BOC - 1993/043. Miércoles 7 de Abril de 1993 - 724

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724 - RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Juan Manuel Hernández González.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Juan Manuel Hernández González la Orden de 4 de diciembre de 1992 (libro 1, folio 561), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 38/11/91.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Güímar (Santa Cruz de Tenerife) la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 1993.- La Secretaria General Técnica, Francisca Luengo Orol.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo por D. Juan Manuel Hernández González, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 18 de mayo de 1992, recaída en el expediente nº 38/11/91 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 22 de julio de 1990, en el taller de reparación de automóviles, sito en la calle Lomo del Molino, 6, El Calvario, del término municipal de Güímar, y mediante acta nº 16.457 instruida al efecto, comprobó la reclamación presentada en este Organismo con nº 323/90, siendo el motivo de la misma la demora primero y la negativa posteriormente a la reparación de un vehículo, constatando el inspector actuante que al propietario del mismo no se le hizo presupuesto previo, desmontándole el motor en el taller, para posteriormente sacar el vehículo del establecimiento, negándose a montarle nuevamente las piezas del motor que habían sido sustraídas. Asimismo se comprueba que en el exterior del taller no figura la placa exigida por la legislación vigente, con la indicación del número de Registro Especial de Talleres, y en el interior del mismo se carece de las leyendas preceptivas de información al usuario y de los carteles con los precios aplicados por los servicios prestados por hora de trabajo. Por otro lado, no presenta Hojas de Reclamación.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 12, 14 y 17 del Real Decreto 57/1986, B.O.E. nº 169, en concordancia con los artículos 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, B.O.E. nº 168.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 15 de junio de 1992, constando entre los antecedentes de referencia la notificación de la Resolución impugnada con fecha 22 de mayo de 1992, habiéndose superado, por tanto, el plazo procedimental de quince (15) días para la interposición del recurso de alzada.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que condición previa para entrar a conocer de los fundamentos del recurso presentado es la de determinar si se han observado los requisitos de actividad, en especial el único que ofrece especialidad en este tipo de recurso: el plazo en el cual debe interponerse el recurso de alzada, que es, según el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de quince (15) días, transcurridos los cuales, sin que se haya presentado el recurso, queda firme y consentida la Resolución impugnada (Sentencia de 11 de marzo de 1967).

Segundo: que presentado el recurso fuera de los mencionados quince (15) días procede declarar la inadmisión del recurso (Sentencias de 14 de marzo de 1959, 20 de febrero y 9 de marzo de 1960), sin que quepa dictar acto alguno que anule el que es objeto de recurso, en este caso la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo que se pretende extemporáneamente impugnar, pues consta en los Resultandos de hechos probados que la Resolución impugnada fue notificada el día 22 de mayo de 1992, y el recurso se interpone por quien está legitimado para ello y ante el órgano competente el día 15 de junio de 1992, transcurrido el plazo procedimental de quince (15) días, según el cómputo efectuado conforme a las reglas generales de procedimiento de los artículos 59 y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 20.l.k) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Quinto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación, el Consejero de Industria, Comercio y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por D. Juan Manuel Hernández González, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 18 de mayo de 1992, recaída en el expediente nº 38/11/91, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la presente resolución. El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, Andrés Calvo González.



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