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BOC Nº 170. Viernes 11 de Diciembre de 1992 - 1837

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

1837 - ORDEN de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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Las funciones de gestión y liquidación de determinados tributos cedidos por la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, no han sido desarrolladas íntegramente por unidades administrativas dependientes funcional y orgánicamente de la Consejería de Economía y Hacienda, sino que dichas tareas han sido compartidas con las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que no sean capitales de provincia.

Esta situación ha sido reafirmada tras la promulgación y entrada en vigor el 1 de enero de 1992 de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, y por la promulgación del Decreto 30/1992, de 28 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El artículo 3 del citado Decreto 30/1992 autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para establecer reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad por dichas tareas.

A efectos de establecer un adecuado y correcto nivel de retribuciones que dé cobertura al coste de gestión que asumen las Oficinas de Distrito Hipotecario por la encomienda del tributo citado, se han mantenido conversaciones tanto en orden a fijar los porcentajes y cantidades fijas a percibir por los Registradores de la Propiedad por este concepto, como sobre otras actuaciones de interés mutuo que se plasman en la parte dispositiva de esta Orden. La presente Orden en su formulación específica refleja las conclusiones alcanzadas de mutuo acuerdo.

En virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 30/1992 y de lo dispuesto en el artículo 18.b) del Decreto 230/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- El objeto de la presente Orden es fijar los ingresos a percibir por los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras, como compensación a los gastos derivados de sus actividades de gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario realizada en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 2º.- 1. Las cantidades a percibir por los Registradores de la Propiedad a que hace mención el artículo anterior, se fijan de la forma siguiente:

a) Mediante una escala en la que se establecen los porcentajes a obtener por los Registradores de la Propiedad sobre las cuotas tributarias e intereses de demora contraídos de forma efectiva, en función del ratio de actividad del año anterior de cada una de las Oficinas de Distrito Hipotecario:

- Ratio inferior al 50 por ciento 2,50% - Ratio entre el 50 y el 75 por ciento 3% - Ratio superior al 75 por ciento 3,50%

b) La cifra de 1.250 pesetas como cantidad fija que tendrían derecho a percibir los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras, en concepto de examen y nota por cada autoliquidación exenta, no sujeta o con declaración de prescripción que se presenten.

c) Los Registradores de la Propiedad percibirán también la tercera parte de las sanciones, multas y recargos contraídos de forma efectiva, en relación al mismo impuesto.

2. El porcentaje aplicable de acuerdo con lo previsto en la letra a) del número primero anterior se incrementará en 0,5 puntos porcentuales, en el supuesto de que la Oficina de Distrito Hipotecario que actúe como Oficina Liquidadora tenga una gestión global informatizada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La aplicación informática, para poder acogerse al porcentaje de incentivo informático, debe contemplar como mínimo la captura informática de los datos contenidos en el modelo 600 con sus anexos, si los hubiere, y el posible proceso de liquidación posterior.

El derecho a percibir el porcentaje de incentivo informático se producirá desde el momento en que la aplicación informática sea operativa, hecho que habrá de acreditarse, a tal efecto, mediante informe que a solicitud de la Oficina de Distrito Hipotecario, será emitido, dentro del plazo de quince días a contar desde la citada solicitud, por la Administración de Tributos Propios y Cedidos de la provincia donde radique la Oficina de Distrito Hipotecario, una vez comprobados los requisitos mínimos establecidos en esta Orden.

3. Las Oficinas de Distrito Hipotecario, que actúen como Oficinas Liquidadoras, para percibir el porcentaje a que hace mención el número 2 de este artículo, están obligados a facilitar trimestralmente a la Dirección General de Tributos, mediante soporte magnético y según las especificaciones que se establezcan en las directrices de gestión, la información que se desprenda de su actuación de gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 3º.- 1. Se garantiza una cantidad mínima anual de 2.000.000 de pesetas para los Registradores de la Propiedad como titulares de Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras como compensación de los gastos derivados por la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario realizada en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. La cantidad mínima expresada en el número anterior, operará en el supuesto de que las cantidades devengadas anualmente por los conceptos expresados en el artículo 2º de la presente Orden hayan sido en su conjunto inferior a dicha cantidad mínima.

