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El artículo 19.4 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, establece que no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones las transferencias, al propio tiempo que previene que se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de éstos a otras Administraciones Públicas, entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.
Al no estar sujetas al régimen general de las ayudas y subvenciones configurado en el referido artículo 19 y en el Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias, se hace preciso regular el régimen de gestión de las mismas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 14 de mayo de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- A los efectos de este Decreto se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de éstos a otras Administraciones Públicas, entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.
Artículo 2.- La declaración de transferencia se llevará a efecto en la forma que determinen las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3.- Son órganos competentes para acordar las transferencias los titulares de los departamentos, sin perjuicio de la competencia de autorización de gastos que, en su caso, corresponda al Gobierno.
Artículo 4.- Las transferencias deberán solicitarse por el destinatario, debiendo acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la persona que actúa en su representación.
b) Memoria descriptiva de las operaciones o actividades no singularizadas a financiar.
c) Previsiones del coste y plan de financiación de las operaciones o actividades a financiar.
Artículo 5.- El acto en virtud del cual se acuerde la transferencia determinará el destinatario, la operación o actividad no singularizada a financiar, la cuantía, la aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto, así como la forma y condiciones en que serán librados los fondos.
Artículo 6.- Los libramientos de fondos, en concepto de transferencia, se realizarán en la forma y condiciones que se establezcan en la resolución de concesión, debiendo contar con el informe de la Dirección General del Tesoro en atención a la disponibilidad de fondos cuando el importe del libramiento, total o parcial, de la transferencia exceda de ciento setenta y cinco millones (175.000.000) de pesetas.
Artículo 7.- 1. Las entidades y sociedades, públicas y privadas, y los particulares que perciban fondos públicos por las transferencias que se determinan en este Decreto, estarán sujetas al control financiero de la Intervención General, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el Reglamento de la Función Interventora.
2. En las resoluciones en las que se disponga el libramiento de transferencias deberá hacerse constar expresamente el sometimiento al control financiero.
Artículo 8.- Cuando la cuantía de la transferencia exceda de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas, se podrá exigir al destinatario de la misma la realización, a su costa, de una auditoría limitada al destino dado a los fondos públicos recibidos en tal concepto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los fondos en concepto de transferencias que se hayan librado con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición se someterán a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 1993.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.
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