Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 007. Viernes 15 de Enero de 1993 - 43

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Economía y Hacienda

43 - CIRCULAR nº 2, de 8 de enero de 1993, de la Dirección General de Tributos, por la que se establece el criterio administrativo a seguir respecto a la entrega de bienes que integren existencias a 31 de diciembre de 1992, efectuada por los comerciantes minoristas.

Descargar en formato pdf

Considerando que la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en el punto III de su preámbulo señala como peculiaridad del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la exclusión de gravamen de las ventas al por menor y ello se concreta en el artículo 10, número uno, apartado 27º de la citada Ley y en el artículo 11, número uno, apartado 27º del Real Decreto 1.473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, donde se establece la exención a las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas, no extendiéndose la exención a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial ni a la primera entrega de bienes importados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la naturaleza de los receptores de los bienes y del importador.

Resultando que se han planteado ante este Centro Directivo numerosas consultas por oficinas gestoras y particulares respecto a las entregas de aquellos bienes importados que integraban las existencias de los comerciantes minoristas a 31 de diciembre de 1992 y que han sido efectuadas con posterioridad al comienzo de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario. En este sentido, dicha entrega se considera una entrega de bien sujeta pero exenta al Impuesto General Indirecto Canario, al no resultar procedente extender los efectos de la Ley 20/1991, concretamente el gravar en cualquier caso la primera entrega de bienes que se importen, a situaciones producidas con anterioridad al comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

Ante esta duda en la aplicación del impuesto, esta Dirección General de Tributos, que tiene atribuida la interpretación de las normas a efectos de su aplicación en vía de gestión, considera oportuno aclarar la misma a través de la presente circular.

Por ello, se establece:

Las entregas de bienes efectuadas por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas, respecto a aquellos bienes que integren sus existencias a 31 de diciembre de 1992, se considerarán sujetas, pero exentas, del Impuesto General Indirecto Canario.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 1993.- El Director General de Tributos, Pedro Pacheco González.

© Gobierno de Canarias