Artículo 4º.- En el supuesto de modificación de los tipos impositivos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se iniciarán los estudios pertinentes para la posible modificación del sistema retributivo fijado en la presente Orden, sin perjuicio de que los Registradores de la Propiedad comuniquen a la Consejería de Economía y Hacienda la voluntad de modificar aspectos concretos de la presente Orden, si lo estiman oportuno.

Artículo 5º.- A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y c) del número uno del artículo 2º de esta Orden tendrá la consideración de contraído de forma efectiva:

a) Las cantidades liquidadas a favor de la Hacienda Pública autonómica y sentadas en los correspondientes libros oficiales, que tendrán la consideración de contraído previo efectivo.

b) Las cantidades recaudadas de forma efectiva procedentes de la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, que tendrán la consideración de contraído por recaudado o simultáneo. A estos efectos se entenderá por recaudación efectiva las cantidades que se sitúen en las cuentas corrientes restringidas autorizadas por la Dirección General del Tesoro. Artículo 6º.- 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden se define el ratio de actividad como el porcentaje que representan las autoliquidaciones despachadas en un periodo determinado, en relación con la suma de las autoliquidaciones pendientes al principio del año y de las entradas en dicho periodo determinado.

Se considerarán despachadas las autoliquidaciones:

a) Si de su gestión no se derivan liquidaciones de oficio o complementarias, en el momento en que se considere ultimado el proceso en la Oficina de Distrito Hipotecario que actúe como Oficina Liquidadora.

b) Si de su gestión se derivan liquidaciones de oficio o complementarias, en el momento en que se realice el contraído de las deudas tributarias resultantes.

2. Los expedientes sancionadores y de petición de aplazamiento o fraccionamiento no se computarán en los términos que define al ratio de actividad. Igual tratamiento tienen las liquidaciones de oficio y complementarias.

Artículo 7º.- Cuando los centros gestores del tributo de la Consejería de Economía y Hacienda o las Oficinas de Distrito Hipotecario donde se presente una autoliquidación sea incompetente para su tramitación, admitirá la presentación y remitirá posteriormente la totalidad del expediente al centro gestor u Oficina de Distrito Hipotecario competente.

El órgano incompetente retendrá, en concepto de retribución, el 0,5 de la cuota tributaria e intereses de demora recaudados por la presentación de la autoliquidación. El órgano competente tendrá derecho a percibir el resto de las retribuciones que le correspondan conforme a esta Orden.

Artículo 8º.- 1. La percepción de las cantidades a que se refiere el artículo 2º, se realizará por el procedimiento de formalización o retención en origen, con deducción mensual de sus retribuciones por la Oficinas de Distrito Hipotecario en la forma en que se determine.

Las cantidades retenidas se entenderán percibidas a cuenta de una regularización definitiva que se realizará en el mes de enero del año siguiente. En esta regularización se habrán de tener en cuenta las devoluciones de ingresos, las anulaciones de liquidaciones y las incompetencias habidas en el año que se regulariza.

2. Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo expresado en el número uno anterior, podrán ser objeto de comprobación por los Centros Directivos afectados por la presente Orden conforme a su marco competencial.

Artículo 9º.- Con el fin de garantizar una correcta y eficaz realización efectiva de las tareas de gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras deberán mantener un adecuado nivel de personal, suficiente para la culminación de los procesos de gestión y recaudación, colaborando, asimismo, con la Recaudación Ejecutiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, facilitando los datos de gestión tributaria necesarios.

Artículo 10º.- 1. Considerada la conveniencia de establecer un instrumento estable de comunicación entre la Consejería de Economía y Hacienda y los Registradores de la Propiedad titulares de Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras, se constituye una Comisión de Coordinación, con las funciones y composición que se expresan a continuación.

2. La Comisión de Coordinación cuya actividad se adaptará a las normas sobre órganos colegiados tendrá, entre otras, las siguientes funciones.

- El estudio y propuesta de adopción de las medidas técnicas tendentes a la mejora de la gestión, liquidación o recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de cualesquiera otras que se estimen pertinentes en orden a la armonización y unificación del procedimiento o de los criterios de liquidación.

- La propuesta de soluciones específicas a cuantas dificultades y discrepancias surjan de la interpretación de los Convenios o de las normas reglamentarias, mediante los que se fije el sistema retributivo de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación de los tributos encomendados a las mismas, sin perjuicio de las competencias propias de los Órganos Directivos de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La Comisión de Coordinación estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: el Director General de Tributos.

