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1992/129 - Lunes 14 de Septiembre de 1992

VI. ANUNCIOS
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C.Trabajo y Función Pública

Regresar al sumario 1394 ANUNCIO de 28 de agosto de 1992, de la Dirección General de Trabajo, por el que se hace público el Convenio Colectivo entre la Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.) y el personal a su servicio.

Visto el texto del Convenio Colectivo entre la Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.) y el personal a su servicio, suscrito por los representantes de dicha empresa y los trabajadores a su servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, núms. 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y de los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo, respectivamente, esta Dirección General

ACUERDA

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de agosto de 1992.- El Director General de Trabajo, Juan Jiménez García.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL ENTRE LA COMISIÓN

REGIONAL DEL PLÁTANO (C.R.E.P.)

Y EL PERSONAL A SU SERVICIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Convenio tiene por finalidad establecer las normas que regulen las relaciones laborales entre la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)” y el personal al servicio de la misma.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

El presente Convenio es de ámbito interprovincial y afecta a todos los centros de trabajo de la C.R.E.P. en las dos provincias del Archipiélago Canario, y a cuantos pudieran crearse en el futuro.

Artículo 3.- Ámbito personal.

Este Convenio afectará a todo el personal empleado mediante contrato verbal o escrito, sin más excepción que el personal señalado en los artículos primero, tres y segundo, uno a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.- Vigencia.

Este Convenio tiene una duración de dos años, y estará vigente desde las 00:00 horas del día primero de enero de mil novecientos noventa y dos hasta las veinticuatro horas (24:00) del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Se pacta un incremento del seis por ciento para el año mil novecientos noventa y dos, como figuran en las tablas anexas número uno, tres y cuatro del Convenio. Para el año mil novecientos noventa y tres, se acuerda incrementar las tablas de mil novecientos noventa y dos en el I.P.C. habido en el curso de mil novecientos noventa y dos más un 1%.

El presente Convenio será prorrogado por igual periodo de tiempo, si en el plazo de tres meses antes de su terminación no se ha pedido, a través de la correspondiente denuncia, su revisión oficialmente por cualquiera de las partes.

Los ingresos de personal posteriores a la firma del Convenio le será de aplicación el mismo, a partir del momento de que inicien su relación laboral.

Artículo 5.- Compensación y absorción.

Todas las mejoras pactadas en el Convenio constituyen un todo orgánico y deben ser consideradas globalmente a efectos de su aplicación, entendiéndose que compensan las mejoras concedidas para el personal a través de normas, imperativo legal, contencioso o administrativo, contrato individual o decisión unilateral de la Empresa.

Asimismo, se declara expresamente que las disposiciones futuras que impliquen variación económica de todos o en algunos de sus conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados, superan el nivel alcanzado por el Convenio y solo en lo que excedan del referido nivel. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras que se pactan en el presente Convenio.

Artículo 6.- Unicidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Artículo 7.- Garantía “ad personam”.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del pacto.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 8.- Jornada de trabajo.

La jornada será continuada de 40 (cuarenta) horas semanales, teniendo una interrupción de veinte minutos a mitad de la mañana, computable como jornada laboral. La jornada laboral semanal se distribuirá de la siguiente forma:

De lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas.

Los sábados de 08:00 a 13:00 horas,

durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, la jornada será la siguiente:

De lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas.

Los sábados de 08:00 a 13:00 horas,

realizando así una jornada semanal de treinta y cinco (35) horas, durante dichos meses.

El personal administrativo que presta sus servicios en las Casetas de los Muelles, realizará su jornada de trabajo de acuerdo con el horario que figura en el anexo II del presente Convenio. En cuanto al restante personal que presta sus servicios en los Muelles, respetando la jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales, se adaptará a las necesidades del servicio y durante los meses de julio, agosto y septiembre, disfrutará de una jornada de treinta y cinco (35) horas semanales, al igual que el resto del personal, adaptándose dicha jornada a las necesidades del servicio.

