

|
|
|
El número 2 del artículo 50 de la última norma citada determina que corresponde a las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en materia de vivienda, tramitar y resolver los expedientes de solicitud de ayudas económicas directas, de acuerdo con su propia normativa y en el marco del correspondiente Convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Por su parte el artículo 6.2 del Real Decreto 1.668/1991 determina que para solicitar el préstamo se acreditará documentalmente a la entidad financiera que la Comunidad Autónoma, al amparo de los Convenios suscritos con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ha declarado que las actuaciones que se trata de financiar con dicho préstamo son protegibles y están acogidas a la norma citada.
Finalmente el establecimiento de los Reales Decretos anteriormente citados, hace necesario dictar las normas procedimentales precisas para llevar a cabo la regulación de la tramitación administrativa que posibilite el acceso a las ayudas, recogidas en el Convenio Marco suscrito entre la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En consecuencia, y en virtud de las competencias conferidas a esta Consejería,
D I S P O N G O:
Artículo primero.- De las calificaciones y visados.
Las calificaciones en actuaciones protegibles correspondientes a viviendas de protección oficial de nueva construcción, y en actuaciones de rehabilitación y de suelo, así como los visados de los contratos de compraventa o de adjudicación de vivienda a precio tasado, posibilitarán el acceso a los préstamos cualificados, dentro de los límites máximos de concesiones de préstamos convenidas y de los objetivos, en número de actuaciones de cada clase, fijados en el Convenio celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo segundo.- Consideraciones generales sobre las solicitudes.
En las solicitudes de calificación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo deberán constar en todo caso los siguientes extremos:
a) Los establecidos con carácter general en el artículo 69.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados.
b) Los ingresos, cuando proceda su declaración, se acreditarán mediante copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar del periodo impositivo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud o, en su defecto, certificado del órgano competente del Ministerio de Hacienda en cuyo territorio se ubique la actuación protegible, acreditando la cuantía de la base o bases imponibles a que se refiere el artículo 10.1.a) del Real Decreto 1.932/1991.
En el supuesto en el que el solicitante no hubiese presentado la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá aportar certificado del citado órgano competente del Ministerio de Hacienda acreditando dicho extremo, además de certificado o certificados de las cantidades devengadas por todos los conceptos durante el periodo de referencia, expedidos por las empresas o entidades pagadoras
La Administración Autonómica se reserva el derecho de exigir cualquier otro documento adicional o título probatorio que considere procedente.
Artículo tercero.- Consideraciones generales sobre las calificaciones.
En las calificaciones de las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo deberán constar, en su caso, los siguientes extremos:
a) Código de identificación del expediente y tipo de la actuación protegible objeto de calificación.
b) Identificación del solicitante (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio), naturaleza jurídica, tipo de promotor e ingresos ponderados del mismo, en número de veces el S.M.I. cuando se trate de un promotor para uso propio.
c) Identificación registral de la finca.
d) El Régimen General, Especial o Mixto de la promoción y forma de cesión o uso a que se destinen las viviendas.
e) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y, en su caso, de los garajes, talleres para artesanos y anejos para labradores, ganaderos y pescadores, especificando si están o no vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de los edificios en que estén situados. Asimismo, se harán constar el número de trasteros, con expresión de los vinculados o no a la vivienda, y el de locales de negocio, así como sus respectivas superficies.
f) Área geográfica homogénea en la que se incluye la actuación protegible.
g) Módulo ponderado aplicable.
h) El tipo de interés y cuantía máxima de los préstamos cualificados y ayudas económicas directas que pueden solicitarse.
i) Expresión de que la concesión de los préstamos cualificados y de las ayudas económicas directas estarán sometidos a las limitaciones y condicionamientos establecidos en los Reales Decretos 1.932/1991 y 1.668/1991, y en el Convenio firmado por la Comunidad Autónoma Canaria con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
j) Cumplimiento del porcentaje de reserva para minusválidos exigida por el artículo 57 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos y por la normativa que los desarrolla.
Artículo cuarto.- Calificaciones de rehabilitación.
En las calificaciones de rehabilitación se harán constar, además de las condiciones establecidas con carácter general en el articulado anterior, las siguientes:
a) Antigüedad del edificio o vivienda.
b) El presupuesto protegible de la vivienda o, en su caso, del edificio; el número de viviendas; las superficies útiles de cada una y, en las obras de equipamiento primario, el tipo de obras y los presupuestos protegibles, así como las cuantías de financiación. También incluirán el tipo de actuación, la superficie útil computable de las viviendas, locales comerciales y elementos comunes y las obras complementarias incluidas en la actuación. También se desglosará, en el presupuesto protegible, la parte del mismo que en cada actuación corresponde a elementos comunes de la que corresponde a elementos privativos de la misma.
