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BOC Nº 034. Viernes 19 de Marzo de 1993 - 400

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

400 - DECRETO 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias.

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El presente Decreto responde a la necesidad de eliminar las insuficiencias del régimen general hasta ahora vigente, que han originado dificultades de gestión de la actividad de auxilio y fomento de la Administración autonómica y, por último, a recoger aquellos extremos que la práctica ha demostrado necesarios.

En la regulación de las ayudas y subvenciones se sigue prestando especial atención al control y comprobación del destino dado a los fondos y bienes públicos que los órganos de la Administración autonómica entregan, tanto a otros entes públicos como a los particulares, para coadyuvar al logro de sus fines de interés público y social en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente.

Además de este decisivo aspecto, en los restantes elementos del régimen general contenido en el presente Decreto es preciso destacar, en primer término, conforme con la configuración legal de las ayudas y subvenciones, la exclusión de las transferencias, toda vez que las mismas no encajan en el concepto jurídico de subvención; en segundo lugar, la distinción más clara entre los instrumentos de auxilio y fomento, basada tanto en el propio concepto de ayuda y subvención como en los procedimientos de concesión, de abono o entrega y la necesidad de justificación del empleo de la atribución patrimonial recibida; en tercer lugar, como manifestaciones de los principios que deben presidir toda la actuación en materia de ayudas y subvenciones, se determinan las reglas de concesión, debiendo realizarse, con carácter general, mediante convocatoria pública y concurso, en los que se garantizan la concurrencia y los criterios objetivos de concesión, y por excepción, en los supuestos tasados en el Decreto, sin sujeción a los mismos; además, se simplifica el procedimiento mediante la no exigencia de requisitos que quedan fuera del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma; y, por último, se contemplan de forma pormenorizada los aspectos relativos a la competencia y procedimiento de reintegro de lo percibido y de la inhabilitación para recibir ayudas y subvenciones de la Administración autonómica, así como las demás consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento de la finalidad para la que se conceden las subvenciones.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de marzo de 1993, D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Las normas del presente Decreto son de aplicación a las ayudas y subvenciones que se otorguen por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente.

Artículo 2.- Exclusión de las transferencias.

No están sometidas al régimen previsto en este Decreto las transferencias. A estos efectos, se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones públicas, y de éstos a otras Administraciones públicas, entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

Artículo 3.- Ayudas y subvenciones.

1. Tendrá el carácter de ayuda la disposición gratuita de fondos o bienes por razón del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte el beneficiario.

2. Se considera subvención toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada al fomento de una determinada actividad o comportamiento de interés público o social.

Artículo 4.- Clases. 1. Las ayudas y subvenciones son genéricas, nominadas y nominativas.

2. Son ayudas y subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.

3. Son ayudas y subvenciones nominadas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para un beneficiario determinado.

4. Son ayudas nominativas las concedidas por razones de extrema y urgente necesidad o de interés social o humanitarias, y subvenciones nominativas las concedidas por razones de reconocido interés público con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para ayudas y subvenciones genéricas.

Artículo 5.- Órganos competentes. 1. Son órganos competentes para otorgar las ayudas y subvenciones, los titulares de los Departamentos de la Administración autonómica.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, corresponde al Gobierno la concesión de ayudas nominativas de importe superior a cien mil (100.000) pesetas, por razones de interés social o humanitarias, y de subvenciones nominativas por razones de interés público.

Artículo 6.- Beneficiarios. Son beneficiarios de las ayudas y subvenciones los destinatarios de los fondos o bienes públicos que soporten o se encuentren en la situación, estado o hecho, o hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que justificó la concesión.

Artículo 7.- Entidades colaboradoras.

1. El proceso de entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas y subvenciones podrá realizarse a través de entidades colaboradoras designadas por los titulares de los Departamentos con cargo a cuya Sección presupuestaria se concedan las mismas, que actuarán a estos efectos en nombre y por cuenta de la Administración autonómica. En la resolución de designación o, en su caso, en las bases de la convocatoria, podrá encomendarse a estas entidades la recepción de solicitudes y verificación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos para tener acceso a las ayudas y subvenciones a que se refieran.