Vocales: dos funcionarios, en representación de la Consejería de Economía y Hacienda.

Dos Registradores de la Propiedad.

El vocal más joven de los que representen a la Consejería de Economía y Hacienda desempeñará las funciones de Secretario de la Comisión.

4. El nombramiento de los vocales se llevará a cabo en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden, por el Consejero de Economía y Hacienda y por los Órganos Colegiados de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Canarias, conforme a su marco competencial.

5. La convocatoria de las reuniones corresponderá al Director General de Tributos, quién, además fijará el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

6. Cuando la índole de alguno de los puntos del orden del día así lo demande, el Presidente de la Comisión podrá agregar a la misma otros miembros, en representación de la Consejería de Economía y Hacienda o a solicitud de los Registradores de la Propiedad, en función de sus cargos, experiencia o cometido.

Será preceptiva la incorporación de funcionarios adscritos a las Intervenciones o Tesorerías Insulares, cuando alguno de los puntos del orden del día afecte a las competencias de los Centros Directivos de respectiva dependencia, conforme lo establecido en el Decreto 230/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda.

7. Cada una de las partes representadas -Consejería de Economía y Hacienda y Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Canarias- contará con un voto, y dirimirá los empates el voto del Presidente. No obstante lo anterior, el Presidente, previamente a emitir su voto de calidad intentará obtener informe, recabándolo a órgano externo a la Consejería de Economía y Hacienda.

8. Las reuniones de la Comisión de Coordinación tendrán lugar, alternativamente en las islas de Tenerife y Gran Canaria, siendo su periodicidad semestral, a menos que se convoquen con carácter extraordinario por el Presidente, a iniciativa, como mínimo, de dos vocales.

9. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación, en cuanto no se halla regulado con carácter especial, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II, Título I, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el supuesto de que se produzca una minoración o la no posibilidad de aumento del porcentaje a percibir por los Registradores de la Propiedad, por razón de dilación en la realización de comprobaciones de valor por parte de unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Tributos, la misma no será tenida en cuenta, por cada una de las Oficinas de Distrito Hipotecario, en caso de que la media de realización anual del total de las valoraciones, contabilizadas desde su recepción en el Servicio de Valoración sea superior al plazo de tres meses.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Con aplicación única al ejercicio de 1992, si el ratio de actividad del año de 1993 es superior al ratio de actividad anual del año anterior, se regularizarán de oficio dentro del primer trimestre del año siguiente, de acuerdo con el porcentaje que se deriva del ratio de actividad de 1993, las cantidades percibidas por los Registradores de la Propiedad correspondientes al año 1992 por el concepto señalado en la letra a) del número uno del artículo 2º de la presente Orden.

Segunda.- Los Registradores de la Propiedad como titulares de Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras, tendrán derecho a percibir el incremento a que hace mención el número dos del artículo 2º de la presente Orden, siempre que se cumplan las previsiones de esta Disposición Transitoria, desde la entrada en vigor de esta Orden y con los efectos temporales que la misma determine. Dicha percepción ha de ser solicitada por la Oficina de Distrito Hipotecario, estando condicionada por una parte, a que antes del 30 de junio de 1993 tengan implantada la gestión global informatizada en las condiciones a que se refiere la presente Orden y por otra acreditar que se cuenta con un sistema informático y se efectúa en el mismo tratamiento de los datos contenidos en los Libros exigidos por la Circular 1/1985 de la entonces Dirección General de Patrimonio y Tributos o Circular que la sustituya.

En caso de que transcurrida la fecha límite expresada en el párrafo anterior no se hayan cumplido los requisitos se perderá el derecho a percibir el incentivo informático y asimismo se regularizará la percepción indebida.

Tercera.- En el supuesto de que las Oficinas Liquidadoras hayan percibido retribuciones durante el año 1992, se procederá a la oportuna regularización por las mismas en el primer trimestre de la siguiente anualidad.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 1992 respecto a las indemnizaciones y compensaciones a percibir por todas las actuaciones que, en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, haya efectuado la Oficina de Distrito Hipotecario a partir de la indicada fecha.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 1992.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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