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BOC Nº 045. Lunes 12 de Abril de 1993 - 751

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Política Territorial

751 - RESOLUCIÓN de 19 de enero de 1993, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se hace público Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 3 de diciembre de 1992, sobre Declaración de Impacto Ecológico explotación arenas calcáreas “El Roque”, promovido por D. Miguel Escudero del Castillo, como Consejero Delegado de Costa Lairaga, S.A., del término municipal de Moya (Gran Canaria).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 3 de diciembre de 1992 de Declaración de Impacto Ecológico explotación de arenas calcáreas “El Roque”, promovido por D. Miguel Escudero del Castillo, como Consejero Delegado de Costa Lairaga, S.A., del término municipal de Moya, cuyo texto se adjunta a continuación.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 1993.- El Director General de Urbanismo, Javier Ruiloba Santana.

La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el pasado día 3 de diciembre de 1992, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico y el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular la Declaración de Impacto Ecológico, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Conforme al artículo 26 de la Ley 11/1990 y al artículo 13 del Reglamento citado, D. Miguel Escudero del Castillo, como Consejero Delegado de Costa Lairaga, S.A., presentó el 21 de marzo de 1991, en la Dirección General de Medio Ambiente, la Memoria-resumen del proyecto y la comunicación de la intención de realizarlo, al objeto de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ecológico.

Recibida la referida Memoria-resumen, la Dirección General del Medio Ambiente estableció a continuación un periodo de consultas a personas, Instituciones y Administraciones sobre el posible impacto ambiental que pudiera derivarse del proyecto.

En virtud del artículo 26.2 de la Ley 11/1990 y del artículo 14 del Reglamento, la Dirección General del Medio Ambiente dio traslado a Costa Lairaga, S.A. de las respuestas recibidas.

La relación de consultados y un resumen de éstas se recogen en el anexo II. El proyecto consiste en la extracción a cielo abierto de arena calcárea, de origen marino, en el lugar conocido como Costa Lairaga, en el término municipal de Moya.

Las características principales del proyecto se recogen en el anexo I, estando compuesto el Proyecto por los siguientes documentos:

- Proyecto Técnico de Explotación.

- Plan de Restauración.

Conforme al artículo 29 de la Ley 11/1990 y 16 del Reglamento, el 7 de abril de 1992 la Dirección General de Industria remite a la Viceconsejería de Medio Ambiente el documento técnico del proyecto y el estudio de impacto ambiental.

Elaborado por D. Juan Luis Cabrera Artiles (Ingeniero Industrial), el estudio de impacto ambiental fue sometido al trámite de información pública, junto con el Proyecto mediante anuncio que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias número 74, de 8 de junio de 1992, y edicto en el tablón de anuncios de Entidades Locales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1990 y 17 del Reglamento citado, no habiendo ninguna alegación durante el periodo de información pública.

Los aspectos más destacados del referido Estudio, así como consideraciones que sobre el mismo realizó la Viceconsejería de Medio Ambiente, se recogen en el anexo III.

De conformidad con el artículo 29.2 de la Ley 11/1990 y 17 del Reglamento, con fecha 24 de agosto de 1992 la Viceconsejería de Medio Ambiente remitió al promotor oficio por el que se solicitaban diversas aclaraciones para un mejor enjuiciamiento del Estudio. El promotor presenta un escrito el 17 de noviembre de 1992 contestando al requerimiento anterior.

En consecuencia, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y los artículos 4.2, 16.1 y 18 de su Reglamento de Ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como del artículo 20 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto “Explotación de Arenas Calcáreas El Roque, término municipal de Moya”. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO.

En aplicación del artículo 17 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y de forma supletoria por lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

a) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

b) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible derivado del estudio de impacto ambiental presentado, a criterio de este órgano ambiental actuante, resulta ser poco significativa.

c) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada (Condicionantes ambientales relacionados en apéndice).

d) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

e) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990, son:

1) Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

2) Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

3) Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias.

4) Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

5) Cabildo Insular de Gran Canaria.

6) Dirección General de Política Territorial de la Secretaría General de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

7) Dirección General de Aguas del Gobierno de Canarias.

8) Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias.

9) Ayuntamiento de Moya. f) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC).

APÉNDICE DE CONDICIONANTES

Una vez estudiada la documentación presentada y recibidas las aclaraciones solicitadas a los promotores, se han detectado lagunas en el estudio de impacto ambiental. Para que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable, se establecen por la presente Declaración de Impacto Ambiental los siguientes condicionantes, de manera tal que, cumplimentados los análisis, estudios y prescripciones que se establecen en los mismos, se asegura la eliminación, reducción o compensación de los posibles efectos ambientales negativos detectados.

1) Los taludes finales no deberán superar la pendiente de 1H:1V, para facilitar su revegetación y evitar en lo posible su erosión.

2) Tal y como se indica en la documentación complementaria aportada el 17 de noviembre de 1992, la distancia entre el frente de explotación y el frente del terreno restaurado será como máximo de 20 metros.

3) En ningún caso se reparará la maquinaria en la cantera.

