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BOC Nº 174. Viernes 18 de Diciembre de 1992 - 1863

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

1863 - DECRETO 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos.

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La eficaz gestión de un tributo de carácter general como es el Impuesto General Indirecto Canario creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, exige el disponer de un censo de obligados tributarios, y así viene expresado en el artículo 59, número uno, letras a) y g) de la citada Ley.

Dicho censo va a permitir una doble función, por una parte conocer quiénes están sometidos a dicho tributo, detectando rápidamente quiénes han incumplido con sus obligaciones tributarias periódicas y, por otra parte, conocer las inherentes a cada sujeto pasivo del impuesto citado. Y es precisamente esta última función la que va a implicar que sea necesario e ineludible el incremento de las obligaciones formales, dirigidas a la realización del censo a través de la presentación de declaraciones censales, puesto que si bien la función de conocer quiénes están sometidos al Impuesto General Indirecto Canario podría implicar la formación de un censo a través de las declaraciones tributarias de los sujetos pasivos, ello supondría disponer de un censo absolutamente insuficiente, dada la existencia, entre otras características, de determinados regímenes especiales de carácter opcional y con aspectos internos también opcionales o renunciables. La realización, por tanto, de un censo a partir de declaraciones tributarias impediría una eficaz y verdadera función de control de obligaciones periódicas, a la vez que implicaría el establecimiento de procedimientos particulares para las opciones previstas en el Impuesto.

El censo diseñado como instrumento de gestión tributaria y la vía de su obtención, la declaración censal, persigue tres objetivos: ser dinámico, puesto que recoge no solo la relación de previsibles sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, sino también las modificaciones, tanto en el ámbito estrictamente identificativo como en las situaciones tributarias y el cese en la actividad empresarial o profesional que provoca su sujeción al Impuesto, ser selectivo, puesto que va dirigido a aquellas personas o entidades que estén desarrollando o vayan a iniciar, una o varias actividades económicas y no a los sujetos pasivos de carácter no empresarial o profesional que deben tributar únicamente por la realización del hecho imponible de las importaciones y, por último, establecer un tratamiento integral, en cuanto pretende que en un único documento se engloben las máximas obligaciones y opciones que se derivan de la gestión del Impuesto General Indirecto Canario, obteniendo la simplificación de la gestión de la Administración y de los obligados tributarios. A este efecto, a pesar de que se contempla de manera independiente en la Ley 20/1991, se integra en esta declaración censal, el Registro de Exportadores.

Finalmente, es necesario señalar que si bien la formación de los censos que se pretende está vinculada íntimamente a una determinada figura tributaria como es el Impuesto General Indirecto Canario, ello no es óbice para realizar un censo que sirva, en general, para la gestión de los tributos de la Hacienda Pública autonómica que tengan incorporado en sus normas reguladoras la realización de obligaciones periódicas, como son el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y las tasas fiscales sobre el juego. Asimismo, se ha considerado en la elaboración de la presente norma la formación de un soporte documental que permita la gestión de los tributos a través de Entidades colaboradoras con el beneficio que esta descentralización gestora implica para los contribuyentes.

En virtud de la Disposición Adicional Décima número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; el artículo 1 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 y 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992; el artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y del artículo 3, número dos, de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno del día 15 de diciembre de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Declaraciones censales.

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Administración tributaria canaria a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, modificación o cese en el desarrollo de tales actividades.

2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma su domicilio fiscal o actúen en las Islas Canarias por medio de un establecimiento permanente determinado conforme al presente Decreto.

3. No están obligados a presentar estas declaraciones censales en relación con el Impuesto General Indirecto Canario, las personas o entidades que realicen exclusivamente operaciones que conforme al artículo 10, número uno, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, estén exentas del citado impuesto, sin perjuicio de las obligaciones censales referentes a los otros tributos a los que afecta el presente Decreto.

4. Lo expresado en el número tres del presente artículo no será aplicable a las personas o entidades que realicen las operaciones exentas recogidas en el artículo 10, número 1, apartados 27 y 28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que en todo caso tendrán que presentar las declaraciones censales. Artículo 2.- Conceptos.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones del Impuesto General Indirecto Canario, incluso cuando desarrollen parte de su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

Asimismo, a efectos de las declaraciones censales, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales aquéllas cuya realización suponga para una persona o entidad su consideración como empresario o profesional a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 3.- Censo de empresarios, profesionales y de exportadores.

1. Con los datos recogidos en las declaraciones censales se formará en la Consejería de Economía y Hacienda un censo regional de personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales.

2. Igualmente, con los datos recogidos en las declaraciones censales se formará en la Consejería de Economía y Hacienda el Registro de Exportadores a que se refiere el artículo 8 del Decreto por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, incorporándose al mismo el obligado tributario como exportador a efectos de este Impuesto.

Artículo 4.- Contenido del censo.

1. En la inscripción o registro de cada persona o Entidad en el censo de empresarios o profesionales constarán, en todo caso, los siguientes datos:

a) Sus apellidos y nombre o su razón o denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran.

b) Su número de identificación fiscal.

c) Su domicilio fiscal y, en su caso, el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este Decreto.

d) Las declaraciones-liquidaciones que periódicamente deban presentar ante la Administración tributaria canaria por razón de sus actividades empresariales o profesionales, señalándose si estas actividades, en todo o en parte, son las de empresa operadora titular de máquinas recreativas o están gravadas por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

2. Cuando haya de figurar en el censo el domicilio fiscal de una persona o entidad, o el lugar donde se halle un establecimiento permanente, se expresarán los datos necesarios para su correcta localización, tales como la calle, número e identificación del piso o local, el lugar de situación, la localidad, código postal, municipio y provincia. Si se encontrara fuera de población, se indicarán el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato que permita su localización.