Dadas las especiales circunstancias laborales por las que se rige el personal de Muelles e Inspección, muy diferenciado del Administrativo, como son: jornada partida sin horario de verano, festivos que puedan trabajarse durante el año, intercambios y traslados, trabajos los sábados, etc., se compensará cualquier exceso de jornada que pudiera resultar, de lo indicado anteriormente, con descanso que señalará la Gerencia en temporada baja de producción. Dicho descanso se disfrutará, en las fechas indicadas por la Gerencia, cuando además exista acuerdo entre la Empresa y el interesado y siempre que la realización de este descanso, y como consecuencia del mismo, no genere la realización de horas extraordinarias de otro personal.

Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, a juicio de la Empresa, se establecerá un turno de trabajo reducido y rotativo los sábados de forma que los que trabajan un sábado, librarán el siguiente. Sin embargo, esta posibilidad, no supone por parte de la Empresa renuncia a la jornada semanal establecida en el Convenio, como tampoco para el trabajador una consolidación de derecho adquirido o condición más beneficiosa.

Artículo 9.- Escalafón.

El escalafón de la plantilla de personal de la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)” será ordenado de mayor a menor, por niveles profesionales, y dentro de los mismos, por la mayor antigüedad en la categoría, quedando los trabajadores adscritos a sus categorías respectivas de acuerdo con el artículo 13 del Convenio.

Artículo 10.- Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, disfrutarán de treinta (30) días naturales de vacaciones anuales retribuidas. La tabla de disfrute de vacaciones será expuesta con dos meses de antelación a la fecha fijada para que el primer turno las inicie, y de manera rotativa en su disfrute por acuerdo taxativo entre el personal adscrito al Centro de Trabajo.

Artículo 11.- Permisos retribuidos.

Los trabajadores de la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)” tendrán derecho a permiso retribuido en cualquiera de los casos que se señalan, y con una duración que se establece:

a) Por matrimonio, quince días naturales.

b) Por nacimiento de hijos, tres días naturales.

c) Por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días naturales (de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.3, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores).

d) Por traslado de domicilio, un día natural.

e) Por someterse a exámenes en Centros legalmente reconocidos y previa justificación al efecto, por el tiempo realmente necesario a tal fin.

f) Por maternidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, apartado cuatro, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 12.- Excedencia voluntaria.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho a excedencia voluntaria cuando lleven trabajando en la Empresa como mínimo un año, siendo suficiente para disfrutar la misma, la comunicación a la Empresa por escrito con un mínimo de treinta (30) días de antelación antes de iniciar el disfrute de la misma. Asimismo, se fija como límite mínimo y máximo de seis (6) meses y cinco (5) años, respectivamente, de duración. La solicitud de readmisión se formalizará remitiendo a la Empresa con un preaviso de dos meses de antelación a la expiración de la excedencia voluntaria y la reincorporación al trabajo será automática, si no ocupara puesto de confianza y fuera inferior a un año, y en los restantes casos, si existiera vacante de su categoría profesional.

Artículo 13.- Categorías profesionales.

Las categorías profesionales son las que se detallan a continuación:

a) Secretario-Gerente.

b) Técnico-Administración.

c) Administrativo.

d) Auxiliar.

e) Subalterno.

f) Conductor (asimilado a Auxiliar).

g) Inspector (asimilado a Técnico-Admón.).

h) Auxiliar Inspección (asimilado a Auxiliar), y

i) Peón.

Artículo 14.- Remuneraciones.

El personal de la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)” percibirá la remuneración mensual que corresponda, según las bases establecidas de acuerdo con las categorías del artículo 13 y detalladas en la tabla salarial que figura como anexo I al presente Convenio.

Artículo 15.- Incremento por antigüedad.