4) En el caso de que se encontrasen indicios de posibles yacimientos arqueológicos, se adoptarán las medidas oportunas para su preservación y estudio, debiendo comunicarlo a la Dirección General de Patrimonio Artístico.

5) Al final de la explotación deberá retirarse cualquier tipo de instalación accesoria y maquinaria.

6) Se respetará la hilera de árboles, de protección de la finca, formada por tarajales (Tamarix canariensis y Tamarix africana), no pudiendo extraer a menos de tres metros de la misma, con el fin de preservar las raíces de los tarajales.

7) Deberá presentarse un Plan de Explotación y Restauración por etapas de seis meses como máximo, de forma que no se pueda empezar una nueva etapa sin que el órgano sustantivo haya certificado la terminación de la anterior. Dicha certificación deberá presentarse en la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

8) También deberá especificarse claramente en el Plan de Restauración el uso definitivo que se va a dar a la finca una vez terminen las obras de extracción y de restauración. La restauración y el uso final deberán ser los mismos en toda la superficie afectada por el proyecto. En todo caso, el Plan de Restauración deberá adaptarse, en su momento, a lo que indique el Plan General del Municipio de Moya, una vez que sea aprobado definitivamente.

9) Deberá presentarse una lista con las especies a emplear en la restauración, debiendo ser autóctonas, siempre que sea posible, debiendo justificarse el empleo de especies no autóctonas. También deberá especificarse la procedencia de los ejemplares, las densidades previstas, métodos de implantación y labores de mantenimiento.

10) El proyecto deberá incorporar todas las medidas correctoras señaladas en el estudio de impacto ambiental, plan de restauración y documentación adicional presentada, que no vayan en contra de este condicionado.

11) La extracción dentro de la zona de Servidumbre de Protección de la costa, definida en el artículo 23.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, estará supeditada a la autorización por parte del órgano competente. En caso de no obtenerse dicha autorización, se deberán modificar los perfiles de forma que el entronque entre la zona extraída y sin extraer sea lo más suave posible, sin cambios bruscos en las pendientes y la morfología del terreno.

12) Toda la documentación adicional solicitada en este condicionado deberá presentarse en la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, para su supervisión, antes de la aprobación definitiva del proyecto por parte del órgano sustantivo.

A N E X O I

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

El proyecto consiste en la explotación de una capa de arenas calcáreas de unos tres metros de potencia, en el lugar conocido como Costa Lairaga, término municipal de Moya.

La finca ha estado dedicada al cultivo de la platanera, aunque en la actualidad está abandonada.

La superificie a explotar es de 112.320 m2 y el volumen de arena estimado es de 344.000 m3, teniendo previsto una producción anual de 103.200 m3 (500 m3 diarios), lo que da una duración de la explotación de 40 meses.

La explotación se realizará por medios mecánicos, mediante pala cargadora, no siendo necesario el uso de explosivos, ni el consumo de energía eléctrica. Tampoco se precisan instalaciones ni edificaciones accesorias.

Se comenzará retirando una capa de suelo fértil, de dos metros de potencia media, que se guardará para su utilización posterior en la restauración.

La arena se venderá en cantera, cargándose directamente con palas en camiones, que accederán a la finca por la carretera vecinal de San Felipe, no siendo necesaria la construcción de pista de acceso. Como restauración, se extenderá nuevamente el suelo fértil, debidamente abonado, dejando la finca preparada nuevamente para su uso agrícola.

A N E X O II

CONSULTAS PREVIAS SOBRE LOS POSIBLES IMPACTOS AMBIENTALES DEL PROYECTO

RELACIÓN DE CONSULTADOS RESPUESTAS RECIBIDAS

1.- Servicio Territorial Islas Orientales Dirección General del Medio Ambiente, Gobierno de Canarias. X

2.- Cabildo Insular de Gran Canaria. X

3.- Asesor de Ecología y Política Ambiental, Gobierno de Canarias.

4.- Colegio Oficial de Biólogos. X

5.- Asociación Canaria para la Defensa de la Naturaleza.

6.- Instituto Tecnológico y Geominero de España. X

7.- Departamento de Geología. Universidad de La Laguna.

8.- Viceconsejería de Cultura y Deportes. X

9.- Dirección Territorial en Las Palmas de Industria y Energía. X

10.- Dirección General de Medio Ambiente. M.O.P.U.

11.- Servicio Hidráulico. Dirección General de Aguas. X

12.- Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística. X

13.- Dirección General de Urbanismo. X

14.- Ayuntamiento de Moya. La Dirección General de Urbanismo indica que los terrenos tienen la clasificación de rústicos, no estando afectados por ningún tipo de protección.

El Colegio Oficial de Biólogos resalta la importancia de la línea de tarajales existente en el margen de la finca.

Los aspectos más significativos mencionados en las diferentes respuestas son los siguientes:

- Posibilidad de gran impacto visual al ubicarse junto a la carretera C-810. - Aporte de estudio fotográfico de la zona de actuación.

- Necesidad de extremar las medidas contra el polvo debido a la cercanía de viviendas y las carreteras El Roque-San Felipe y C-810, esta última en la dirección de los vientos dominantes.

