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BOC Nº 132. Lunes 21 de Septiembre de 1992 - 1389

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1389 - DECRETO 146/1992, de 11 de septiembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

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La Ley Territorial 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias define y establece las bases para la regulación de la autoconstrucción de viviendas y autoriza al Gobierno para su desarrollo reglamentario. Factores de índole cultural, económica y demográfica, han hecho que en las islas una parte importante del proceso edificatorio-residencial se haya canalizado a través de sistemas no convencionales, propiciando fenómenos de autoconstrucción, surgidos y desarrollados al margen de la normativa vigente.

La autoconstrucción en Canarias se ha manifestado como un instrumento apto para cubrir un tipo determinado de demanda de viviendas, caracterizado fundamentalmente por estar ubicado en los municipios no metropolitanos, así como en las periferias de los grandes núcleos urbanos. El citado fenómeno edificatorio hizo necesario el establecimiento del Decreto 216/1989, de 31 de julio, modificado por el Decreto 114/1990, de 7 de junio, con el objeto de que esa manifestación espontánea fuese reconducida a pautas regulares, a fin de asegurar la ausencia de incidencias negativas en la ordenación territorial y de garantizar a un amplio sector de la población canaria, las condiciones de habitabilidad exigibles para el disfrute de una vivienda digna. Por otro lado, la creación del citado marco normativo permitió allegar recursos financieros, en beneficio de la economía general del sistema y particularmente de las familias con menos recursos económicos. Las actuaciones protegibles en el mismo establecidas no solo contemplaban las relativas a la edificación, sino también a las de adquisición de suelo, garantizando de este modo la creación de una infraestructura urbanística mínima, así como una presentación racional y poco costosa de los servicios urbanos. En esta fase, si bien no ha sido destacable la actuación de promotores privados, han tenido un protagonismo singular las Corporaciones Locales, como responsables de la gestión y planificación urbanística básica de sus términos municipales.

El incremento experimentado en los últimos años en la concesión de ayudas a la autoconstrucción, manifiesta claramente la adecuación de esta modalidad de acceso a la vivienda a la demanda de un sector importante de la población con escasos recursos económicos, que no encontraba en otros tipos de oferta, la solución idónea a sus necesidades. En consecuencia, se hace preciso conservar, e incluso potenciar, la protección a la autoconstrucción, como una de las formas más adecuadas de acceso a la vivienda de sectores de población con menos niveles de renta.

La creación de un nuevo marco general de coordinación y planificación de los instrumentos y de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, para el periodo de 1992-1995, unida a la experiencia acumulada durante la vigencia de los citados Decretos, hacen aconsejable la adecuación de la norma a las nuevas circunstancias, así como la inclusión de aquellas situaciones que no fueron previstas y merecen ser acogidas.

El presente Decreto modifica la normativa vigente referente a actuaciones protegibles de autoconstrucción, estableciendo nuevas ayudas destinadas a la adquisición de suelo y a la ejecución de las obras de edificación, además de regular préstamos cualificados acogidos a la normativa estatal, en el régimen de protección que en el mismo se establece.

Entre los objetivos contenidos en la presente norma, se encuentra fundamentalmente el fomento a actuaciones promovidas de forma colectiva, al amparo de las Administraciones Públicas Canarias, así como el de facilitar el acceso a familias vinculadas al medio rural.

En lo concerniente a la calidad de la construcción se fomenta la creación o mantenimiento de oficinas insulares o municipales de vivienda, destinadas al apoyo técnico y asesoramiento del autoconstructor, entre otros.

El carácter complementario de las ayudas, con relación a las contenidas en el régimen de protección oficial, hace que lo óptimo sea lograr la simultaneidad y coincidencia de la vivienda autoconstruida con la calificación de vivienda de Protección Oficial, si bien ello condiciona las actuaciones de los promotores para acceder a la financiación cualificada.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda, y tras la deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de septiembre de 1992,

D I S P O N G O:

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 1.- Objeto.

La presente norma tiene por objeto la regulación del sistema de financiación cualificada y de los apoyos técnicos a la autoconstrucción de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se entiende por viviendas autoconstruidas, las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, en las que la persona de éste coincida con la del constructor, siempre que se asienten en suelo calificado como urbano y destinado a este fin por los respectivos Ayuntamientos, y que cuente con los servicios mínimos para ser considerado como solar.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirá intervención cualificada en el proceso constructivo, siempre y cuando ésta se limite a la ejecución de las estructuras básicas de la edificación, o cuando las características de la unidad de obra así lo requieran.

