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La modificación que se opera en el Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, radica en la conveniencia de facilitar, a los pequeños y medianos empresarios que no tienen la obligación de presentar la primera declaración-liquidación hasta el mes de abril del presente año, el conocimiento del impuesto, a efectos de las diferentes opciones que su regulación contiene y de la presentación de la declaración censal de comienzo. Ello unido a la demora en la publicación de los módulos e índices del régimen simplificado, que ha reducido el periodo de análisis de la opción a dicho régimen, con las posibles consecuencias de economía administrativa de gestión empresarial y tributaria que ello conlleva, hacen aconsejable la ampliación del plazo de presentación de la declaración censal de comienzo, modificación o cese que se articula a través del modelo 400, hasta el día uno de marzo del presente año.
Esta ampliación del plazo de presentación no es aplicable a aquellos sujetos pasivos que estén obligados a presentar declaraciones-liquidaciones mensuales por el Impuesto General Indirecto Canario, es decir, los que tengan la consideración de Gran Empresa y de Exportadores que, en todo caso, tendrán como plazo para presentar la declaración censal de comienzo hasta el día 1 de febrero de 1993.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 14 de enero de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se modifica el número 5 del artículo 6 del Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios y profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
5. La declaración censal de comienzo, cuando se trate de empresarios o profesionales que comiencen sus actividades económicas con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.
A estos efectos, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.
Tratándose de empresarios o profesionales que a la entrada en vigor del presente Decreto estén desarrollando una o varias actividades económicas, deberán presentar la declaración censal de comienzo en el plazo comprendido entre el 20 de diciembre de 1992 y el 1 de marzo de 1993, ambos inclusive.
No obstante, aquellos sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural deberán presentar la declaración censal de comienzo en el plazo comprendido entre el día 20 de diciembre de 1992 y el día 1 de febrero de 1993, ambos inclusive.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 1993.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.
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