2. Pueden ser entidades colaboradoras de la Administración autonómica, a los efectos previstos en la presente disposición:

a) Las empresas públicas y participadas de la Administración autonómica.

b) Las corporaciones de derecho público.

c) Las Fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente público.

d) Las personas jurídicas que cumplan los requisitos de solvencia y eficacia que se establezcan por el Departamento competente en materia de hacienda.

3. Son obligaciones de las entidades colaboradoras:

a) Distribuir y entregar las ayudas o subvenciones conforme a las normas reguladoras de las mismas y a las bases de la convocatoria.

b) Verificar el cumplimiento de las circunstancias y requisitos que justificaron la concesión, sin perjuicio de la función de comprobación que corresponda al órgano concedente.

c) Justificar ante el órgano concedente la distribución y entrega de los fondos y bienes recibidos.

d) Entregar las justificaciones presentadas por los beneficiarios.

e) Someterse a las actuaciones de inspección y control que puedan realizarse por el órgano concedente dirigidas a comprobar la correcta gestión de los fondos o bienes recibidos, al control financiero de la Intervención General y a los procedimientos fiscalizadores de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas.

f) Cualesquiera otras que pudieran establecerse en las normas reguladoras de las distintas ayudas y subvenciones, en las bases de la respectiva convocatoria y en las resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones no genéricas.

4. En ningún caso los fondos o bienes públicos que reciban las entidades colaboradoras para su distribución en concepto de ayudas o subvenciones se integrarán en su patrimonio, ni podrán minorarse para remunerar o compensar los gastos a que pudiera dar lugar la colaboración de las mismas.

5. La participación de estas entidades en el proceso de entrega y distribución de las ayudas y subvenciones se plasmará en un convenio de colaboración. A estos efectos, con carácter previo a la suscripción del mismo, las entidades colaboradoras designadas deberán acreditar que reúnen los requisitos de capacidad para contratar con las Administraciones Públicas que se prevén en la legislación de contratación administrativa.

Artículo 8.- Condiciones generales.

La concesión de ayudas y subvenciones por la Administración autonómica queda sujeta a las siguientes condiciones:

a) No son invocables como precedente.

b) No es exigible su aumento o revisión, salvo disposición legal expresa.

c) No pueden exceder en su cuantía, aisladamente o en concurrencia con las concedidas por otras Administraciones o entes públicos, del coste de la situación, estado o hecho soportado o de la actividad a desarrollar por el beneficiario. Artículo 9.- Principios de concesión.

La concesión de ayudas y subvenciones se efectuará de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, con convocatoria pública en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de los supuestos previstos en este Decreto en los que, por la naturaleza de la ayuda o subvención o por razón de los beneficiarios, puedan otorgarse sin promover la concurrencia.

Artículo 10.- Bases de las convocatorias.

1. Con sujeción a lo establecido en este Decreto, las bases de las convocatorias públicas deberán recoger los siguientes extremos:

a) Objeto de la ayuda o subvención.

b) Importe que se destina a la convocatoria y aplicación presupuestaria.

c) Requisitos exigidos y forma de acreditarlos.

d) Documentación a aportar por los solicitantes.

e) Plazo de presentación de solicitudes, que como mínimo será de 15 días.

f) Criterios objetivos que han de servir de base a la concesión.

g) Órgano competente para la concesión.

h) Plazo o calendario en que la convocatoria deba resolverse.

i) Forma y condiciones exigidas para el abono o entrega y, en particular las garantías exigidas en el caso de abono anticipado de las subvenciones.

j) Medios y plazo de justificación cuando se refieran a subvenciones.

k) Obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que sea solicitada de conformidad con lo que se establece en este Decreto.

2. Corresponde la aprobación de las bases de las convocatorias a los titulares de los Departamentos, previo informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

3. Los actos de concesión resolutorios de las convocatorias o concursos deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 11.- Modificación de las resoluciones de concesión. Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidos en cuenta para el otorgamiento de una ayuda o subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o entes públicos, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso impliquen modificación de la finalidad de la ayuda o subvención, debiendo consignarse tal circunstancia expresamente en las bases de la convocatoria o en la resolución de concesión.

