BOC - 1992/153. Miércoles 4 de Noviembre de 1992 - 1668

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Turismo y Transportes

1668 - DECRETO 163/1992, de 22 de octubre, sobre cambio de moneda en los transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros.

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Una vez asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias en materia de transportes por carretera, ha sido una constante la adopción de medidas encaminadas a mejorar la prestación de los servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros, de acuerdo con las necesidades y demandas del sector y de los usuarios.

Uno de los obstáculos, nimio en apariencia, que está causando serios problemas a las empresas concesionarias de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros, lo constituye el que los usuarios pretendan abonar las tarifas correspondientes con billetes de alto valor en relación con el importe de aquéllas, circunstancia que entorpece la recogida de viajeros en cada parada y es causa directa, junto a la congestión del tráfico, del incumplimiento de los horarios que tienen prefijados las líneas. Ello aconseja regular un aspecto del pago de las tarifas en estos servicios de transportes, determinando la obligación que recae en los conductores de los vehículos, perceptores de dichas tarifas, de proporcionar cambio de moneda metálica y de papel moneda hasta una concreta cantidad, del mismo modo que sucede respecto a los transportes públicos discrecionales de viajeros en vehículos de turismo (artículo 46 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, modificado por el Real Decreto 1.080/1989, de 1 de septiembre).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de octubre de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Los conductores-perceptores de los vehículos que presten servicio de transporte público regular permanente de uso general de viajeros están obligados a proporcionar a los usuarios de los mismos cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de dos mil (2.000) pesetas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Turismo y Transportes para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.



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