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BOC Nº 170. Viernes 11 de Diciembre de 1992 - 1834

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1834 - LEY 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

P R E Á M B U L O

I

La experiencia acumulada tras seis años de aplicación del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo aconseja acometer, por razones de estricta índole jurídica, la modificación puntual de diversos preceptos, en orden a una mayor precisión técnica.

Por otra parte, la eficaz aplicación del tributo exige contar con un censo de carácter fiscal que permita conocer en cada momento los sujetos pasivos que están sometidos al mismo, y haga posible planificar de forma adecuada las diversas actuaciones en función de los datos que resulten del citado censo. Al propio tiempo, su existencia facilitará la formación de un soporte documental que permita una gestión descentralizada del impuesto, con el consiguiente beneficio para los contribuyentes.

II

La difícil situación financiera de los municipios canarios demanda una acción decidida de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la adopción de un conjunto de medidas urgentes de saneamiento y mejora de sus Haciendas, orientadas, bajo el principio de cooperación entre ambas administraciones, a contribuir a paliar sus déficits presupuestarios, a través de un plan de saneamiento, y su cobertura básica en el establecimiento de un recargo sobre el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en el entendimiento de que este plan a medio plazo debe encontrar el compromiso de los municipios canarios mediante la aplicación de medidas de carácter permanente en idéntico sentido, así como la parte de responsabilidad que les corresponde en el incremento de la presión fiscal que supone el establecimiento del recargo.

En caso contrario, el porcentaje de recargo establecido podrá reducirse para adecuarlo a las necesidades financieras del plan de saneamiento.

III

El artículo segundo contiene un estímulo fiscal de apoyo a las enseñanzas aeronáuticas en Canarias y a los deportistas canarios de esta especialidad, mientras que el artículo 3, por el que se da nueva redacción a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/1986, de 28 de julio, atiende, de conformidad y a efectos de lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, a la necesidad de habilitar en la ley tributaria la previsión de su modificación.

Finalmente, la Disposición Adicional Primera establece las medidas de cobertura presupuestaria del sistema de cooperación de la Comunidad Autónoma al saneamiento financiero, correspondiente al presente ejercicio de 1992, y la Segunda atiende a resolver las eventuales dudas que pudieran surgir en la determinación de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias para la revisión de los actos dictados en aplicación de los artículos 62 y 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 1.- 1. Se modifican los artículos de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, conforme se indica en los números siguientes.

2. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

“Artículo 1.- Naturaleza del Impuesto.

El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava en fase única y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias”.

3. El artículo 3.1 quedará redactado de la siguiente forma: “1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior.”

4. Se suprimen en el artículo 3.2 los apartados b), c) y d), pasando los apartados a) y e) a apartados a) y b), respectivamente, quedando redactado el párrafo 2 del citado artículo como sigue:

“2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes: a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.

b) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.”

5. El artículo 4.1 quedará redactado como sigue:

“1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley.”

6. Se modifica el artículo 4.2, quedando redactado como sigue:

“2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de los depósitos fiscales.”

7. Se añade un nuevo apartado al artículo 4 que se numerará como 4.3 del siguiente tenor literal:

“3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.”

8. El artículo 7 quedará redactado como sigue:

“Artículo 7.- Devengo.

1. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas.

2. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.”

9. Se modifican los apartados a) y b) del artículo 11.2 quedando redactados con el siguiente texto:

“a) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.

b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.”

10. Se suprime el inciso final del artículo 12, que quedará redactado como se indica a continuación:

“Artículo 12.- Devoluciones.

La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.

El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento del devengo, en caso de imposibilidad de identificación podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento que se solicite la exportación.”

11. Se añade un nuevo párrafo al artículo 13, quedando éste redactado como sigue:

“Artículo 13.- Normas de Gestión.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a prestar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente.”

Artículo 2.- Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, añadiéndose un nuevo apartado g), con el siguiente texto:

“g) Se declaran exentas las entregas a los Aéreo Clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).” Artículo 3.- Se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, conforme a la siguiente redacción: “DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen correspondientes a las mismas y la cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada año.”

Artículo 4.- 1. Se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo aprobado por Ley 5/1986, de 28 de julio, que consistirá en un porcentaje del 15 por cien aplicable sobre la cuota de dicho impuesto.

A tal efecto se entenderá por cuota la resultante de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen vigentes del impuesto.

2. El importe de la recaudación del recargo, una vez deducidas las devoluciones correspondientes, estará afecto al saneamiento y mejora de las Haciendas municipales de Canarias.

El recargo será exigible a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos que el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

En particular se declara expresamente aplicable al recargo el régimen de repercusión del impuesto previsto en la citada Ley.

3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos relativos al recargo se llevará a cabo por los mismos órganos y conjuntamente con la del citado Impuesto Especial.

4. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá aumentar o disminuir el porcentaje del recargo previsto en el apartado 1 hasta un límite del 20 por cien del importe inicial del mismo y del diez por cien, respectivamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A los efectos de dar cobertura a lo dispuesto en el artículo 4, para el ejercicio de 1992, y para aquellos Ayuntamientos que no hayan participado en la distribución de las subvenciones con cargo a los créditos de la Sección Presupuestaria 08 (Consejería de la Presidencia) durante el citado ejercicio:

a) Se autoriza al Gobierno a realizar las transferencias de créditos no comprometidos entre Secciones, hasta la cantidad de mil millones (1.000.000.000) de pesetas.

Las transferencias a efectuar tendrán la aplicación 08.08.121 A.750, P.I. 92708802.

De tales modificaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes contado desde su autorización.

b) Se concede un suplemento de crédito a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, aprobados por Ley 11/1991, de 26 de diciembre, conforme al siguiente detalle:

APLICACIÓN

ESTADO DE GASTOS

SECC. SER. PROGRAMA CONCEPTO PI/LA IMPORTE

08 08 121 A 750.00 92.7088.02 1.000 ptas.

Denominación de la acción: medidas de cooperación al saneamiento y mejora de las Haciendas municipales canarias.

COBERTURA

ESTADO DE INGRESOS

CAPÍTULO ARTÍCULO CONCEPTO IMPORTE

2 22 220.11 1.000 ptas.

Dicho crédito tendrá la condición de ampliable hasta una suma igual a la efectiva recaudación del ingreso señalado como cobertura, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda.- Se modifica el párrafo 1 de la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, quedando redactado como sigue:

“1.- Hasta tanto se constituyan las Juntas a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 24 de esta Ley, corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda el conocimiento de las reclamaciones que se susciten en el ámbito de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y de los tributos creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.”

Tercera.- Los tipos del impuesto no deberán superar el 75% de los vigentes en la Península y Baleares, incluido el recargo que autoriza la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

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