En cualquier caso, será condición indispensable para acceder a los auxilios y ayudas contenidos en el presente Decreto el que el solicitante posea la condición de residente o de disponer su centro de trabajo en el municipio en el que se ubique el suelo objeto de edificación, o en uno limítrofe. Artículo 2.- Unidad familiar: definición-cálculo de ingresos.

A los efectos de este Decreto, se considerará que forman parte de la unidad familiar, el solicitante, su cónyuge o la persona que con él conviva, en el supuesto de uniones de hecho, y aquellos familiares que estén a su cuidado y que constituyendo una unidad económica vayan a ocupar la nueva vivienda.

Los ingresos ponderados de la unidad familiar se calcularán en la forma establecida en el artículo 10 del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 3.- Financiación y auxilios.

1. Dentro de las disponibilidades presupuestarias la financiación a la autoconstrucción de viviendas podrá adoptar las siguientes formas:

a) Préstamos con o sin subsidiación de los tipos de interés para autoconstrucción de viviendas y la adquisición de suelo con el mismo destino.

b) Subvenciones a la adquisición de suelo para aquellas urbanizaciones gestionadas por las empresas públicas de la Comunidad Autónoma o privadas convenidas.

c) Subvenciones a la adquisición de materiales para la construcción de viviendas.

2. Los préstamos cualificados a los que se refiere la letra a) del apartado anterior se otorgarán dentro de la normativa estatal en materia de financiación de actuaciones protegibles en vivienda de nueva construcción y adquisición de suelo con el mismo destino, y a través de las entidades de crédito con las que a tal fin se concierten los oportunos convenios y mediante garantía hipotecaria, en su caso.

3. Los Ayuntamientos podrán conceder cuantas bonificaciones fiscales se estimen convenientes para favorecer el proceso autoconstructivo.

Artículo 4.- Requisitos y condiciones de las ayudas para la adquisición de terrenos.

Para tener derecho a las subvenciones o ayudas contenidas en la presente norma los solicitantes habrán de reunir, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:

1) Requisitos:

a) No tener la unidad familiar ingresos ponderados superiores a cinco coma cinco (5,5) veces el salario mínimo interprofesional (S.M.I.).

b) Que el suelo a adquirir reúna los requisitos establecidos en el artículo 12 de este Decreto y se inscriba en favor del beneficiario.

2) Condiciones:

a) Comenzar la construcción de la vivienda en el plazo máximo de 18 meses a partir de la adquisición de la parcela.

b) Terminar la construcción de la vivienda en el plazo máximo de 36 meses, contados a partir del comienzo de las obras, en el supuesto de obtener también subvención para la ejecución de la vivienda, o en el de 5 años en los demás supuestos.

c) No enajenar el solar adquirido sin autorización de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, condición que se hará constar en la inscripción registral de la finca objeto de edificación.

Artículo 5.- Requisitos y condiciones de las ayudas a la construcción de viviendas.

Los beneficiarios de las ayudas contenidas en el presente Decreto para la construcción de viviendas deberán reunir los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:

1) Requisitos:

a) Figurar en documento público como titulares de un suelo con las características establecidas en el artículo 12 de este Decreto.

b) No tener la unidad familiar ingresos ponderados superiores a cinco coma cinco (5,5) veces el salario mínimo interprofesional.

c) En el caso de que el transmitente sea entidad pública, será suficiente el documento privado de compraventa, adverado por el Secretario de la Corporación o del Consejo de Administración de la Empresa Pública transmitente. 2) Condiciones:

a) Terminar la construcción de la vivienda en el plazo máximo de 36 meses contados a partir del comienzo de las obras.

b) No enajenar las viviendas en un plazo máximo de 15 años a partir del momento de terminación de las obras.

c) Destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente de su titular.

d) Realizar la declaración de obra nueva en la que figurará la condición establecida en el apartado b) y proceder a la correspondiente inscripción registral tanto de la vivienda como de los anejos.

Artículo 6.- Incumplimiento de requisitos y obligaciones.

El incumplimiento de los requisitos y las obligaciones consignadas en los artículos 4 y 5 de este Decreto, supondrá la pérdida de la condición de beneficiario, con la subsiguiente obligación de devolver la cuantía de la subvención en los supuestos de haber sido percibida con los intereses legales o cualquier otra bonificación o exención concedida, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en cada caso.

