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BOC Nº 010. Viernes 22 de Enero de 1993 - 78

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

78 - ORDEN de 14 de enero de 1993, por la que se dictan normas para la suscripción y renovación de conciertos educativos de las enseñanzas de Educación Primaria/Educación General Básica, Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional de primer y segundo grado, para los cursos 1993/94 a 1996/97.

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Al finalizar el curso 1992/93 expira el plazo de cuatro años para el que se suscribieron los conciertos educativos con los centros privados. La Orden de 6 de abril de 1989 (B.O.C. de 13). que dictó las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos en el cuatrienio anterior. ha agotado, por tanto, sus efectos y se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción por primera vez de los conciertos a partir del curso 1993/94 y las modificaciones que en ellos se puedan producir a lo largo de los próximos cuatro años. A lo largo del periodo de vigencia de los conciertos que se renueven o suscriban con arreglo a esta Orden, se desarrollará en algunos niveles educativos el proceso de sustitución de enseñanzas según lo previsto en el calendario de aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. La Orden que ahora se aprueba ha tenido en cuenta la nueva ordenación y, en particular, la sustitucíon progresiva de la Educaci6n General Básica por la Educación Primaria. Por todo lo cual, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre (B.O.E. de 27). he dispuesto: Primero.-1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. los centros docentes privados. durante el mes de enero de 1993. podrán presentar solicitud a la Consejería de Educacion, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias con objeto de: a) Suscribir por primera vez o renovar el concierto para las enseñanzas obligatorias de Educación PrimarialEducaci6n General Básica. Educación Especial y Formación Profesional de primer grado. b) Renovar el concierto de régimen singular para las enseñanzas no obligatorias de Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional de segundo grado.

2. Los conciertos educativos que se suscriban al amparo de esta Orden tendrán una duración de 4 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto de esta Orden. Ello se entiende sin menoscabo de la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990. de 3 de octubre y de acuerdo con lo establecido en los números siguientes de este mismo apartado.

3. Los conciertos educativos que se suscriban con los centros de Educación General Básica quedarán modificados con reducción de las unidades de 7'1 y 8'1 de dicho nivel educativo cuando las enseñanzas correspondientes al mismo se extingan. de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley 1/1990. de 3 de octubre.

4. Los conciertos educativos que se suscriban con los centros de Formación Profesional de primer grado quedarán modificados con reducción de las unidades correspondientes a 19 y 2'1 de dicho nivel educativo a medida que las enseñanzas correspondientes al mismo se vayan extinguiendo, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. establecida en la Ley 1/1990, de 3 de octubre.

5. Los conciertos educativos que se suscriban con los centros de Bachillerato Unificado Polivalente se irán modificando con reducción de las unidades correspondientes a cada uno de los cursos de dicho nivel educativo. empezando por primero. a medida que las enseñanzas correspondientes al mismo se vayan extinguiendo, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley 1/1990. de 3 de octubre.

Segundo-Los suscriptores del concierto tendrán los derechos y obligaciones que se recojan en el documento de formalización del mismo. de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Tercero.-La Dirección General de Promoción Educativa. previo informe de la Dirección General de Centros. y oídas las organizaciones representativas del sector privado de la enseñanza, dictará la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Cuarto.-1. Los conciertos educativos que se suscriban podrán modificarse durante el periodo de su vigencia. de oficio o a instancia de parte para introducir en ellos las variaciones que se puedan producir a lo largo de los próximos cuatro cursos escolares. en el número de unidades concertadas o en los datos de identificación y titularidad del centro. 2. En el mes de enero de cada año, se procederá. de oficio o a instancia de parte, a iniciar los procedimientos de modificación de conciertos para el siguiente curso escolar. con objeto de adecuar el número de unidades concertadas a las necesidades de escolarización de la zona educativa en la que se encuentre el centro. 3. Las normas contenidas en esta Orden se aplicarán al procedimiento anual de modificación de los conciertos educativos. I. RENOVACIÓN DE LOS CONCIERTOS Quinto.-Podrán solicitar la renovación de sus conciertos respectivos los titulares de centros docentes privados que cuenten con autorización o clasificación definitiva, o que estén clasificados como homologados, para impartir los niveles educativos a que se refiere el apartado primero, número I de esta Orden. Sexto.-No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera. número 2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, reformada por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, los centros con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria podrán solicitar la renovación del concierto para las enseñanzas obligatorias en las condiciones siguientes: a) El concierto se renovará únicamente cuando el centro atienda necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. b) El concierto se suscribirá para el año 1993/94, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado si el centro obtiene la clasificación o autorización definitiva o si subsisten las necesidades de escolarizaciónquejustificaron lasuscripcióndelconcierto. Séptimo.-l .. De acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta, número 5 del Real Decreto 1.004/1991, dc 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general, no universitarias, los centros de Educación Primaria que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, podrán proponer a la Administración el cese progresivo de sus actividades con arreglo a las siguientes normas: a) En los centros no se admitirán alumnos para los cursos iniciales de la Educación Primaria a partir del curso 1993/94, y se continuará escolarizando a los alumnos que estuviesen matriculados en e! centro en el curso 1992/93. b) En los centros cesarán definitivamente sus actividades educativas al término del curso escolar 1996/97. e) Se prorrogará, año a año, el concierto educativo hasta el fin del curso 1996/97 con reducción progresiva del número de unidades concertadas y siempre que la media de alumnos sea, como mínimo. de quince alumnos y ninguna unidad tenga menos de doce alumnos. Todo ello sin perjuicio de las agrupaciones de unidades que, a la vista de los datos de escolarización, fueren pertinentes.

