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R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. José Santana Rodríguez, la Orden de 7 de febrero de 1992 (libro n 1, folio 216), que figura como anexo de esta Resolución, por el que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente n 904/90.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 1992.- La Secretaria General Técnica, Francisca Luengo Orol.
A N E X O
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Santana Rodríguez, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, recaída en el expediente n 904/90, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas, y,
RESULTANDO
Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 30 de octubre de 1990, en Mercalaspalmas, sito en la Avenida Cuesta Ramón, Las Palmas de Gran Canaria, y mediante acta levantada al efecto (n 17.116) comprobaron que tenía expuesta para su venta al público 5 cajas de limones y 6 de aguacates, careciendo de etiquetado y normalización.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 apartado 3.3.1 y 3,3,4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. n 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, en concordancia con el art. 7 del Real Decreto 2.192/1984, del 28 de noviembre (B.O.E. n 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, y Orden de 6 de septiembre de 1972 (B.O.E n 218), que aprueba la norma de calidad de naranjas y otros agrios destinados al mercado interior y con la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1981 (B.O.E. de 13), que regula la norma de calidad para los aguacates destinados al mercado interior.
Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución, se interpone recurso de alzada, ante Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias que tiene entrada en este Departamento con fecha 24 de octubre de 1991, con base en las siguientes alegaciones:
Para alegar la caducidad del expediente por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la recepción por el recurrente de la propuesta de resolución y la fecha de recepción de la Resolución que se sanciona.
Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado a las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes,
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma y siendo competente para resolver la Consejería de Industria, Comercio y Consumo.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3 apartado 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. n 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 7 del Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. n 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, y Orden de 6 de septiembre de 1972 (B.O.E. n 218), que aprueba la norma de calidad de naranjas y otros agrios destinados al mercado interior, y con la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1981 (B.O.E. de 13), que regula la norma de calidad para los aguacates destinados al mercado interior.
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 33.1 del Decreto Territorial 1/1986, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica de los hechos, y con ellos la sanción impuesta.
En efecto:
- El Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. n 168), que regula el régimen de Infracciones y Sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la producción agroalimentaria viene a llenar el -alegado por el recurrente- vacío legal en materia de prescripción de infracciones y caducidad de procedimientos en materia de disciplina en mercado ordenado en su artículo 181 que las infracciones en dicha materia prescriben a los cinco (5) años y disponiendo en su apartado 2 que “caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis (6) meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento...” o, aún estableciendo el mismo precepto en el apartado 3 que “... Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 al 137, de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis (6) meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente se producirá la caducidad del mismo con archivo en las actuaciones, salvo en el caso de la Resolución en que podía transcurrir un año desde que se notificó la propuesta ...”
Normativa la señalada que denota una convicción jurídica en la labor del Estado, en cuanto a regular la prescripción de infracciones y caducidad de procedimientos en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Ordenación que por otro lado, trae además su razón de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio, B.O.E del 24).
Resultando de los antecedentes fácticos que trae consigo el expediente administrativo de referencia que: de la fecha en que se acusa recibo por el recurrente de la Propuesta de Resolución el día 3 de abril de 1991, a la de la notificación de la Resolución impugnada, el 14 de octubre de 1991 no se ha superado el año de procedimiento a que se refiere el artículo 18.3 del precitado Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Sexto: el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Además, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar, en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por D. José Santana Rodríguez, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, recaída en el expediente n 904/90, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas. Manteniéndose, en consecuencia, todos los pronunciamientos de la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado, interponer recurso contencioso-administrativo, ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la presente Resolución.- El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, Andrés Calvo González.
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