En los supuestos de actuaciones rehabilitadoras llevadas a cabo al amparo de lo dispuesto en los artículos 30.b) y 37.2 del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, se harán constar también en la calificación las siguientes circunstancias:
a) Número de viviendas resultantes de la actuación.
b) Su carácter de vivienda de protección oficial.
c) El presupuesto protegible, distinguiendo, entre presupuesto de ejecución y precio de adquisición.
d) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y, en su caso, de los garajes, talleres para artesanos y anejos para labradores, ganaderos y pescadores, número de trasteros, con expresión de si están o no vinculados a las viviendas y el número de locales de negocios especificando su superficie, todo ello, referido tanto a las condiciones antes de la actuación como a las resultantes después de la misma.
Artículo quinto.- Actuaciones protegibles en materia de suelo: requisitos generales.
En la calificación de las actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, deberán constar con carácter general los siguientes extremos:
1) Datos identificativos:
a) Identificación del promotor.
b) Clasificación del suelo objeto de la actuación desde el punto de vista urbanístico.
c) Planeamiento vigente.
d) Copia de los documentos que en cada caso proceda:
- Concesión del derecho de superficie.
- De propiedad del suelo.
- De opción de compra.
- Cualquier otro título que habilite para acceder a la propiedad del suelo.
e) Firmeza del acuerdo por el que se fija el sistema de actuación por expropiación, de que se ha iniciado el correspondiente proceso expropiatorio por la administración actuante y de que se ha dado cumplimiento al trámite de formalización y resolución sobre la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos objeto de expropiación.
2) Memoria de viabilidad técnico-financiera que contendrá las siguientes informaciones:
a) Área geográfica en la que se ubica la actuación propuesta.
b) Delimitación cartográfica de la superficie o polígono de actuación.
c) Superficie total de suelo objeto de la actuación.
d) Superficie edificable resultante, de conformidad con el aprovechamiento máximo permitido por el planeamiento y su distribución entre los diferentes usos.
3) Desarrollo temporal de las actuaciones:
a) Compra de suelo, en su caso.
b) Cesión, en su caso, del suelo.
c) Iniciaciones y terminaciones de las viviendas de protección oficial y de las viviendas a precio tasado programadas, según usos y regímenes de utilización y calificación legal.
d) Financiación y evolución de tesorería a lo largo de la actuación.
Los plazos establecidos para el desarrollo de las actuaciones se considerarán improrrogables, salvo en los supuestos en los que por causa de fuerza mayor y/o motivos no imputables al propietario o promotor de los terrenos se vean incumplidos, en cuyo caso la Administración podrá autorizar nuevos plazos, a propuesta de los mismos.
Artículo sexto.- Actuaciones de urbanización de suelo.
A los extremos exigidos con carácter general en el artículo anterior se añadirán, en los supuestos de actuaciones de urbanización de suelo, los siguientes:
a) Programa de desarrollo de la inversión, incluyendo impuestos, gastos generales, intereses de préstamos a cargo del promotor, licencias, proyectos u otras circunstancias que incidan en aquél.
b) Costo, en su caso, del derecho de superficie.
c) Valoración del suelo no urbanizado como componente del precio del suelo ya urbanizado.
d) Desarrollo temporal de las actuaciones.
e) Iniciación y terminación de las obras de urbanización.
f) Iniciación y terminación de las viviendas de protección oficial y de las de precio tasado.
Los plazos establecidos para el desarrollo de las actuaciones se considerarán improrrogables, salvo en los supuestos en los que por causa de fuerza mayor y/o motivos no imputables al propietario o promotor de los terrenos se vean incumplidos, en cuyo caso la Administración podrá autorizar nuevos plazos, a propuesta de los mismos.
Artículo séptimo.- Actuaciones de adquisición de suelo para su inmediata urbanización.
A los requisitos establecidos con carácter general en el artículo quinto se añadirán, en los supuestos de adquisición de suelo para su inmediata urbanización, los siguientes:
1) Sistema de ejecución del planeamiento.
2) Desarrollo temporal de las actuaciones:
a) Compra de suelo.
b) Iniciación y terminación de las obras de urbanización.
c) Iniciación y terminación de las viviendas de protección oficial y de precio tasado.
d) Precio de adquisición del suelo.
e) Importe total de la inversión en urbanización incluyendo gastos desglosados
Artículo octavo.- Visados de contratos de adquisición de viviendas a precio tasado.