CAPÍTULO II

DE LAS AYUDAS

Artículo 12.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente o convocante en la forma y plazo que se establezcan en la convocatoria pública respectiva y, en todo caso, conforme a las normas generales del procedimiento administrativo.

En ellas el solicitante hará constar que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma y que no ha recibido ayudas o subvenciones para el mismo destino o, en otro caso, las que haya solicitado y el importe de las recibidas, de cualquier Administración o ente público.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias o concursos públicos, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de Identificación Fiscal del solicitante.

c) Cualquier medio de prueba admisible en Derecho acreditativo de la situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte el solicitante que justifique la concesión.

Artículo 13.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Acreditar los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de la ayuda.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como a facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos o por la entidad colaboradora, en su caso.

c) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, la obtención con posterioridad de otras ayudas o subvenciones por el mismo concepto procedente de cualquier Administración pública.

Artículo 14.- Concesión y abono.

1. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente, la concesión de ayudas se realizará con sujeción a las reglas establecidas en este Decreto para la concesión de subvenciones genéricas.

2. La concesión de ayudas precisa la previa acreditación del estado, situación o hecho que fundamenten la misma y su abono se realizará en la forma y plazo que se establezca en las bases de la convocatoria o, en su caso, en la resolución de concesión.

3. En las resoluciones de concesión se harán constar los siguientes extremos:

a) El beneficiario y la cuantía.

b) La situación, estado o hecho en que se encuentre o soporte el beneficiario.

c) La aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto.

d) La forma de abono o entrega.

Artículo 15.- Ayudas sin concurrencia.

1. Excepcionalmente, cuando no sea posible promover la concurrencia por razones de extrema y urgente necesidad, la concesión de ayudas a personas físicas hasta un importe máximo de cien mil (100.000) pesetas, se realizará mediante resolución motivada en la que constarán expresamente las razones que justifican la misma.

2. No obstante, corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento competente, la concesión de ayudas nominativas por importe superior a cien mil (100.000) pesetas cuando concurran razones de interés social o humanitarias que lo justifiquen, las cuales deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente y constar en la resolución de concesión.

3. Los Departamentos publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de ayudas concedidas durante dicho periodo conforme a lo previsto en los números anteriores, precisando el objeto, la cuantía y el beneficiario.

CAPÍTULO III

DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 16.- Concesión de subvenciones genéricas.

En la concesión de subvenciones genéricas se observarán las siguientes reglas:

1ª) Será preceptivo el procedimiento de concurso cuando las limitaciones presupuestarias no permitan atender a la pluralidad de posibles beneficiarios.

En las bases del concurso habrá de expresarse la baremación, en orden decreciente, de los criterios objetivos que han de servir de base para adoptar la resolución.

2ª) Se aplicará el procedimiento de libre concesión con convocatoria pública, cuando consignada en los Presupuestos una subvención de carácter genérico no sea posible de antemano conocer los posibles beneficiarios y, dentro de las previsiones presupuestarias, hayan de atenderse a todos en condiciones de igualdad.

3ª) No será preciso la realización de convocatoria pública en el supuesto de que, siendo la subvención de carácter genérico, la concesión y cuantía de la subvención venga impuesta por Ley o se conozcan y hayan de acceder a la misma todos los posibles beneficiarios en condiciones de igualdad, estando condicionada la efectividad de las resoluciones de concesión a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuando su importe individual exceda de cien mil (100.000) pesetas.

Artículo 17.- Concesión de subvenciones nominadas. Las subvenciones nominadas en la Ley de Presupuestos se harán efectivas en sus propios términos por los titulares de los Departamentos, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos por el Gobierno de Canarias.

Artículo 18.- Concesión de subvenciones nominativas.

