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La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, en su artº. 5.2, letra d, establece a efectos del cálculo de las disponibilidades de futuros, que el crédito será “el definitivo a nivel sección, servicio, programa y concepto económico”, sólo para los gastos de inversión (Capítulo VI) y las transferencias de capital (Capítulo VII), no señalando para el resto de los capítulos un nivel de vinculación diferente al del ejercicio corriente. Sin embargo, el P.I.C.C.A.C. no está adaptado a dicha modificación, ya que calcula las disponibilidades de futuro para todos los casos, a nivel de sección, servicio, programa y concepto económico.
En su virtud, y en uso de las atribuciones contenidas por el artº. 90 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- El control de las disponibilidades de futuros de los Capítulos I, II, III, IV, VIII y IX de gastos, se realizará a través de las fichas adjuntas a la presente Resolución, con independencia de su correspondiente anotación en el sistema de información contable (P.I.C.C.A.C.).
Artículo 2º.- Los Interventores Delegados velarán por el estricto cumplimiento del control establecido por la ficha mencionada en el artículo anterior, garantizando que toda operación anotada en el P.I.C.C.A.C. ha sido previamente registrada en la ficha de control de disponibilidades de ejercicios futuros.
Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 1993.- El Interventor General, Rafael Medina Jáber.
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