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BOC Nº 125. Viernes 4 de Septiembre de 1992 - 1338

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Asuntos Sociales

1338 - RESOLUCIÓN de 1 de septiembre de 1992, de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, sobre desarrollo de la Orden del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de 24 de junio de 1992, por la que se regula, para el ejercicio económico de 1992, el régimen de ayudas y subvenciones en el área de protección del menor y la familia, así como de atención a la mujer.

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PREÁMBULO

Por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de 24 de junio de 1992 (B.O.C. n 92, de 8 de julio de 1992), con las modificaciones introducidas en la nueva Orden de 31 de agosto de 1992, se reguló para el presente ejercicio económico, el régimen de ayudas y subvenciones en el área de protección del menor y la familia, así como de atención a la mujer, tanto de carácter individual como las institucionales, y becas de estudio e investigación.

Por la Disposición Final Segunda de esta Orden, se facultó a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia para dictar cuantas Resoluciones se precisaren en orden al desarrollo y aplicación de esta Orden departamental.

A fin de resolver determinadas cuestiones que pudieran ofrecer duda a los destinatarios de la Orden en su efectiva aplicación, así como para dar respuesta resolutiva a algunas previsiones a que viene obligada esta Dirección General por aquella Orden del Excmo. Sr. Consejero, se precisa dictar esta Resolución, y en su virtud,

D I S P O N G O:

SECCIÓN I

DE LAS AYUDAS INDIVIDUALES

Artículo 1.- Las ayudas individuales podrán ser solicitadas por todas aquellas personas que se encuentren en una situación de necesidad o de hecho, que afecte su autonomía personal, social y económica, con el fin de lograr su normal desarrollo humano o social.

Artículo 2.- La cuantía máxima para esta modalidad se fija en treinta millones (30.000.000) de pesetas.

Artículo 3.- Las ayudas individuales definidas en el artículo 2 de la Orden de 24 de junio de 1992 en la redacción dada por la Orden de 31 de agosto de 1992, que tengan la consideración de básicas en los términos indicados en su artículo 5, serán preferentemente de percepción indirecta, abonándose, en cada caso, al Ayuntamiento, a la Institución o Centro que le presta el servicio al beneficiario de tal ayuda, o al profesional responsable del tratamiento.

Artículo 4.- En relación con la documentación para solicitar las prestaciones a las que se refiere esta Sección:

A) Con carácter general:

1. En la solicitud de Ayudas Individuales (anexo I de la Orden), en la casilla del D.N.I. (2.1 Datos del solicitante) se deberá indicar la letra que corresponda del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.). 2. Que el informe socio-familiar emitido por el Ayuntamiento al que pertenece el solicitante, deberá ser suscrito por el Alcalde o el Concejal Delegado en Servicios Sociales, prestando conformidad al propuesto por los técnicos sociales municipales.

3. Que la declaración responsable a que hace referencia el párrafo 9 del artículo 8.A) de la Orden de 24 de junio de 1992 en lo que afecte a las ayudas alimenticias cuando concurran circunstancias que vengan acreditadas por los servicios municipales como de necesidad y apoyo a la familia, para no separar al menor de su entorno familiar podrán ser emitidas por el representante legal del menor ante el Alcalde, Secretario u otro funcionario municipal del municipio de residencia de las familias o mujeres con menores a su cargo, cuando sean propuestas por el Ayuntamiento en los términos indicados en el artículo 10 de esta Resolución (anexo II de la Orden).

B) Con carácter específico:

1. Para ayudas de atención especial alimenticia, el informe técnico socio-familiar, emitido por el municipio al que pertenece el menor afectado, podrá ser el mismo a que se refiere el párrafo 2 del apartado A) de este artículo.

2. Para el tratamiento psicoterapéutico a los padres o representantes legales definidos en el artículo 5.C) de la Orden citada, el informe diagnóstico del caso lo realizará el facultativo que proyecte llevar a cabo el tratamiento.

SECCIÓN II

DE LAS SUBVENCIONES INSTITUCIONALES

Artículo 5.- Estas ayudas de acción social podrán ser solicitadas por los Cabildos Insulares, Ayuntamientos o Mancomunidades de Municipios con competencias en servicios sociales, y por Federaciones, Fundaciones, Entidades o Asociaciones sin ánimo de lucro, para sufragar el mantenimiento de servicios ya establecidos, la realización de actividades específicas que se programen durante el corriente año, o las inversiones previstas por aquellas Entidades, tanto para equipamiento como en inmuebles, en los términos definidos en los artículos 2.B) y 9 de la Orden de 24 de junio de 1992.

Artículo 6.- En relación con la Documentación para solicitar las prestaciones a las que se refiere esta Sección:

A) Con carácter general:

La documentación fehaciente acreditativa de la representación de las entidades solicitantes que deba acompañar a la instancia (anexos IV y VII de la Orden) será: en los casos de Cabildos, Ayuntamientos o Mancomunidades de Municipios, certificación del Secretario que lo sea de la entidad, acreditando quien ostenta la Presidencia de la Institución. Para las Fundaciones, Entidades o Asociaciones, testimonio notarial de apoderamiento, o certificación del Secretario que lo sea de la entidad, en su caso.

B) Con carácter específico:

1. En las ayudas para equipamiento de Centros y Servicios, el Presupuesto detallado de las casas suministradoras de dicho equipamiento será de, al menos, tres firmas comerciales aptas para ofertar dicho suministro y su instalación.

2. Los compromisos de afectación del inmueble al objetivo o actividad al que se refiere la solicitud de las ayudas contempladas en los apartados d), e) y f) del artículo 10.2 de la Orden citada, bastará que sea suscrito por el Presidente o Director de la Entidad solicitante.