En la concesión por el Gobierno de subvenciones nominativas, se observarán las siguientes reglas:

a) Se otorgarán a propuesta del Departamento competente por razón de la materia.

b) Deberán justificarse en el expediente y en el acuerdo de concesión las razones de reconocido interés público que concurren. c) Los Departamentos responsables publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones concedidas durante dicho periodo por este procedimiento, precisando el destino, la cuantía y el beneficiario. Hasta tanto se acredite dicha publicación no procederá el abono de las otorgadas en el trimestre natural siguiente.

Artículo 19.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente o convocante en la forma y plazo que se establezcan en la convocatoria pública respectiva y, en todo caso, conforme a las normas generales del procedimiento administrativo. En ellas el solicitante hará constar:

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma.

b) Que no ha recibido ayudas o subvenciones para el mismo destino o, en otro caso, las que haya solicitado y el importe de las recibidas, de cualquier Administración o ente público.

c) Que ha procedido a la justificación de las subvenciones que se le hubiesen concedido con anterioridad por los órganos de la Administración autonómica.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de Identificación Fiscal del solicitante.

c) Previsiones del coste de la actividad a desarrollar y plan de financiación de la misma, en su caso.

Artículo 20.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Acreditar los requisitos exigidos para tener acceso a la subvención.

b) Realizar y acreditar la realización de la actividad o adoptar la conducta que fundamentó la concesión, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las subvenciones concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos o por la entidad colaboradora, en su caso.

d) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, la obtención con posterioridad de otras ayudas o subvenciones para la misma finalidad.

Artículo 21.- Resoluciones de concesión.

1. En las resoluciones de concesión de subvenciones se harán constar los siguientes extremos:

a) El beneficiario, destino y cuantía.

b) La aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto.

c) La forma y condiciones de abono o entrega.

d) Las condiciones impuestas al beneficiario, en su caso.

e) La forma y plazo de justificación del cumplimiento de la finalidad y de las condiciones impuestas, en su caso.

2. Solicitada una subvención, al amparo de una convocatoria pública o concurso, el órgano competente deberá, en el supuesto de no concederla, dictar resolución denegatoria motivada.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30 de este Decreto, en ningún caso podrán concederse nuevas subvenciones mientras el solicitante no haya procedido a justificar la aplicación de las recibidas con anterioridad para la misma finalidad.

4. Concedida una subvención, sólo podrá autorizarse la modificación del destino de ésta, dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión prevista en la Ley de Presupuestos y, en su caso, de las actividades o conductas previstas en las bases de la convocatoria respectiva, mediante acuerdo del Gobierno, a propuesta del Departamento responsable.

Artículo 22.- Abono de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones se harán efectivas a los beneficiarios previa justificación de haber realizado la actividad o adoptado la conducta de interés público o social que les sirve de fundamento.

2. En las subvenciones destinadas a la realización de obras, el abono se llevará a efecto contra certificaciones de obra en proporción a la cuantía de la subvención. No obstante, cuando concurran razones que lo justifiquen debidamente acreditadas en el expediente, podrá abonarse un anticipo no superior al 50 por ciento del importe de las mismas, siempre que por el beneficiario se haya comenzado la ejecución de las obras. Dicho anticipo se deducirá proporcionalmente del importe de las certificaciones de obra a medida que se vayan aportando.

3. En los restantes supuestos, siempre que quede suficientemente motivada en el expediente su procedencia, la resolución de concesión de la subvención podrá establecer el abono anticipado, total o parcial, de la subvención, previo informe favorable del órgano competente en materia de tesoro, en atención a la disponibilidad de fondos, en temas de su competencia, cuando el importe del anticipo sea superior a veinticinco millones (25.000.000) de pesetas.

4. En los supuestos de abono anticipado previstos en los números anteriores, el órgano concedente exigirá a los beneficiarios, en la forma y cuantía que se determinen por Orden del Departamento competente en materia de hacienda, la prestación de las garantías precisas en favor de los intereses públicos.

5. Están exentos de prestar las garantías a que se refiere el párrafo anterior, las personas y entidades que tengan reconocido tal privilegio por precepto legal y, en todo caso, las siguientes:

a) Las empresas públicas y participadas de la Administración autonómica.

b) Las Fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente público.

c) Las personas físicas o jurídicas que se determinen por el Gobierno.

Artículo 23.- Comprobación y justificación.

