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BOC Nº 015. Miércoles 3 de Febrero de 1993 - 147

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

147 - ORDEN de 19 de enero de 1993, por la que se establece el procedimiento de autorización a Centros Privados para impartir la Educación Secundaria Obligatoria.

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El Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, regula en su Disposición Transitoria Cuarta que los Centros privados de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva, así como los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados, a la entrada en vigor del citado Real Decreto, podrán obtener autorización para impartir la Educación Secundaria Obligatoria.

Por su parte, el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general, ha regulado una normativa de carácter procedimental, con el fin de establecer una adecuada vía y garantía en los oportunos expedientes.

Con el fin de unificar criterios y garantizar una adecuada tramitación de los expedientes de solicitud de autorización para la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria, esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en uso de la atribución conferida en la Disposición Final Primera del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, ha dispuesto:

Primero.- La presente Orden será de aplicación para los Centros docentes privados situados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Los Centros privados de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva, así como los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados, a la entrada en vigor del Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, podrán obtener autorización para impartir la Educación Secundaria Obligatoria, si reúnen los requisitos establecidos en dicho Real Decreto.

Tercero.- Las solicitudes se cumplimentarán de acuerdo con el modelo que se adjunta como anexo a la presente Orden y se presentarán en las Direcciones Territoriales de Educación en cuyo ámbito se hallen ubicados los respectivos Centros.

Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de aquélla.

Cuarto.- A la solicitud se acompañará la siguiente documentación complementaria:

1. Declaración o manifestación de que la persona promotora del Centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general. 2. Planos a escala 1:50 ó 1:100, de las instalaciones en su estado actual, de todos los niveles educativos del Centro, con indicación del destino y dimensiones de cada uno de los espacios y, en su caso, proyecto de obras previstas para acondicionamiento. Dichos planos se acompañarán por duplicado.

3. Copia de la Orden de autorización o clasificación.

4. En su caso, manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos.

Quinto.- Las Direcciones Territoriales de Educación revisarán la solicitud de autorización, así como la documentación complementaria a que se refiere el apartado anterior.

En el caso de que la solicitud de autorización no viniera acompañada de la mencionada documentación complementaria, las Direcciones Territoriales de Educación requerirán al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.

Sexto.- Las Direcciones Territoriales de Educación remitirán las solicitudes, conteniendo todos los datos y acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado cuarto de la presente Orden a la Dirección General de Infraestructura Educativa, a la mayor brevedad posible. Séptimo.- La Dirección General de Infraestructura Educativa, previo informe de los servicios competentes, dictará Resolución sobre adecuación de las instalaciones propuestas a las establecidas en el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Octavo.- En la Resolución a que se refiere el apartado anterior, que irá precedida, en su caso, del trámite de vista y audiencia del interesado, constarán los siguientes datos:

a) Titular del Centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que podrán autorizarse.

e) Número de unidades y puestos escolares que podrán autorizarse. Noveno.- Una vez dictada la Resolución, si no fuera necesaria la realización de obras, el interesado presentará en la correspondiente Dirección Territorial de Educación, documentación acreditativa de que el Centro reúne los demás requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, especialmente en cuanto al profesorado. El requisito mínimo relativo a titulación del profesorado se entenderá cumplido con la aportación del interesado de una relación detallada de los titulados de que dispondrá el Centro.

En el caso de que fuera precisa la realización de obras, una vez ejecutadas éstas, el interesado presentará en la Dirección Territorial de la Consejería de Educación, además de la documentación recogida en el apartado anterior, certificado final de obra, firmado por técnico competente.

Décimo.- El Servicio de Inspección Educativa y la Unidad Técnica de Construcciones correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) Si las instalaciones coinciden con las propuestas en su momento y que fueron objeto de la Resolución de la Dirección General de Infraestructura Educativa.

b) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico.

El informe del Servicio de Inspección Educativa deberá referirse, especialmente, a la suficiencia y titulación del profesorado con que contará el Centro, según la relación aportada en cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior.

Undécimo.- La Dirección Territorial de Educación remitirá la documentación a que se refiere el apartado anterior, con los informes correspondientes, a la Dirección General de Infraestructura Educativa, a la mayor brevedad posible.

Duodécimo.- La Dirección General de Infraestructura Educativa, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia, formulará la correspondiente Propuesta de Resolución.

Decimotercero.- El Consejero de Educación, Cultura y Deportes concederá la autorización para impartir la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el Centro reúna los requisitos que, con carácter general, se establecen en el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada, contra la que cabrán los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes.

Decimocuarto.- En la resolución a que se refiere el apartado anterior constarán los siguientes datos:

a) Titular del Centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación específica.

d) Número de unidades y puestos escolares que se autorizan.

Decimoquinto.- En el supuesto de que se tratara de un Centro de Educación General Básica con autorización o clasificación definitiva ya concertado, podrá solicitar la suscripción de concierto educativo en las condiciones previstas en la legislación vigente.

Decimosexto.- En el supuesto de que el Centro solicitante sea de Formación Profesional o de Bachillerato, con autorización o clasificación definitiva, o clasificado como homologado, ya concertado, y su titular manifestara su voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos, la suscripción del mismo deberá ser solicitada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable al respecto.

Decimoséptimo.- En el supuesto de que se tratara de un Centro no concertado y manifestara su voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos en la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria, podrá solicitar la suscripción de concierto educativo según las condiciones previstas en la legislación vigente.

Decimoctavo.- Las solicitudes habrán de presentarse antes del día 26 de febrero próximo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Infraestructura Educativa para dictar las Resoluciones que sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de 1993.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.

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