El incremento por antigüedad o años de servicio estará constituido para el personal de la plantilla de la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)”, por trienios, equivalentes cada uno de ellos al diez por ciento de los salarios base de la categoría que corresponda a cada trabajador, de acuerdo con las limitaciones establecidas por el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, salvo para los que hayan consolidado periodos de antigüedad superior, en cuyo caso se respetarán los actualmente reconocidos.

En caso de ascenso o cambio de categoría profesional, que impliquen variación del salario base, los incrementos por antigüedad devengados con anterioridad se calcularán sobre el salario base correspondiente a la nueva categoría.

Artículo 16.- Complementos personales.

Serán los que figuran para cada trabajador, en la tabla que figura como anexo III al presente Convenio. Este complemento no se percibirá por el personal de nuevo ingreso, pues, en definitiva, se pacta para consolidar derechos ya adquiridos del personal que ya presta servicios.

Se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias de 10 de noviembre de 1981, 15 de noviembre de 1982 y 1 de junio de 1983 y del Tribunal Central de Trabajo de 2 de julio de 1981, 22 de febrero de 1982, 4 de mayo y 23 de noviembre de 1983, 13 de enero 1984, 26 de mayo de 1986, 13 de enero y 25 de noviembre de 1987- establecen que un Convenio Colectivo de Empresa puede contener cláusulas que, por su propia esencia, no son aplicables más que al personal en activo, al firmarse el Convenio, por requerir una permanencia anterior y prolongada en la Empresa, que justifica la consolidación del derecho, lo que resulta inalcanzable para los que ingresan posteriormente.

Artículo 17.- Plus de distancia.

Los trabajadores que tengan su domicilio a más de dos kilómetros del Centro de Trabajo percibirán por cada día de distancia, una cantidad idéntica al importe total del precio de transporte en línea regular de servicio público, utilizado por el traslado de su domicilio al Centro de Trabajo o viceversa.

El mismo pago se producirá cuando el trabajador utilice vehículo propio. Si no hubiera línea de servicio público, se abonará el precio de otro servicio de igual distancia o, en su defecto similar. La Orden de 10 de febrero de 1958, subsidiaria de este acuerdo, solo se aplicará en lo no previsto en esta regulación.

Artículo 18.- Pagas extraordinarias.

El personal de la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)” percibirá además de las doce mensualidades, las siguientes pagas extraordinarias dentro de los meses que asimismo se indican:

1) En el mes de febrero.

2) En el mes de abril.

3) En el mes de junio.

4) En el mes de agosto.

5) En el mes de octubre.

6) En el mes de diciembre,

conjuntamente con la mensualidad correspondiente a los meses anteriormente indicados.

El importe de cada una de estas pagas estará constituido por el sueldo-base, antigüedad y complemento personal que en el momento de su abono perciba cada trabajador.

Al personal que hubiera ingresado en el transcurso del año, o cesara durante el mismo, se le abonarán las pagas extraordinarias proporcionalmente al tiempo trabajado.

Artículo 19.- Horas extraordinarias.

Se entiende por horas extraordinarias, aquellas que se trabajan fuera de la jornada legalmente autorizada. Las normas generales para la realización de trabajos en horas extraordinarias se recogen en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante lo anterior, podrán realizarse acuerdos entre los trabajadores y la empresa, para compensar las horas extraordinarias con días libres, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley de 14 de marzo de 1986.

El trabajo en horas extraordinarias responderá al principio de que el ofrecimiento corresponde a la empresa, y a la libre aceptación por los trabajadores, salvo en caso de emergencia, fuerza mayor o necesidad perentoria, en los cuales la aceptación será obligatoria.

Artículo 20.- Quebranto de moneda.

Durante la vigencia del presente Convenio, se fija la cuantía de mil seiscientas (1.600) pesetas mensuales para el titular de Caja y por el concepto de quebranto de moneda, que será compensable y absorbible.

Artículo 21.- Plus extrasalarial de transporte.