Artículo 7.- Cuantía de las subvenciones y momento de su percepción para la adquisición de los solares.

La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá otorgar, previo informe de la Dirección General de Vivienda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de hasta seiscientas mil (600.000) pesetas para la adquisición de suelo y auxilios técnicos, con destino a la autoconstrucción de viviendas, no pudiendo superar el importe destinado a los auxilios técnicos la cantidad de cien mil (100.000) pesetas.

Las subvenciones a la adquisición de suelo podrán percibirse de las formas siguientes:

a) En el caso en el que la urbanización de los terrenos se lleve a cabo por una empresa pública de la Comunidad Autónoma o privada convenida, ésta podrá subrogarse en la persona del beneficiario minorando la cuantía de la subvención del precio de venta de la parcela.

b) En los supuestos no comprendidos en la letra anterior, la subvención será abonada una vez formalizada la escritura pública de enajenación del terreno y la inscripción registral de la finca objeto de edificación.

Artículo 8.- Cuantía de las subvenciones y momento de su percepción para la construcción de viviendas.

La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá otorgar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, para la adquisición de materiales destinados a la construcción de vivienda, por un importe máximo de hasta un millón seiscientas mil (1.600.000) pesetas, en función de los ingresos familiares ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional (S.M.I.), en la forma establecida en el siguiente cuadro:

SUBVENCIONES

INGRESOS FAMILIARES SUBVENCIONES PONDERADOS (en n de veces el S.M.I.)

_ 2,5 1.600.000 _ 3,5 1.200.000 _ 4,5 1.100.000 _ 5,5 900.000

Estas subvenciones serán otorgadas por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previo informe de la Dirección General de Vivienda, y se abonarán previa presentación de las facturas de adquisición de materiales por el beneficiario de la subvención o certificaciones del constructor, en el caso de agrupación de autoconstructores, y moduladas según los hitos constructivos que se determinen en la Orden de desarrollo de la presente norma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de promociones colectivas gestionadas por empresas públicas o privadas convenidas, las citadas subvenciones podrán ser anticipadas en una cuantía máxima del 80% de la misma, previa presentación de un aval ante la Tesorería General de la Consejería de Economía y Hacienda, que garantice la devolución de los importes, en el caso de que la citada subvención no alcance los objetivos para los que ha sido establecida. La percepción de los restantes importes, se abonará previa justificación de la cuantía percibida inicialmente.

Artículo 9.- Por Orden Departamental se fijarán las condiciones para el acceso a las subvenciones para la adquisición de solares y adquisición de materiales para la construcción de viviendas, así como el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las mismas.

Artículo 10.- La gestión realizada por las citadas empresas públicas o privadas convenidas para la gestión de promociones de viviendas autoconstruidas, podrá comprender actuaciones tales como la adquisición y urbanización de suelo, contratación, tramitación o, incluso, redacción de proyectos, control y seguimiento de las obras, gestión administrativa, adquisición de materiales, y todas aquellas otras que puedan beneficiar a los autoconstructores gestionados, y tendrá por objeto garantizar la buena ejecución y finalización de la promoción gestionada y de la cual se responsabilizan, así como el posibilitar el acceso a las subvenciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 11.- Préstamos cualificados.

En el marco de normativa de financiación de actuaciones en materia de vivienda y dentro del ámbito del Convenio firmado entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá reconocerse a aquellos autoconstructores que lo soliciten y queden incluidos en el cupo disponible, el derecho a la subsidiación de préstamos cualificados por la Administración del Estado en la cuantía que para cada ejercicio presupuestario se establezca mediante Orden Departamental.

Artículo 12.- Condiciones de los terrenos.

Para que los terrenos puedan ser considerados aptos para la autoconstrucción, éstos deberán tener una superficie máxima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) y estar calificados como urbanos y destinados a este fin por los respectivos Ayuntamientos y contar con los servicios mínimos para ser considerados como solar.

En los supuestos en los que el planeamiento urbanístico no prevea los servicios mínimos, mencionados en el párrafo anterior, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Territorial 6/1987, de 7 de abril, sobre sistema de actuación de urbanización diferida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, solo se concederán subvenciones para la adquisición de suelo a aquéllos pertenecientes a urbanizaciones gestionadas por empresas públicas canarias o privadas convenidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los auxilios y la financiación cualificada para la autoconstrucción podrán otorgarse también en aquellos supuestos en que las Normas de Planeamiento vigentes en la zona de actuación exijan superficies de suelo superiores a los doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2).