1. El órgano concedente de la subvención podrá comprobar, mediante los mecanismos de inspección y control adecuados, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la subvención, el empleo de la atribución patrimonial a la finalidad para la que fue concedida.

2. Asimismo podrá exigir, para la justificación de subvenciones por importe superior a cinco millones (5.000.000) de pesetas, que el beneficiario realice a su cargo una auditoría limitada a la comprobación del destino dado a las mismas.

3. Los beneficiarios de las subvenciones vendrán obligados a justificar documentalmente y con la periodicidad que se determine en la resolución que otorgue la subvención, la aplicación de los fondos o bienes recibidos ante el órgano concedente. 4. La justificación presentada por los beneficiarios será remitida para su fiscalización a la Intervención General, que podrá inspeccionar o auditar las obras, servicios o actividades para los que se concedió la subvención.

En los supuestos en que se produjesen discrepancias sobre el cumplimiento de las condiciones, la aplicación de los fondos o bienes recibidos en concepto de subvención y las justificaciones de la misma entre el órgano concedente y la Intervención General, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de tales discrepancias.

Artículo 24.- Medios de justificación.

1. Los medios de justificación de la aplicación de los fondos o bienes recibidos en concepto de subvención que se determinen en la convocatoria o resolución de concesión, serán como mínimo los exigidos con carácter general para la justificación del destino de los créditos presupuestarios, atendiendo a la naturaleza específica de los gastos.

2. Las subvenciones concedidas a los entes administrativos e instrumentales de la Administración autonómica podrán justificarse mediante certificación expedida por el órgano competente de los mismos expresiva de haberse cumplido la finalidad para la que fueron otorgadas.

3. Las subvenciones a Entidades Locales canarias se justificarán con certificación expedida por su órgano competente, acreditativa de haberse incorporado las mismas a sus Presupuestos para la finalidad para la que fueron concedidas en el supuesto de abono anticipado, o de haberse cumplido la finalidad para la que fueron otorgadas en los demás supuestos. CAPÍTULO IV

REINTEGRO

Artículo 25.- Reintegro.

1. No será exigible el abono de la ayuda o subvención o, en su caso, procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas más el interés de demora devengado desde el momento del abono de la ayuda o subvención, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La obtención de la ayuda o subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.

b) El incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos o bienes recibidos en concepto de subvención.

c) El incumplimiento del destino o de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención.

2. Asimismo, procederá el reintegro del exceso en los supuestos en que, por concesión de ayudas o subvenciones de otros Departamentos de la Administración autonómica, Administraciones o entes públicos, la cuantía de las ayudas o subvenciones concedidas supere el coste de la situación, estado o hecho soportado o de la actividad desarrollada por el beneficiario.

Artículo 26.- Procedimiento de reintegro.

1. El expediente se iniciará por el órgano competente en materia de tesoro a propuesta del concedente de la ayuda o subvención, a la que deberá adjuntarse el expediente administrativo e informe razonado de la procedencia del reintegro.

2. Podrá iniciarse, asimismo, a propuesta de la Intervención General, en cuyo caso, con carácter previo el órgano competente para la iniciación solicitará del Departamento afectado la remisión del expediente y de informe razonado sobre la procedencia del reintegro.

En caso de discrepancia entre el órgano concedente o el competente para el reintegro y la Intervención General, se seguirá el procedimiento previsto para la resolución de tales discrepancias.

3. La resolución de reintegro se dictará por el órgano competente en materia de tesoro, previo expediente administrativo con audiencia del interesado por un plazo no inferior a 10 días.

De la resolución que recaiga en el expediente se dará cuenta al Departamento afectado y a la Intervención General.

4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público y su cobranza se llevará a efecto con sujeción a los procedimientos establecidos para esta clase de ingresos, incluso la compensación.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 27.- Infracciones y sanciones.

Son infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica, las previstas en el artículo 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

Artículo 28.- Órganos competentes. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, los titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia de la ayuda o subvención u órgano en que se haya desconcentrado.

Artículo 29.- Condonación de multas.