Este plus tendrá la cuantía que se señala en la tabla anexo IV para cada trabajador y tendrá carácter de extrasalarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Seguridad Social y asimismo tendrá carácter de compensable y absorbible ante cualquier mejora salarial impuesta por disposición legal y que afecte al salario base de este Convenio.

Este plus exclusivamente lo percibirán los trabajadores que figuran en el anexo IV del Convenio. En definitiva, este plus se limita a conservar derechos adquiridos por el personal actualmente en la Empresa en orden al transporte.

Se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias de 10 de noviembre de 1981, 15 de noviembre de 1982 y 1 de junio de 1983 y del Tribunal Central de Trabajo de 2 de julio de 1981, 22 de febrero de 1982, 4 de mayo y 23 de noviembre de 1983, 13 de enero de 1984, 26 de mayo de 1986, 13 de enero y 25 de noviembre de 1987- establecen que un Convenio Colectivo de Empresa puede contener cláusulas que, por su propia esencia, no son aplicables más que al personal en activo, al firmarse el Convenio, por requerir una permanencia anterior y prolongada en la Empresa, que justifica la consolidación del derecho, lo que resulta inalcanzable para los que ingresan posteriormente.

CAPÍTULO III

Mejoras sociales

Artículo 22.- Jubilación.

“La Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)”, en el supuesto de que un trabajador solicitara la jubilación una vez cumplida la edad de sesenta y cinco años y dentro de los treinta (30) días siguientes -previa solicitud en este plazo por parte del interesado por escrito- a la fecha que cumple la edad señalada, la “C.R.E.P.” abonará como indemnización por extinción del contrato las cantidades siguientes, de acuerdo con la antigüedad del trabajador:

De 1 a 10 años de servicios activos en la Empresa, dos mensualidades de sueldo, antigüedad y complemento personal.

De 10 a 15 años de servicios activos en la Empresa, tres mensualidades de sueldo, antigüedad y complemento personal.

De 16 a 20 años de servicios activos en la Empresa, cuatro mensualidades de sueldo, antigüedad y complemento personal.

De 21 a 25 años de servicios activos en la Empresa, cinco mensualidades de sueldo, antigüedad y complemento personal.

Más de 25 años de servicios activos en la Empresa, seis mensualidades de sueldo, antigüedad y complemento personal.

Se entiende que esta indemnización no es de aplicación para el trabajador que una vez cumplidos los sesenta y cinco años y dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de dicha edad, no hubiera solicitado su jubilación.

Estas mismas indemnizaciones serán de aplicación en los casos de fallecimiento del trabajador y se harán efectivas a los familiares beneficiarios que les corresponda según la normativa que fija la Seguridad Social. Igual tratamiento tendrán los trabajadores que pasen a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez.

Artículo 23.- Seguro de vida.

La “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)” en el plazo de tres meses, a partir de la firma de este Convenio, renovará la Póliza Colectiva del Seguro de Vida e Invalidez Permanente y Muerte con el fin de establecer un capital garantizado de un millón doscientas cincuenta mil (1.250.000) pesetas que garanticen a la persona o personas designadas por el trabajador en el correspondiente certificado de la póliza y hasta cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad, en caso de fallecimiento o invalidez la percepción del capital asegurado que cubra las siguientes coberturas:

a) Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez.

b) Muerte por cualquier causa.

c) Muerte por accidente.

d) Muerte por accidente de tráfico.

En el supuesto de que por circunstancias personales de algún trabajador debidas a su estado de salud o enfermedad, no fuera admitido por la Cía. Aseguradora, la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)”, solamente tendrá la obligación de abonar a éste, el importe correspondiente a su cuota como si hubiese quedado asegurado por la póliza, hasta el máximo de la cuota más alta que tenga que pagar la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)” por los trabajadores, entendiéndose que en ningún supuesto, salvo incumplimiento, la C.R.E.P. no tendrá que pagar indemnización.