- La afección a la zona de Servidumbre de Protección, definida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

A N E X O III

RESUMEN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

El Estudio de Impacto Ambiental se refiere al proyecto de explotación a cielo abierto de arenas calcáreas en Costa Lairaga, término municipal de Moya.

Se describe el yacimiento como una playa fácil, cuyas arenas son de procedencia marina y de origen animal, que se vio elevada en el terciario por movimientos epirogénicos.

En cuanto a la flora, se expone una lista de especies y se destaca la importancia de los tarajales que forman la hilera de protección de los cultivos en el lindero norte de la finca, sobre todo al constituir un refugio de aves emigrantes y limnícolas, al ser el único área arbolada del litoral.

Como fauna terrestre identifican únicamente la presencia de lagartos.

En el análisis socio-económico se indica que el entorno es rural-agrícola, dedicado en gran parte al cultivo de plátano, pero debido a la regresión de este cultivo y la relativa proximidad de Las Palmas de Gran Canaria, ha disminuido el sector agrícola y aumentado el de los servicios.

El Estudio identifica los siguientes impactos:

1.- Impacto sobre el suelo. En las labores preparatorias se producirá un impacto negativo por la destrucción de los horizontes superficiales. En el resto se producirá un impacto negativo por ocupación.

2.- Impacto sobre la geomorfología.

Se produce un impacto negativo debido a los cambios topográficos y a la no existencia de estériles que sirvan para el relleno de los huecos producidos.

3.- Impacto sobre la atmósfera.

Disminuye la calidad del aire al emitirse polvo, gases y ruidos.

4.- Impacto sobre la flora.

Se producirá una destrucción directa de la vegetación existente y, al ocuparse el terreno, se impedirá la recolonización durante la explotación, siendo por tanto negativo.

5.- Impacto sobre la fauna.

Se producirá un impacto negativo por destrucción de hábitat de animales terrestres.

6.- Impacto sobre los cultivos.

Se originará un impacto negativo en los cultivos adyacentes a consecuencia del polvo generado.

7.- Impacto sobre el paisaje.

Impacto negativo al haber una variación de las formas y colores y por el foco de atención visual que creará el movimiento de maquinaria en la zona de explotación.

8.- Impacto sobre los recursos minerales.

Se producirá un impacto positivo al permitir el aprovechamiento de las arenas calcáreas.

9.- Impacto sobre el empleo.

Producirá un impacto positivo al crearse 6 puestos de trabajo directos y 18 indirectos.

En cuanto a la valoración mediante una matriz modificada de Leopold, una vez efectuadas las medidas correctoras, los impactos negativos más relevantes se producen sobre el paisaje, suelo, flora y geomorfología, mientras que se consideran positivos para el empleo y recursos minerales.

Las medidas correctoras propuestas son las siguientes: 1. Se procederá a la retirada selectiva de la tierra vegetal, apilándola en montones de 2 metros de altura como máximo, regándolos y sembrando gramíneas si el tiempo de apilado es mayor de 6 meses.

2. Los estériles se utilizarán en el relleno de huecos.

3. En la zona de explotación paralela a la C-810 se dejarán formados bancos de 10 m de altura y taludes con pendiente 2:1.

4. Se sembrarán gramíneas nativas para evitar la erosión.

5. Para evitar el polvo se regarán las pistas interiores, plaza de cantera y acopios de tierra vegetal, para lo cual se ha previsto tener en la explotación un camión cuba.

6. Una vez consolidada la tierra vegetal de los taludes, mediante la siembra de gramíneas, se plantarán las especies vegetales más significativas del inventario de la flora, en cantidades similares a las actuales, realizándose preferentemente en primavera u otoño.

7. Se contratará a un Arqueólogo con objeto de que realice un estudio sobre la posibilidad de encontrar restos arqueológicos en la zona.

ANÁLISIS DEL CONTENIDO

El Estudio presenta una serie de insuficiencias y ambigüedades que han motivado la petición de aclaraciones a la documentación presentada.

Falta una valoración conjunta del impacto producido por el proyecto.

El Plan de Vigilancia y Control propuesto se trata más bien de un Plan de Restauración, sin especificar cuáles van a ser los parámetros de control que permitan comprobar la cuantía de los impactos identificados en el estudio y la detección de aquéllos no previstos, permitiendo adoptar las medidas correctoras adecuadas.

En la descripción de la hidrología se limitan a indicar la media de las lluvias anuales, sin estudiar aspectos como intensidades de lluvia, índices de escorrentía, etc., importantes para identificar fenómenos como la erosión. Falta la descripción de la hidrogeología.

La descripción de la fauna se limita a indicar la presencia de lagartos, cuando en la descripción de la flora se hace referencia a la presencia de aves migratorias y limnícolas. En cuanto al medio socio-económico, no se describen las zonas de cultivos a cercanos, sin embargo, en la identificación de impactos se indica que se verán afectados negativamente por la emisión de gases.

Contra este acuerdo cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes, a partir de su notificación, que deberá venir acompañado de dos copias, ante la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias y contra su desestimación expresa cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Resolución del recurso; y si ésta fuera presunta, en el plazo de un año a partir de la interposición del recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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