Artículo 7.- Tanto la documentación general como específica de las Ayudas Institucionales, deberá ser aportada por triplicado ejemplar, correspondiendo uno para esta Dirección General, otro para la Intervención Delegada de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, y el tercero para el interesado.

SECCIÓN III

DE LAS BECAS DE ESTUDIO E INVESTIGACIÓN

Artículo 8.- Podrán solicitar estas ayudas los Licenciados o Diplomados Universitarios, residentes en Canarias, bien individualmente o por equipos de trabajo, para la realización de actividades académicas o de investigación, en aquellas disciplinas relacionadas con la familia, los menores y la mujer, con los requisitos exigidos en los artículos 11 y 12 de la Orden.

Artículo 9.- Al haberse omitido por error el modelo oficial de instancia para solicitar ayudas a que se refiere esta Sección, se podrá utilizar el modelo contemplado en el anexo II de la Orden de convocatoria, autorizándose, a estos efectos, las pertinentes correcciones que, en su caso, procedan.

SECCIÓN IV

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 10.- Las ayudas individuales básicas de carácter alimenticio a que se refiere el artículo 5.A) de la Orden, a excepción de las de los menores que estén en régimen de guarda en algún Centro propio o colaborador, se tramitarán exclusivamente en los respectivos Ayuntamientos de donde proceda el menor, y a estos efectos, las solicitudes se ingresarán por el Registro de entrada municipal de documentos, se cumplimentarán observando los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Orden de convocatoria, y previo estudio de las solicitudes por los Servicios Sociales del Ayuntamiento, elevarán propuesta por orden de preferencia razonada y nominal de las personas que lo demanden y de cantidades económicas a asignar, a esta Dirección General de Protección del Menor y la Familia, en su sede de Santa Cruz de Tenerife (calle San Sebastián, 53, Edificio Príncipe Felipe).

La Dirección General resolverá a la vista de las circunstancias alegadas en la propuesta municipal, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias que concurran, junto con el número de beneficiarios y cantidades que puedan asignarse a cada municipio.

Con carácter previo a las resoluciones de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, se incorporarán a los expedientes las autorizaciones a que se refiere el art. 2.A.2 de la Orden de 24 de junio de 1992, según la redacción dada por la Orden de 31 de agosto de 1992 y que, en su caso, formulen los beneficiarios.

Artículo 11.- Tratándose de la concesión de las Ayudas Individuales, se tendrán en cuenta criterios objetivos conforme al siguiente baremo:

1. El importe máximo de la ayuda alimenticia podrá ser el siguiente:

- Unidad familiar con un solo hijo: 30.000 ptas./mes.

- Unidad familiar con dos hijos: 40.000 ptas./mes.

- Unidad familiar con tres o más hijos: 50.000 ptas./mes.

Para modular la ayuda que se conceda, se tendrán en cuenta los ingresos y demás rentas con que cuente el beneficiario o la unidad familiar, y las circunstancias previstas en el artículo 5.A) de la Orden.

2. Por tratamiento psicológico o pedagógico, y tratamiento psicoterapéutico: 15.000 ptas./mes y beneficiario.

3. Por asistencia institucionalizada en Centros especializados:

- En régimen de internado: 80.000 ptas./mes. - En régimen de media pensión: 25.000 ptas./mes.

4. Por asistencia especializada y personal a mujeres: 15.000 ptas./mes y beneficiaria.

En ningún caso, se hará efectiva más de una prestación de ayuda económica básica por unidad familiar o de convivencia, de cada modalidad prevista en la Orden.

5. Las ayudas de renovación se concederán, en su caso, si concurren las mismas circunstancias que motivaron la inicial, con los criterios y cuantía previstos en el presente artículo.

Artículo 12.- El pago de las Ayudas Individuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Resolución y atendiendo a la previsión operada en los artículos 2.A) y 19 de la Orden de convocatoria citada, según la redacción dada por la Orden de 31 de agosto de 1992, se hará preferentemente al Ayuntamiento, Institución o Centro que le gestionó el Servicio al que se destina la ayuda, o al profesional responsable del tratamiento, previa autorización del beneficiario o de su representante legal (anexo VIII de la Orden).

A estos efectos, los Ayuntamientos perceptores de las ayudas alimenticias recabarán, igualmente, la autorización contemplada en el anexo VIII de la Orden departamental.

Artículo 13.- En orden a la justificación del gasto por los preceptores de las Ayudas Individuales, tanto en las de carácter básico, las excepcionales, como las de renovación, se remitirán a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, antes del 1 de enero de 1993, los recibos o facturas que acrediten que la ayuda ha sido destinada al fin previsto o al beneficiario que se había aprobado. En cada documento se hará constar la identificación completa del perceptor, su domicilio, N.I.F., fecha de abono y cantidad recibida.

Se exceptúan las Entidades Locales perceptoras de las ayudas alimenticias, a las que bastará remitan, en igual plazo, certificación de la Intervención de Fondos y destino acreditativo de los fondos abonados con expresión de la fecha, cuantía, concepto y perceptores beneficiarios.

Artículo 14.- En cuanto a las becas de investigación, el pago se efectuará parcialmente, correspondiendo un primer abono del 50% del importe de la beca al momento de su concesión, un 35% en el sexto mes de comienzo de la actividad subvencionada, y el 15% restante, una vez entregado el trabajo realizado, tal como exige el artículo 21.2 de la Orden de 24 de junio de 1992 citada. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de 1992.- El Director General de Protección del Menor y la Familia, Pedro M. Ramos Negrín.

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