En las actuaciones protegibles de compra o adjudicación en propiedad para uso propio de vivienda a precio tasado, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a través de la Dirección General de Vivienda, visará el contrato de compraventa tras la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22 a 26 del Real Decreto 1.932/1991. Dicho visado reflejará, expresamente, que la vivienda objeto del contrato no podrá ser objeto de transmisión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco años desde la formalización del préstamo cualificado sin cancelar el mismo y recabar autorización de la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, previo reintegro de los subsidios o subvenciones recibidos, con los intereses legales desde el momento de la percepción (artículo 27.1 del Real Decreto 1.932/1991).
El visado deberá recoger los siguientes extremos:
a) Código de identificación del expediente.
b) Fecha de contrato de compraventa.
c) Fecha de construcción del inmueble.
d) Valor de tasación de la vivienda en el caso de vivienda libre.
e) Precio de venta por metro cuadrado útil.
f) Superficie útil del mismo.
g) Área geográfica en que se ubica la vivienda.
h) Módulo ponderado aplicable.
i) Fase de construcción en que se encuentren, y si dispone o no de cédula de habitabilidad.
Artículo noveno.- De los préstamos cualificados para actuaciones protegibles.
Los promotores, adquirentes o adjudicatarios, podrán solicitar, de las entidades de crédito públicas o privadas, préstamos cualificados para actuaciones protegibles dentro del marco de los convenios suscritos con aquéllas.
La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de los documentos que procedan, tales como:
a) Copia de la calificación.
b) Contrato visado por el órgano competente.
c) Resolución de la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, del reconocimiento de la subsidiación solicitada y del tipo subsidiado aplicable. En la resolución se reflejará expresamente, además de los datos de identificación del expediente y del destinatario, los siguientes extremos en la medida en que sean aplicables a la actuación:
- Nivel de ingresos ponderados del solicitante, en número de veces el salario mínimo interprofesional, acreditados en la forma establecida en el artículo 2 de la presente Orden.
- Precio de venta de la vivienda por metro cuadrado útil o, en caso de promotores para uso propio, valor de la edificación más valor del suelo, por metro cuadrado útil.
d) El solicitante deberá aportar declaración jurada en la que se manifieste que ningún miembro de la unidad familiar es titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial ni que, en cualquier caso, sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegible, cuando el valor de mercado de dicha vivienda libre exceda del 20 por 100 del precio de aquélla (artículo 8.1.a) del Real Decreto 1.932/1991).
e) Resolución de la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas reconociendo el derecho, en su caso, a las subvenciones financiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, condicionado en el caso de primer acceso en propiedad, a la previa obtención del préstamo cualificado (artículo 15.a) del Real Decreto 1.932/91).
f) Resolución de la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Viviendas y Aguas de concesión, en su caso, de las ayudas directas con cargo a sus presupuestos a que se haya comprometido según el convenio firmado con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o cualesquiera otras creadas para este fin.
La Administración podrá exigir del solicitante la presentación de una declaración jurada acreditativa de que éste reúne los requisitos necesarios, así como la aportación de cuantos medios de prueba considere convenientes.
Artículo décimo.- Tramitación de la subsidiación de préstamos cualificados para actuaciones protegibles.
1. La subsidiación del préstamo cualificado por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitará ante la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, quien, una vez acreditadas las condiciones requeridas por el Real Decreto 1.932/1991 para la obtención de ayudas económicas directas, reconocerá el derecho a la subsidiación solicitada dentro de las limitaciones establecidas en el correspondiente Convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (artículo 3.2 del Real Decreto 1.932/1991).
2. La Resolución a que se refiere el número anterior reflejará expresamente, además de los datos de identificación del expediente y del destinatario, los siguientes extremos, en la medida en que sean aplicables a la actuación:
a) Nivel de ingresos ponderados de la unidad familiar, en número de veces el Salario Mínimo Interprofesional.
b) Precio de venta de la vivienda, por m2 útil o, en caso de promotores para uso propio, valor de la edificación más valor del suelo, por m2 útil.
El valor de la edificación incluirá los conceptos a que se refiere el artículo 5 del Decreto 2.114/1968, de 24 de junio, sin expresión detallada de los mismos.
3. La prórroga de la subsidiación del préstamo se tramitará en el supuesto en el que proceda, según lo dispuesto en los números anteriores.
4. La solicitud de subsidiación para promoción de viviendas calificadas de protección oficial destinada a arrendamiento, se presentará por los promotores ante la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas la cual a la vista de los expedientes presentados dictará resolución concediendo o denegando la subvención solicitada.