CAPÍTULO IV

Comisión Paritaria

Artículo 24.- Comisión Paritaria.

Se establece una Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Composición: la Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y seis Vocales, tres por la parte empresarial y tres por los trabajadores. También la integran un Asesor Jurídico por cada una de las partes.

Será Presidente el de la “Comisión Regional del Plátano (C.R.E.P.)” o la persona en quien delegue. Será Secretario el designado libremente por el Presidente de la Comisión Paritaria, en el caso de que no actúe como tal el Secretario de la C.R.E.P. Los Vocales de la parte empresarial serán elegidos entre los Vocales de los respectivos Comités Provinciales, y por los trabajadores, de entre sus Delegados de Personal o trabajadores que se designen para cubrir el número de Vocales de la Comisión. Los Asesores Jurídicos serán elegidos libremente por los Vocales de cada una de las representaciones.

Ambas partes convienen en dar parte o conocimiento a la Comisión Paritaria, de cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista o ante las Jurisdicciones Contenciosa o Administrativa.

A N E X O I

TABLA SALARIAL

Categorías Sueldo base

Secretario-Gerente 118.088

Técnico-Administración 102.159

Administrativo 82.255

Auxiliar 71.685

Subalterno 65.070

Conductor 71.685

Inspector 102.159

Auxiliar Inspección 71.685

Peón 63.309

<FALTA IMAGEN NO SOPORTADA EN VIDEOTEX>

A N E X O I I I

COMPLEMENTOS PERSONALES

Importe

Nombre y apellidos complementos

D. Domingo José Mesa Díaz 120.857

D. Miguel Castro González 36.521

D. Antonio Ledesma Hernández 34.186

D. Domingo Ledesma Hernández 11.197

Dña. Blanca Batista Expósito 7.208

D. Vicente Reyes Herrera 21.699

D. Juan Suárez Carrillo 27.856

D. Jacinto Rocha Rodríguez 10.364

D. Elías Arozarena Marrero 44.714

D. Gregorio Padilla Díaz 24.402

D. Antonio Ledesma Galindo 11.590

D. Jenaro Rosales Aguilar 24.033

D. Antonio Nieto Guedes 25.682

D. Eduardo García Rodríguez 28.503

D. Enrique Álvarez Sanfiel 96.858

D. Tomás Abreu Ramos 34.870

D. Antonio Sánchez Acosta 7.612

D. Francisco Díaz Rodríguez 7.289

D. Adolfo de la Torre Reina 120.857

D. Miguel Godoy Sosa 36.237

D. Francisco Medina Sánchez 5.714

D. Julián Suárez Mesa 5.364

Dña. Rosa María Ramos Torres 25.112

Dña. Carmen M. Urdiales Perales 19.646

D. José Afonso Castellano 14.240

D. Pablo Diepa Perera 20.127

D. Miguel Suárez Rodríguez 20.127

A N E X O I V

PLUS EXTRASALARIAL DE TRANSPORTE

Importe mensual

Nombre y apellidos (12 pagas)

D. Miguel Castro González 7.762

D. Antonio Ledesma Hernández 2.691

D. Domingo Ledesma Hernández 2.382

Dña. Blanca Batista Expósito 1.534

D. Vicente Reyes Herrera 1.020

D. Juan Suárez Carrillo 5.922

D. Jacinto Rocha Rodríguez 2.205

D. Gregorio Padilla Díaz 5.188

D. Jenaro Rosales Aguilar 5.108

D. Antonio Nieto Guedes 5.459

D. Eduardo García Rodríguez 6.061

D. Tomás Abreu Ramos 7.415

D. Antonio Sánchez Acosta 1.620

D. Francisco Díaz Rodríguez 1.552

D. Francisco Medina Sánchez 1.216

D. Julián Suárez Mesa 1.138

D. José Afonso Castellano 3.026

D. Pablo Diepa Perera 4.281

D. Miguel Suárez Rodríguez 4.281

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