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1992/128 - Viernes 11 de Septiembre de 1992

VI. ANUNCIOS
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C.Sanidad y Asuntos Sociales

Regresar al sumario 1383 RESOLUCIÓN de 28 de agosto de 1992, de la Secretaría General Técnica, sobre notificación de Resolución recaída en el expediente sancionador incoado a D. Nicasio Manuel Díaz Vargas, en ignorado paradero.

No teniendo constancia del domicilio de D. Nicasio Manuel Díaz Vargas, y siendo necesario notificarle la Resolución recaída en el expediente sancionador nº 52/1990; de conformidad con lo previsto en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

Notificar a D. Nicasio Manuel Díaz Vargas la Resolución de fecha 2 de junio de 1992, recaída en el expediente sancionador de referencia, cuya parte dispositiva dice textualmente:

“Resultando que con fecha 14 de enero de 1991, se formuló por la Instrucción Pliego de Cargos, en el que se pone de manifiesto que a consecuencia de la inspección realizada el día 26 de abril de 1990, Actas núms. 014786, 014784 y 014785, se comprobaron las siguientes irregularidades:

Las condiciones higiénico-sanitarias de la cocina no son adecuadas, observándose las siguientes irregularidades: suelo sucio y con resto de alimentos; excesiva grasa en la cocina; los recipientes del baño de mantenimiento de comidas calientes están sucios y con resto de alimentos; no hay instalación de agua caliente.

La cámara de refrigeración está sucia, desordenada, existiendo en el fondo un acúmulo de agua y restos de sangre que está en contacto con piezas de pescado por tener alterado sus caracteres organolépticos.

No acreditar carnet de manipulador de alimentos los siguientes empleados: D. Juvenal Rodríguez González, D. Eligio Alonso Martín, D. Lázaro Abreu Hernández, D. José Miguel Hernández González, Dña. Gloria Rodríguez Francisco.

Resultando que en fecha 21 de enero de 1991, se notificó a D. Nicasio Manuel Díaz Vargas el referido Pliego de Cargos con expresión del plazo de ocho días para su contestación, presentándose en el plazo Escrito de Descargos en el que sustancialmente se alega que:

1º) Que las condiciones higiénicas de la cocina no son inadecuadas, ya que cualquier cocina, mientras se desarrollan actividades propias en ella, tiene residuos, etc., lo que no significa falta de higiene.

2º) Que la cámara de refrigeración no está desordenada, y además no existe disposición, pauta o norma que establezca como deben estar colocados los alimentos.

3º) Que si en el refrigerador se almacena pescado o carne, es lógico que desprenda cierto líquido mezclado con sangre que se queda en bandeja, sin que entienda constituya situación contraria a la normativa vigente.

4º) Que en cuanto a las piezas destruidas no existía prueba analítica que determinara tal alteración organoléptica, por lo que en modo alguno la personal estimación del inspector pueda ser soporte suficiente para considerar el hecho como constitutivo de infracción.

5º) Que los empleados sin carnet de manipulador no están incluidos entre los que deben tenerlo.

Y termina solicitando el archivo del expediente sin imposición de sanción.

Resultando que en fecha 10 de junio de 1991, se dictó Propuesta de Resolución debidamente notificada en el sentido de imponer a D. Nicasio Manuel Días Vargas la sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, no produciéndose contestación por parte interesada a dicha Propuesta.

Considerando que las alegaciones expuestas por el interesado no desvirtúan probatoriamente el contenido del Pliego de Cargos, ya que éste reconoce la existencia de algunas deficiencias como la presencia de residuos de grasa y partículas de alimentos en la cocina y de un acúmulo de líquido y sangre en el refrigerador donde se almacenan el pescado y la carne.

Al mismo tiempo ha de estimarse ajustada a derecho la actuación del Inspector al ordenar la destrucción de varias piezas de carne y pescado, ya que estos productos presentaban una alteración muy estimable de sus características organolépticas, constituyendo su estado un peligro para la salud pública por lo que hubo de procederse a la destrucción.

En cuanto a la no acreditación de los carnet de manipuladores de alimentos, debe indicarse que el Real Decreto 2.505/1983, de 4 de agosto, reputa manipulador de alimentos a toda persona que por su actividad laboral entre en contacto directo con los alimentos como consecuencia de la preparación culinaria y actividades conexas de alimentos para consumo directo sin envasar, tanto en hostelería y restauración, como en cocinas y comedores colectivos. Por tanto, los empleados deben poseer el preceptivo carnet de manipulador.

Considerando que los hechos imputados constituyen infracción al artículo 35.A.1ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el artículo 4º, números 1, 8 y 13; 6º, número 2; artículo 16, apartado 4, y artículo 18, número 3, del Real Decreto 2.817/1983, de 13 de octubre (B.O.E. nº 270, de 11 de noviembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los comedores colectivos; y con el artículo 3º, letra a), del Real Decreto 2.505/1983, de 4 de agosto (B.O.E. nº 225, de 20 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores de Alimentos.

Visto el artículo 36 de la precitada Ley 14/1986, que señala para las infracciones leves sanción de multa de hasta 500.000 pesetas.

A su vista, y al amparo de la facultad que me confiere el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el Decreto Territorial 191/1987, de 11 de septiembre, y Decreto Territorial 212/1991, de 11 de septiembre.

R E S U E L V O:

Imponer a D. Nicasio Manuel Díaz Vargas la sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas.

Notifíquese esta Resolución al interesado, significándole que contra la misma podrá interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Director General de Salud Pública en el plazo de quince días a partir del siguiente a la recepción de la notificación.

Forma de Ingreso

El ingreso deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 1992.- El Director Territorial de Salud Accidental, Pablo Estévez González.”

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de agosto de 1992.- La Secretaria General Técnica, p.s., el Jefe del Servicio de la Oficina Presupuestaria (Orden de 22.7.92), Juan C. Pérez Frías.

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