Artículo 5.- Situaciones tributarias y obligaciones periódicas.

En el censo constarán también los siguientes datos:

a) La opción, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

b) La renuncia, y, en su caso, revocación de la misma, al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

c) La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

d) La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las Agencias de Viajes.

e) La declaración de realizar operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartados 27 y 28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

f) La solicitud de alta o baja en el Registro de Exportadores.

g) Su condición de Gran Empresa.

h) Su condición de sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario que en el desarrollo de sus actividades importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera. i) Su condición de Empresa Operadora de máquinas recreativas, conforme a su legislación específica.

j) Si está obligado a presentar declaración por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Artículo 6.- Declaración de comienzo.

1. Las personas o entidades que pretendan comenzar en las Islas Canarias el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración censal de comienzo.

2. Las personas o entidades que a la entrada en vigor de este Decreto estén desarrollando actividades empresariales o profesionales en el ámbito territorial del Archipiélago Canario, estarán obligadas a presentar una declaración censal de comienzo. Asimismo podrán presentar su alta en el Registro de Exportadores.

3. Esta declaración censal de comienzo permitirá comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda los datos recogidos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.

4. Asimismo, dicha declaración censal de comienzo servirá para presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el número 2 del artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y la propuesta de porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 3 del artículo mencionado.

5. La declaración censal de comienzo, cuando se trate de empresarios o profesionales que comiencen sus actividades económicas con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deberán presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.

A estos efectos, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios. Tratándose de empresarios o profesionales que a la entrada en vigor del presente Decreto estén desarrollando una o varias actividades económicas, deberán presentar la declaración censal de comienzo en el plazo comprendido entre el 20 de diciembre de 1992 y un mes después del comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 7.- Declaraciones de modificación.

1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en una declaración anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos.

2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Poner en conocimiento el cambio de cualquiera de los domicilios manifestados.

b) Comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda la variación de cualquiera de las situaciones tributarias y obligaciones periódicas recogidas en el artículo 5 de este Decreto.

c) Indicar el comienzo efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad a efectos del Impuesto General Indirecto Canario cuando la declaración de comienzo de la actividad hubiere servido para formular la declaración previa al inicio de las operaciones.

3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Consejería de Economía y Hacienda.

4. La declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración censal necesaria para modificar los aspectos relativos a la opción, renuncia, revocación y exclusión de los distintos regímenes especiales a que se refiere la letra b) del número 2 anterior, deberá presentarse en el plazo en cada caso previsto en las disposiciones propias del Impuesto General Indirecto Canario. Igualmente la declaración que suponga el cambio del periodo de liquidación en el Impuesto General Canario a que se refiere la letra b) del número dos anterior, deberá formularse antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento a través de dicha declaración o de la que se hubiese debido presentar de no haberse producido dicha variación.

Artículo 8.- Declaración de cese.

1. Quienes cesen en el ejercicio de toda actividad empresarial o profesional deberán presentar la correspondiente declaración comunicando a la Consejería de Economía y Hacienda dicho cese y la consiguiente baja en el censo.

2. Esta declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del día siguiente al indicado cese. Cuando una Sociedad o Entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada, a efectos fiscales, antes de la cancelación de los correspondientes asientos en el registro Mercantil.

3. En caso de fallecimiento del obligado tributario, las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores corresponderán a sus herederos.

Artículo 9.- Lugar de presentación.

Las declaraciones censales se presentarán en la oficina de la Consejería de Economía y Hacienda en cuyo ámbito territorial tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias. En el supuesto de existencia de varios establecimientos permanentes en las Islas Canarias, se presentará en el correspondiente al lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

Artículo 10.- Comprobación.

1. La Consejería de Economía y Hacienda podrá requerir la presentación de las declaraciones censales y la ampliación de las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, pudiendo incorporar de oficio los datos que deban figurar en el censo.

2. La Consejería de Economía y Hacienda no quedará vinculada por los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones censales.

3. Los datos que figuren en el censo se rectificarán de oficio cuando así resulte de la resolución acordada en cualquier expediente de gestión o inspección tributaria. La modificación de los datos relativos a las situaciones tributarias a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, se practicará cuando así se derive de los acuerdos adoptados en la gestión e inspección de los tributos objeto de este censo.

En los demás casos, la incorporación de oficio de los datos que deban figurar en el censo o la corrección de los datos declarados se practicará tras las comprobaciones oportunas y previa audiencia del interesado, a quien se notificará la correspondiente resolución, que será reclamable en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo.

4. En particular, la Consejería de Economía y Hacienda podrá rectificar los domicilios a que hace referencia el artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 11.- Publicidad del Censo.

Las personas o entidades incluidas en el Censo tendrán derecho a conocer los datos que, concernientes a ellas figuren en el mismo, pudiendo solicitar, a tal efecto, que se les expida copia certificada.

Artículo 12.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones exigidas en este Decreto constituye una infracción tributaria simple que será sancionada de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 13.- Modelo de declaración.

Por la Consejería de Economía y Hacienda se procederá a la aprobación del modelo de declaración censal de comienzo, modificación o cese que han de presentar las personas o entidades que realicen o vayan a realizar actividades efectadas por este censo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 diciembre de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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