con garantías de aprovechamiento, en alguna de las modalidades de Bachillerato y/o en la Formación Profesional Específica de Grado Medio. Esta decisión será adoptada de forma colegiada por los referidos profesores a través del procedimiento que establezca el proyecto curricular.

4. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes establecerá las condiciones por las que podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria aquellos alumnos que sigan programas individualizados de diversificación curricular.

Vigesimoctavo: 1. En cualquier caso, al finalizar la etapa todos los alumnos recibirán una acreditación del Centro donde concluyan sus estudios, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias. Dicha acreditación figurará en el Libro de Escolaridad del alumno y será extendida por el Secretario del Centro con el visto bueno del Director.

2. Por esta Consejería se establecerán las condiciones por las cuales se extenderá la acreditación de los años cursados y las calificaciones obtenidas para aquellos alumnos que sigan programas individualizados de diversificación curricular.

Vigesimonoveno: al término de la etapa el tutor o la tutora, previo asesoramiento, en su caso, del Departamento de Orientación, formulará el consejo orientador al alumno o la alumna sobre su futuro académico y profesional. Este consejo orientador, que en ningún caso será vinculante y que tendrá carácter confidencial, será firmado por el tutor o la tutora con el visto bueno del Director del Centro, y se hará llegar al alumno o la alumna de forma que quede garantizado su carácter confidencial.

V.- DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de lo que en su momento pueda disponer específicamente la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Esta Consejería regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización destinado a los alumnos con necesidades educativas especiales, que se adjuntará a sus respectivos expedientes académicos.

Segunda: corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en sus visitas a los Centros, se reunirán con el equipo directivo, los profesores y demás responsables del proceso, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos.

VI.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril (B.O.E de 4 de mayo), por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo, y con el fin de que los alumnos que cursen enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria durante el periodo de implantación anticipada de las mismas no queden en inferioridad de condiciones, respecto a los que hubieran cursado las enseñanzas de Educación General Básica (E.G.B.) declaradas equivalentes, se autoriza la expedición del título de Graduado Escolar a aquellos alumnos que, procedentes de E.G.B., hubieran superado el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y que no hayan tenido oportunidad de conseguir el título de Graduado en Educación Secundaria, bien por no haber completado su escolarización hasta los dieciséis años o, porque cursando toda la etapa, no hayan alcanzado los objetivos de la misma.

VII.- DISPOSICIÓN FINAL

La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa dictará las normas precisas para la aplicación de la presente Orden.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 1993.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

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