Cuando se trate de suelo gestionado por una empresa pública o privada convenida, las parcelas resultantes no superarán los ciento veinte metros cuadrados (120 m2) de superficie, a excepción de que se trate de parcelas cedidas gratuitamente por los Ayuntamientos en cuyo término municipal vayan a construirse las viviendas.

Artículo 13.- Gestión de suelo.

La urbanización y parcelación de los terrenos deberán ser promovidas por las empresas públicas de la Comunidad Autónoma o privadas convenidas.

Las empresas promotoras convenidas podrán recibir anticipos a cuenta de las subvenciones posibles, mediante la suscripción de un aval que garantice la devolución de los importes ante la Tesorería General de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, en el caso de que los compradores de los terrenos no alcancen la condición de beneficiarios de las ayudas para la adquisición de solares.

Artículo 14.- Declaración de utilidad pública.

El Gobierno de Canarias otorgará el beneficio de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa a las operaciones de preparación de suelo promovidas por entidades públicas o privadas convenidas, siempre que las parcelas resultantes reúnan los requisitos previstos en el artículo 12 de esta norma y se destinen a su enajenación a favor de personas físicas que reúnan los requisitos para tener acceso a las subvenciones previstas en este Decreto.

Artículo 15.- De las Oficinas de Vivienda.

El Gobierno de Canarias, bien directamente, bien a través de los Cabildos Insulares o de los Ayuntamientos, mediante el oportuno convenio, y a través de las Oficinas de Vivienda establecidas, podrá expedir a los promotores de viviendas autoconstruidas proyectos simplificados aptos para este fin.

Las Oficinas Técnicas Insulares o Municipales de Vivienda, prestarán a los autoconstructores que así lo soliciten, los asesoramientos técnicos que éstos precisen y llevarán a cabo la dirección de las obras, en el supuesto de haber redactado el proyecto de ejecución de las mismas.

Las funciones atribuidas en este artículo a las Oficinas Insulares o Municipales podrán ser asumidas por los Servicios Técnicos Municipales, cuando así se acuerde con el Ayuntamiento afectado, o de las Empresas Públicas.

SECCIÓN TERCERA

Artículo 16.- De los requisitos de los proyectos.

Los proyectos citados en el artículo anterior vendrán referidos únicamente a viviendas con una superficie máxima útil igual o inferior a noventa metros cuadrados (90 m2), excluidas las dependencias anejas; aquéllos se ajustarán a prototipos adecuados a las características físicas y ambientales del medio en el que se edifique, y deberán ser aprobados por la Dirección General de Vivienda.

En los supuestos de más de cinco miembros, los proyectos podrán venir referidos a viviendas de una superficie máxima útil igual o inferior a ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

Artículo 17.- Características de las viviendas.

Las viviendas que se construyan responderán al tipo de viviendas unifamiliares, fundamentalmente adosadas, pudiendo contar con anejos no residenciales, que deberán estar ubicados en planta distinta a la vivienda, salvo en el caso de Cooperativas de autoconstructores, en cuyo caso se podrá autorizar la construcción en altura, cuando la normativa urbanística lo permita. Excepcionalmente, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, aquellas viviendas a construir sobre un derecho de vuelo, siempre y cuando la edificación resultante cumpla con la normativa urbanística que le afecte. En este último supuesto el acceso a la vivienda deberá ser independiente del inmueble sobre el que ésta se construya.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las viviendas que sean calificadas de autoconstrucción, según lo convenido con la Administración del Estado, tendrán la consideración de viviendas de Protección Oficial en Régimen General. Segunda.- Las subvenciones y financiaciones establecidas en el presente Decreto, tendrán el carácter de incompatibles con cualquier otro tipo de ayuda establecida para otras actuaciones protegibles en materia de vivienda, a excepción de lo dispuesto en el artículo 15.a) del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, para las viviendas acogidas al programa de primer acceso en Régimen General.

Tercera.- En lo que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente norma, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 18/1991, de 21 de febrero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarta.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Territorial 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, los Ayuntamientos podrán ceder suelo de su titularidad a sus correspondientes Empresas Públicas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Decretos 216/1989, de 31 de julio, y 114/1990, de 7 de junio, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los Consejeros de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda para que en el marco de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de La Palma, a 11 de septiembre de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS Ildefonso Chacón Negrín.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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