5. En el supuesto regulado en el artículo 19.2 del Real Decreto 1.932/1991, la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la concesión de la ayuda directa en la forma excepcional prevista, previamente a su reconocimiento a efectos de solicitud de préstamo.
El Ministerio, analizada dicha propuesta, debidamente documentada, podrá acceder al adelantamiento de la ayuda según lo dispuesto en el artículo citado.
Si la propuesta se refiere a préstamo ya subsidiado en la forma no excepcional establecida, será preciso, además de lo anterior, que la entidad de crédito concedente del préstamo preste su conformidad expresa.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en este caso, notificará la resolución a la citada entidad de crédito a los efectos oportunos.
6. En actuaciones en Régimen Especial, si la suma del préstamo cualificado y de la subvención concedida excediera del coste real de las actuaciones, excluido el del suelo, en caso de promoción para alquiler, o excediera del resultado de multiplicar el módulo ponderado vigente por la superficie útil, en caso de adquisición o autopromoción, los excesos se aplicarán a reembolso del préstamo, la Comunidad Autónoma abonará directamente dicho exceso a la entidad prestataria, informando al Ministerio de Obras Públicas y Transportes de esta circunstancia (artículo 20.3 del Real Decreto 1.932/1991).
Artículo undécimo.- Subvenciones.
Subvenciones a actuaciones protegibles en régimen general.
1. Primer acceso a la propiedad de viviendas de nueva construcción.
Las solicitudes de subvenciones a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio, en el sistema específico de primer acceso a la vivienda en propiedad, se formularán ante la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, simultáneamente a la solicitud de las restantes ayudas directas, resolviendo aquélla lo procedente mediante Resolución en la que se hará constar expresamente los siguientes extremos:
a) Cuantía de la subvención.
b) Identificación de la promoción y del beneficiario de la subvención.
c) Entidad de crédito que habiendo suscrito convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, haya concedido préstamo cualificado.
d) Ingresos ponderados de la unidad familiar no superiores a 3,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional (artículo 6, párrafo 2, del Real Decreto 1.992/1991).
e) Precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o adjudicación, dentro de los límites admitidos por el Real Decreto 1.932/1991, para este tipo de actuación. Si el solicitante es promotor para uso propio, se hará constar el valor de la edificación y del suelo, según conste en la escritura de declaración de obra nueva y/o contrato de adjudicación (artículo 15.a) del Real Decreto 1.932/1991).
f) Superficie útil de la vivienda que no excederá de 70 m2 (artículo 6, párrafo 2, del Real Decreto 1.932/1991).
g) Acreditación de que el peticionario no ha sido propietario de otra vivienda cuyo valor de mercado excediera del 20 por 100 del precio de adquisición que la que se financia (artículo 6, párrafo 3, del Real Decreto 1.932/1991).
h) Justificación, en su caso, de la titularidad de una cuenta vivienda, en las condiciones establecidas en el artículo 15.a) del Real Decreto 1.932/1991.
2. Viviendas en alquiler.
Las solicitudes de subvención a promotores de viviendas en alquiler, tendrán la misma tramitación señalada en el número anterior, recogiendo la resolución aprobatoria los siguientes extremos:
a) Identificación de la promoción, número de viviendas y del beneficiario de la subvención.
b) Cuantía de la subvención.
c) Fecha de la calificación definitiva.
d) Superficie útil de las viviendas y porcentaje de la subvención concedida en relación con el precio máximo de venta de las viviendas.
e) Precio máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de su calificación definitiva.
f) Entidad de crédito que, en su caso, haya concedido préstamo cualificado.
La concesión y abono de las subvenciones se tramitarán íntegramente por la Dirección General de la Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, satisfaciéndose con cargo a los fondos remitidos al efecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo duodécimo.- Subvenciones a actuaciones protegibles de nueva construcción en régimen especial.
1. Las solicitudes de subvenciones a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio y a promotores de viviendas para alquiler, tendrán la misma tramitación que en caso de Régimen General, con los límites, en cuanto ingresos ponderados, de 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional y con los porcentajes de subvención establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1.932/1991.
2. En el caso de producirse propuesta por la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de anticipar al promotor de viviendas en Régimen Especial con destino a venta, el importe de la subvención, se acreditará que la misma se deducirá del precio de venta de la vivienda al adquirente. Una vez se haya producido resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dando su conformidad sobre la anticipación de la subvención, se remitirá a aquél copia del aval formalizado a favor de la Comunidad Autónoma que asegure la devolución, en su caso, de las cantidades percibidas (artículo 20.2 del Real Decreto 1.991/1991).