1. Los titulares de los Departamentos podrán condonar las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que quede debidamente acreditado en el expediente la buena fe y falta de lucro personal del infractor.

2. En ningún caso podrán condonarse las sanciones impuestas a aquellos que, aún concurriendo las circunstancias a que se refiere el número anterior, hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de ayudas y subvenciones.

Artículo 30.- Inhabilitación.

1. Procederá declarar la inhabilitación de las personas o entes beneficiarios, por un plazo de uno a cinco años, para obtener ayudas o subvenciones de la Administración autonómica, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) La obtención de ayudas o subvenciones sin reunir las condiciones exigidas, mediante el falseamiento o la ocultación de datos.

b) La no justificación, en tiempo y forma, del empleo de los fondos o bienes recibidos en concepto de subvención.

c) El incumplimiento del destino o de las condiciones impuestas en la concesión de subvención.

2. La inhabilitación será independiente de las restantes sanciones que puedan imponerse como consecuencia de las infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones.

3. Por la Intervención General se llevará un Registro de personas físicas y jurídicas inhabilitadas conforme a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 31.- Procedimiento de inhabilitación.

1. La resolución de inhabilitación se dictará por el titular del Departamento competente por razón de la materia de la ayuda o subvención, previo expediente administrativo con audiencia de la persona o entidad beneficiaria.

2. De la resolución de inhabilitación se dará traslado a todos los Departamentos de la Administración autonómica y a la Intervención General a los efectos previstos en el artículo anterior. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las normas contenidas en este Decreto serán de aplicación, en todo lo que no sean más desfavorables o restrictivas para los beneficiarios, a las ayudas y subvenciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los regímenes específicos existentes a la entrada en vigor de este Decreto continuarán vigentes en todo lo que no se opongan a la normativa contenida en el presente Decreto sobre procedimiento de concesión, requisitos exigidos, forma de abono y medios de justificación de aplicación de las subvenciones al destino para las que fueron concedidas.

Segunda.- No están sometidos al régimen previsto en este Decreto los contratos-programa y convenios de colaboración que se suscriban por los órganos competentes de la Administración autonómica, a los que se aplican las normas generales de preparación de los contratos y de capacidad previstas en la legislación de contratación administrativa.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando los mismos se financien con transferencias corrientes o de capital de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, serán de aplicación las normas del presente Decreto relativas a las obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones, al abono de las mismas, al reintegro y a las infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones.

Tercera.- 1. La fiscalización previa del reconocimiento de obligaciones o gastos derivados de las ayudas y subvenciones que se otorguen con convocatoria pública por los órganos de la Administración autonómica se limitará a comprobar, además de los extremos previstos en el artículo 13.2 del Reglamento de la Función Interventora, que existe informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias de las bases de la convocatoria.

2. Los expedientes deberán contener en todo caso la documentación exigida por el presente Decreto y quedarán a disposición de la Intervención General para su control a posteriori.

Cuarta.- Queda modificado el artículo 26 del Decreto 126/1986, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, en los términos del artículo 23 de este Decreto.

Quinta.- Para proceder al abono de las subvenciones destinadas a la realización de obras deberá acreditarse por el beneficiario el cumplimiento de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico. Sexta.- Lo previsto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993.

Séptima.- En las ayudas a alumnos destinadas por las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura y Pesca a los servicios complementarios de comedor, residencia y transporte escolar, las solicitudes y acreditación de reunir los requisitos para tener acceso a las mismas se entenderán implícitas en la solicitud y formalización de la matrícula en el centro correspondiente.

Octava.- Continuará vigente el régimen previsto en el Decreto 133/1992, de 30 de julio, por el que se regulan con carácter urgente ayudas económicas básicas, sin perjuicio de que se aplique a las mismas el presente Decreto en todo lo no previsto expresamente en dicha norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto, y específicamente el Decreto 18/1991, de 21 de febrero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 2/1992, de 17 de enero, y el Decreto 165/1992, de 6 de noviembre, que modifican el anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de hacienda para actualizar las cuantías establecidas en los artículos 16, 22 y 23 del presente Decreto.

Segunda.- Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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