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Las disposiciones que desarrollan la citada Ley han recogido el calendario de su aplicación, los requisitos mínimos de los centros, los aspectos básicos del currículo y el horario escolar correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, la estructura del Bachillerato, las especialidades y adscripción en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como los elementos básicos y los requisitos formales derivados del proceso de evaluación. Asimismo se ha concretado otra normativa de aplicación en las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación.
Según se establece en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos para su generalización.
La Orden de 10 de julio de 1992 (B.O.C. de 22), por la que se autoriza la implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en un número determinado de centros dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, establece los centros que anticiparán las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria a partir del curso 1992/93 en la Comunidad Autónoma Canaria, así como las atribuciones que corresponden a las diferentes Direcciones Generales en este proceso de anticipación.
Procede incorporar progresivamente nuevos centros docentes para facilitar la implantación de los futuros ciclos formativos o modalidades de Bachillerato.
En su virtud, y en uso de las competencias que le son propias, esta Consejería
D I S P O N E:
Primero.- Autorizar a los centros docentes que se relacionan en el anexo a esta Orden la anticipación de las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
Segundo.- Para el adecuado funcionamiento de los centros que anticipen la nueva ordenación del sistema educativo, las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa, Centros, Infraestructura Educativa, Personal y Promoción Educativa intervendrán tal como se establece en el artículo 2 de la citada Orden de 10 de julio de 1992.
Tercero.- Las funciones a las que se hace referencia se entenderán realizadas en coordinación entre las diferentes Direcciones Generales, con el apoyo y asesoramiento de los Servicios de la Inspección Educativa, y sin perjuicio de otras funciones que les sean propias.
Cuarto.- Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa, Infraestructura Educativa, Centros, Personal y Promoción Educativa, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 1993.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Antonio García Déniz.
A N E X O
CENTROS AUTORIZADOS A IMPLANTAR ANTICIPADAMENTE EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA A PARTIR DEL CURSO 1993/94
Instituto de Bachillerato de Maspalomas.
Instituto de Bachillerato de Ingenio.
Instituto de Formación Profesional de Ingenio.
Instituto de Formación Profesional Pablo Montesinos.
Instituto de Formación Profesional de Tamaraceite.
Instituto de Moya.
CENTROS DE NUEVA CREACIÓN
Instituto de Bachillerato de Guanarteme.
Instituto de Teguise.
Instituto de El Mayorazgo.
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