2. La Administración autorizará el cese progresivo cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen. El documento de formalización del concierto establecerá las condiciones especiales que se acuerden con el titular para garantizar una adecuada escolarización de los alumnos.

3. Los centros que no se acojan a lo dispuesto en el número I anterior o cuyo cese progresivo no haya sido admitido por la Administración, dejarán de tener la condición de centros autorizados al finalizar el curso 1994/95.

Octavo.-l. El número de unidades objeto de la renovación del concierto educativo estará en función de lo que resulte de la evaluación a que se reíieren los apartados duodécimo y decimotercero de esta Orden. En ningún caso el número de unidades concertadas será superior al solicitado por el titular del centro. 2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, si se denegase la renovación de un concierto educativo. la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año. II. SUSCRIPCIÓN DE CONCIERTOS POR PRIMERA VEZ Noveno.-l. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación podrán solicitar concierto para las enseñanzas obligatorias en los términos establecidos en esta Orden. 2. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación podrán solicitar concierto para las enseñanzas obligatorias siempre que a) hayan manifestado su voluntad de acogerse al régimen de conciertos en el momento de solicitar su autorización definitiva y hayan suscrito. en su caso, el convenio a que se refiere el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. o b) hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de su autorización. III. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN o RENOVACIÓN DE LOS CONCIERTOS Décimo.-l. Las solicitudes para suscribir o renovar los conciertos educativos se presentarán, conforme a los modelos que figuran como anexo a la presente Orden, en las Direcciones Territoriales de Educación en cuyo ámbito territorial se encuentren situados los respectivos centros. 2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros Docentes como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de aquélla. Undécimo.-l. Los centros que soliciten suscribir por primera vez o renovar un concierto para enseñanzas obligatorias acompañarán a su solicítud la siguiente documentación: a) Una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. b) Los centros autorizados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presentar, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en el punto 2 del apartado noveno de esta Orden. e) Finalmente, cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los Estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos. 2. Los centros que soliciten renovar un concierto para enseñanzas no obligatorias o de régimen singular presentarán exclusivamente la solicitud prevista en el apartado décimo de esta Orden y. en su caso, la copia de los Estatutos a que se refiere la letra e) del punto anterior. Duodécimo.-1. Las Direcciones Territoriales de Educación verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida, y la remitirán a la Dirección General de Promoción Educativa junto con los informes a que se refieren Jos puntos 2 y 3 siguientes. 2. La Dirección Territorial, a través del Servicio de Inspección Educativa, elaborará un infor me para cada uno de los centros solicitantes en el que consten: a) Los datos de identificación del centro. b) Información sobre la zona educativa en que se encuentra. e) Nivel de cumplimiento del concierto educativo. d) Experiencias pedagógicas realizadas. e) Actividades y servicios complementarios. f) Instalaciones del centro.

3. En el caso de solicitudes formuladas por los centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de concierto, las Direcciones Territoriales de Educación indicarán si el centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. en relación con el 62.3 de la Ley Orgánica reguladora dcl Derecho a la Educación.

4. En cualquier momento, antes de la resolución de la convocatoria de conciertos, la Dirección General de Promoción Educativa podrá recabar de las Direcciones Territoriales de Educación informe con cuantos datos juzgue de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y

21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Decimotercero-I Recibidos los expedientes, la Dirección General de Promoción Educativa evaluará las solicitudes, para lo cual apreciará las necesidades de escolarización que atienden los centros solicitantes y verificará el grado de cumplimiento del resto de los requisitos que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos. Para llevar a cabo estas actuaciones, la Dirección General dc Promoción Educativa recabará la información que considere precisa del resto de las Direcciones Generales. de las Direcciones Territoriales de Educación y de los Servicios de Inspección Educativa. 2. La Dirección General de Promoción Educativa procederá a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho. Decimocuarto.-A la vista de la evaluación de las solicitudes y tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas por el solicitante, la Dirección General de Promoción Educativa elaborará una propuesta de resolución, que será elevada al Consejero de Educación, fultura y Deportes del Gobierno de Canarias teniedno en cuenta los recursos presupuestados para la financiación de los centros docentes concertados.

Decimoquinto- 1. El Consejero de Educación, Cultura y Deportes resolverá sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.

2. La resolución que en el caso de ser denegado será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el boletín Oficial de Canarias.

3. Contra la denegación del concierto. los intedía siguiente al de su publicación en el Boletín resados podrán interponer recurso de reposición Oficial de Canarias. previo a la vía contencioso-administrativa.

Decimosexto.-Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, antes del 415 de mayo de 1993 y en documetno oficial ajustado al modelo que será aprobado previamente por el consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de canarias. Decimoséptimo- queda derogado la Orden del 6 de abril de 1989 (BOC de 13), por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1989/90, y la Orden de 10 de abril de 1992 (BOC de 29), por la que se establece el sistema de modificación de los conciertos educativos suscritos con los centros privados de Canarias.

Decimoctavo- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 1993.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES,

José Antonio García Déniz

Ver anexos - páginas 304-307

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