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BOC Nº 145. Viernes 16 de Octubre de 1992 - 1581

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1581 - ORDEN de 29 de septiembre de 1992, por la que se regula la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 5º del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 26), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, dispone que en el año académico 1991/92 las Administraciones educativas comenzarán la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

El Decreto 89/1992, de 5 de junio (B.O.C. de 26), establece el currículo de la Educación Infantil para los Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, integrando lo dispuesto en el Real Decreto 1.330/1991, de 6 de septiembre (B.O.E. de 7), por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación Infantil. En este contexto, la implantación de la Educación Infantil comporta exigencias de calidad relativas a las condiciones materiales de los Centros, especialización del Profesorado y número máximo de alumnos por grupo. Tales condiciones han sido definidas en el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 26), por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. Procede, en consecuencia, arbitrar un procedimiento para la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil, que mantenga un prudente equilibrio entre la necesidad de extender dicho ciclo al conjunto del sistema y la conveniencia de subordinar tal extensión al cumplimiento de unos determinados supuestos que son inseparables de la nueva configuración de esta etapa. Especialmente delicada es la situación de aquellas unidades y escuelas enclavadas en el ámbito rural y que, por sus singulares características, necesitan un tratamiento especial de la implantación de esta etapa educativa. Todo ello, por lo demás, sin perjuicio de las acciones que paralelamente deberán realizarse para la progresiva implantación del primer ciclo de la etapa, cuya ordenación se completará en el plazo de diez años que dispone el citado Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

En su virtud, esta Consejería, en uso de la atribución que le confiere la Disposición Final Primera del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo,

D I S P O N E:

DISPOSICIONES GENERALES

Primero.- La presente Orden será de aplicación en los Centros docentes, públicos y privados, situados en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Segundo.- La implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil y la consiguiente extinción de las enseñanzas correspondientes de la Educación Preescolar se producirán en las condiciones y en los plazos que establece la presente Orden.

Tercero.- 1. La autorización para que los Centros públicos y privados implanten el segundo ciclo de la Educación Infantil se hará por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

2. En el caso de los Centros privados, la autorización se hará previa solicitud de los titulares respectivos.

Cuarto.- En los Centros públicos y privados que implanten el segundo ciclo de la Educación Infantil, dicha implantación se producirá de modo simultáneo en el conjunto del ciclo.

Quinto.- 1. Los Centros públicos y los Centros privados autorizados para impartir la Educación Preescolar, que implanten el segundo ciclo de la Educación Infantil, deberán reunir las condiciones relativas a profesorado y número máximo de niños y niñas por aula especificadas en el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 26), por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del citado Real Decreto 1.004/1991, referida a los Centros que atienden a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares.

2. El número máximo de alumnos por aula se reducirá, en el caso de los Centros que integren alumnos con necesidades educativas especiales, en los términos que establezca al respecto la Administración educativa.

Sexto.- 1. Los Centros que implanten el segundo ciclo de la Educación Infantil incorporarán a su denominación el término Educación Infantil. El cambio de denominación se inscribirá en el Registro de Centros docentes.

2. Los Centros que atiendan a niños y niñas de las edades correspondientes a este ciclo no podrán incorporar a su denominación el término Educación Infantil en tanto no reciban autorización expresa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para la impartición del ciclo. CENTROS PÚBLICOS

Séptimo.- En el curso 1992/93 implantarán el segundo ciclo de la Educación Infantil los Centros públicos que se relacionan en el anexo a la presente Orden.

Octavo.- La implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil en los Centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que escolaricen niños y niñas de tres a seis años y que no estén incluidos en el anexo a la presente Orden se producirá de manera gradual y equilibrada dentro de los plazos fijados en el Real Decreto 1.004/1991, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros.

Noveno.- 1. Con objeto de hacer posible la adecuación de los Centros públicos a las necesidades derivadas de la Educación Infantil y permitir la implantación gradual del segundo ciclo de la etapa, a lo largo de los cursos en los que ha de producirse tal implantación, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes adoptará las medidas necesarias para la progresiva mejora de las condiciones materiales de los Centros.

2. Asimismo, el Plan de Formación del Profesorado prestará especial atención a la formación del profesorado que haya de atender el segundo ciclo de la Educación Infantil. La oferta correspondiente de actividades de formación se organizará de manera que en el plazo de aplicación de la presente Orden todo el profesorado implicado tenga posibilidad de acceder a tales actividades.

Décimo.- En los Centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el número máximo de niños y niñas por aula será de 20 para las unidades de tres años, y de 25 para las de cuatro y cinco años.

Undécimo.- 1. La implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil en los Centros públicos dependientes de otras Administraciones distintas de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se producirá en el plazo de diez años establecido en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, para la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

2. El procedimiento de autorización de los Centros a los que se refiere el apartado anterior, para la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil, se ajustará a las condiciones y plazos previstos en los números duodécimo al decimoquinto de la presente Orden.

CENTROS PRIVADOS

Duodécimo.- Los Centros privados de nueva creación, después de la entrada en vigor del Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, autorizados para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil implantarán dicho ciclo en el curso 1993/94.

Decimotercero.- Los Centros de Educación Preescolar, con autorización o clasificación definitiva, podrán implantar el segundo ciclo de la Educación Infantil a partir del curso 1993/94, siempre que lo soliciten antes del 31 de enero inmediatamente anterior al comienzo del curso respectivo.

Decimocuarto.- 1. La solicitud a la que se refiere el artículo anterior será presentada por los titulares de los Centros ante la correspondiente Dirección Territorial de Educación y contendrá los siguientes datos:

a) Número de unidades escolares en las que se impartirá la Educación Infantil, dentro de los límites de la autorización, así como número de niños y niñas en cada una de dichas unidades.

b) Cursos que se impartirán en las distintas unidades.

c) Relación de profesores que impartirán las enseñanzas, con indicación de sus titulaciones respectivas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 y, en su caso, en las Disposiciones Transitorias Octava y Novena del Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio.

2. La Dirección Territorial elevará la solicitud, con su informe, a la Dirección General de Infraestructura Educativa, que resolverá sobre la procedencia de la autorización con audiencia, en su caso, del interesado. En caso de ser autorizado la Resolución de la Dirección General se anotará en el Registro Especial de Centros.

Decimoquinto.- 1. Los Centros autorizados para impartir Educación Preescolar que no tengan autorización o clasificación definitiva, así como los Centros que atiendan a niños y niñas menores de seis años que, no estando autorizados como Centros de Educación Preescolar, hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán implantar el segundo ciclo de la Educación Infantil cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos para los Centros de este ciclo educativo en el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio.

2. Transcurridos diez años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Centros a que se refiere el apartado anterior que no hubiesen realizado las adaptaciones indicadas en el mismo, dejarán de ostentar el carácter de Centros autorizados, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se aprueben las pertinentes normas de desarrollo del Decreto 89/1992, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de la Educación Infantil, los Centros que implanten el segundo ciclo de la Educación Infantil se ajustarán a la Resolución de 1 de agosto de 1992 (B.O.C. nº 115, de 17.8.92), de la Dirección General de Centros, por la que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Preescolar, Educación General Básica, Educación Infantil y Educación Primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y, en su caso, a las normas de ordenación académica y orientaciones metodológicas que dicte la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa en el curso 1992/93.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a las Direcciones Generales competentes para dictar las disposiciones que sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 1992.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.

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