Artículo decimotercero.- Subvenciones a actuaciones protegibles en materia de adquisición a precio tasado.
Las solicitudes de subvención a adquirentes o adjudicatarios a precio tasado de viviendas en primer acceso, tendrán la misma tramitación que en el caso de subvenciones para el primer acceso a vivienda de Régimen General, consignándose en la Resolución aprobatoria los datos consignados para dicho tipo de subvenciones, incluidos los de valoración que sirvieron de base para el reconocimiento del derecho al préstamo cualificado (artículo 25 del Real Decreto 1.932/1991).
Artículo decimocuarto.- Subvenciones a actuaciones protegibles en materia de rehabilitación.
Las solicitudes de subvenciones para la rehabilitación de edificios o viviendas, se tramitarán de manera análoga a la indicada para primer acceso a viviendas de nueva construcción en Régimen General con las siguientes especificaciones:
a) Carácter de la promoción: régimen especial, promoción para uso propio, promoción de viviendas cedidas en alquiler, tipo de rehabilitación, especificando si es de edificio o de viviendas y se trata de rehabilitación estructural, funcional de habitabilidad o de otro tipo.
b) Coste real de las obras de rehabilitación que sirvió de base para la calificación protegible de la actuación, incluido en su caso, el precio de adquisición del inmueble.
c) Antigüedad del edificio, cuando ésta sea superior a 30 años y dé lugar al incremento del porcentaje de la subvención.
d) Imposibilidad de solicitud, en su caso, de préstamo cualificado a efectos de fijación del porcentaje de subvención.
e) Ingresos ponderados del promotor usuario y, en el caso de viviendas alquiladas, porcentaje de arrendatarios que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.
f) En la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas, dentro del sistema de primer acceso a la vivienda en propiedad, se especificará la superficie útil de la misma, el nivel de ingresos ponderados del adquirente, acreditación de no haber sido propietario de otra vivienda cuyo valor de mercado excediera del 20 por 100 del precio de adquisición de la que se financia y, justificación, en su caso, de la titularidad de una cuenta vivienda, en las condiciones establecidas en el artículo 15.a) del Real Decreto 1.932/1991, indicando Entidad de crédito, antigüedad y cuantía del depósito.
Artículo decimoquinto.- Subvenciones a adquirentes en primera transmisión de viviendas de promoción pública.
Las subvenciones del 6 por 100 del precio de venta para adquirentes de viviendas de protección oficial de promoción pública acogidas a la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, iniciarán su tramitación ante la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y se resolverán y abonarán por los Servicios correspondientes de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo decimosexto.- Requisitos adicionales de carácter general para la obtención de ayudas estatales directas.
La concesión de ayudas estatales directas establecidas en los Reales Decretos 1.668/1991 y 1.932/1991 estará condicionada a la justificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social por parte de los solicitantes, de conformidad con la normativa vigente al respecto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Calificación de actuaciones de suelo no previstas en el Convenio.
Las actuaciones de suelo que pretendan acogerse a lo dispuesto en los Reales Decretos 1.668/1991 y 1.932/1991 y que no se hallen incorporadas al programa de suelo en el Convenio suscrito por la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se presentarán ante la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, la cual podrá proponer al Ministerio su incorporación al Convenio.
Incluida la actuación mencionada en el párrafo anterior en el Convenio, su tramitación se regirá por lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden.
Segunda.- Autoconstrucción y rehabilitación en áreas rurales.
Las solicitudes de autoconstrucción y rehabilitación rural, así como las resoluciones que se dicten con relación a las mismas se regularán por su normativa específica (artículo 1.3.1 del Real Decreto 1.932/1991).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La adaptación al nuevo sistema de financiación de los expedientes tramitados al amparo de la anterior normativa se regirán por lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, correspondiendo a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas las reclasificaciones y reconocimientos de derecho a que hubiere lugar.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente disposición, no se aplicará por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias la Orden de 4 de marzo de 1989, sobre desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de viviendas establecidas en el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo.
DISPOSICIONES FINALES
1.- Se autoriza al Viceconsejero de Vivienda para dictar las resoluciones, instrucciones y circulares precisas para el desarrollo de la presente Orden.
2.- Se autoriza al Director General de Vivienda para dictar las resoluciones precisas para la ejecución de la presente Orden.
3.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 1992.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
VIVIENDA Y AGUAS,
Ildefonso Chacón Negrín.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |