Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 108. Miércoles 5 de Agosto de 1992 - 1181

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1181 - ORDEN de 20 de julio de 1992, por la que se regula la concesión y el procedimiento para su otorgamiento, de subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión, y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en Régimen General y para la adquisición de vivienda a precio tasado.

Descargar en formato pdf

La instauración, en el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, de un conjunto de medidas cuyo coste económico podría ser modulado anualmente, mediante el establecimiento de objetivos máximos de las Intervenciones estatales, articulaba, al propio tiempo, un procedimiento flexible que posibilitaba la adecuación de las actuaciones financieras a la realidad social, económica y jurídica prevaleciente en cada momento; así, y como respuesta a estas circunstancias se introducen una serie de modificaciones tendentes a intensificar la concentración de las ayudas económicas directas estatales en favor de los grupos sociales con menos niveles de ingresos. Por otra parte, la evolución del mercado inmobiliario y la complejidad derivada del actual marco competencial de las diferentes Administraciones Públicas, en materia de urbanismo y de política de vivienda, han puesto de manifiesto la insuficiencia de los instrumentos normativos vigentes para abordar eficazmente los problemas de acceso a la vivienda de amplios segmentos de población, por lo que se hizo preciso la derogación del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, y la aprobación del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

El nuevo Real Decreto limita, en su artículo 50, la distribución territorial de actuaciones protegibles durante el Plan 1992-1995, que se efectuará mediante la firma, en su caso, de Convenios bilaterales entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Comunidades Autónomas, en los cuales se acordarán, entre otros, los objetivos totales en número de actuaciones protegibles a financiar, los compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración y compromisos de aportación de suelo a precio reducido por parte de las Comunidades Autónomas y en materia de gestión del Plan.

Al objeto de poder acogerse los beneficios establecidos en el citado Real Decreto, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, suscribió con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con fecha 21 de enero de 1991, un convenio sobre actuaciones de vivienda y suelo para el periodo de 1992-1995.

Pretende la presente Orden facilitar el acceso a las viviendas de sectores sociales con menores niveles de renta, así como la aplicación de otras ayudas directas a la compra de viviendas tasadas, caracterizadas por parámetros más flexibles que los correspondientes a los de protección oficial; a la vez que intenta dar una atención especial hacia aquellos demandantes de vivienda que acceden por primera vez a la propiedad, y especialmente al sector más joven de la población, que al no disponer generalmente de recursos suficientes, se encuentra en situación muy desfavorable respecto a quienes con niveles análogos de ingresos, pueden cubrir con recursos derivados de la venta de su actual vivienda una parte significativa del coste de una nueva vivienda.

En consecuencia, y en virtud de las competencias conferidas a esta Consejería,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Objeto y condiciones generales.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento que habrá de seguirse para el otorgamiento de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de las disponibilidades presupuestarias, en favor de adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en Régimen General en primera transmisión y de los compradores o adjudicatarios en propiedad, para uso propio de Viviendas a Precio Tasado.

2. Las subvenciones se concederán en función de los ingresos familiares ponderados.

3. No tendrán derecho a la subvención personal, en ningún caso, aquellos que sean ya propietarios de otra vivienda, o lo hubieran sido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, ni quienes sean titulares de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda, ni aquellas actuaciones de nueva construcción o adquisición de vivienda tasada con superficie útil superior a 90 m2, salvo lo estipulado en el artículo 2º de la presente Orden.

4. Las subvenciones tendrán por objeto una única vivienda, salvo en los supuestos de su obtención por titulares de familias numerosas, todo ello con las limitaciones y requisitos previstos en la normativa de aplicación.

Artículo 2º.- Subvenciones personales a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio, en régimen general, de viviendas de nueva construcción y para la adquisición de viviendas a precio tasado.

Las subvenciones que se establecen en el presente artículo van destinadas a la adquisición de la vivienda para uso propio y residencia habitual y permanente del solicitante de la presente ayuda, no debiendo superar la superficie de la vivienda los 90 m2 útiles, salvo en el caso de unidades familiares con más de cinco miembros, en el que la superficie puede llegar hasta 120 m2 útiles.

Las subvenciones para la adquisición, adjudicación o promoción para uso propio de viviendas de nueva construcción, en Régimen General o de Viviendas a Precio Tasado, consistirán en un porcentaje a aplicar sobre el precio de la vivienda que figure en el contrato, limitado éste a ser inferior o igual a 1 vez el módulo ponderado aplicable vigente al tiempo de la Calificación Provisional por la superficie útil de la misma y que serán:

SUBVENCIONES

INGRESOS FAMILIARES SUBVENCIÓN APLICABLE

(En nº de veces S.M.I.) (% sobre precio de venta)

3 a 3,5 S.M.I. 5% 2,5 a 3 S.M.I. 6% 2 a 2,5 S.M.I. 7% 1,5 a 2 S.M.I. 8%

Artículo 3º.- Requisitos para la percepción.

Para la percepción de las subvenciones a que se refieren los artículos anteriores por parte del promotor en concepto de cantidades a cuenta del precio, será necesario acreditar documentalmente:

a) Contrato de compraventa o documentación de adjudicación, visados por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, en el que que quede constancia de la aplicación de la subvención a disminuir del precio de venta de la vivienda que figure en el contrato de compraventa y de la conformidad expresa del adquirente.

b) Constitución, mediante aval suficiente o contrato de seguro hasta la entrega de la vivienda, que garantice la devolución del importe recibido incrementado en interés legal.

Artículo 4º.- Disposiciones comunes.

1. El cálculo de los ingresos familiares ponderados se llevará a efecto utilizando los criterios contenidos en el artículo 10º del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

2. No se concederán las subvenciones previstas en esta Orden a aquellos solicitantes cuyos ingresos anuales ponderados superen 3,5 veces el S.M.I. Ni a aquellos que no acrediten ingresos anuales suficientes para adquirir la vivienda de que se trate. Se presumirá la suficiencia de los ingresos cuando éstos sean superiores a la séptima parte del precio de venta de la vivienda que figure en el contrato.

3. Las viviendas por las que se haya recibido subvención personal no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco años a partir de la concesión de dicha subvención sin reintegrar previamente la totalidad del importe recibido, incrementado con el interés general.

4. Cuando el solicitante reúna los requisitos suficientes para que le sea reconocida cualquiera de las ayudas contenidas en la presente Orden y su edad no supere los 30 años, la subvención correspondiente se verá incrementada en un punto.

5. En el supuesto de tratarse de primer acceso en propiedad a la vivienda, tanto en Régimen General como en viviendas de precio tasado, el solicitante podrá acceder a una subvención, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y que será del 5% del precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o, en el caso de promotor para uso propio, en Régimen General, del valor de la edificación que sumado al del suelo figure en la escritura de declaración de obra nueva, siempre que la vivienda no exceda en superficie 70 m2 útiles. Dicha subvención tendrá el carácter de complementaria a las establecidas, para cada caso, en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre.

6. Para la concesión de las subvenciones a que se refiere el artículo segundo de la presente Norma, cuando la vivienda tenga garajes o anejos vinculados a la misma, será necesario que el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de éstos no exceda del 60% del precio máximo por metro cuadrado útil de la vivienda a la que se encuentran vinculadas y en ningún caso del módulo ponderado aplicable, y así como los ingresos familiares ponderados no podrán exceder de 3,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

Artículo 5º.- Documentación necesaria.

1. A las solicitudes de subvención personal se acompañarán los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

b) Copia de la calificación provisional, en su caso.

c) Contrato visado por el órgano competente.

d) Compromiso de dedicar la vivienda a residencia habitual y permanente, en el plazo establecido en la legislación vigente.

e) Declaración de no ser titular del dominio o derecho real de uso y disfrute sobre alguna otra vivienda, y de no ser propietario de cualquier otra vivienda ni de haberlo sido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. En el caso especial previsto en el artº. 1º.4 de la presente Orden, se deberán acreditar las condiciones que posibiliten la obtención de dos o más viviendas.

f) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar del periodo impositivo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

Dicha declaración será exigible a estos efectos, aun cuando el solicitante no estuviera obligado o declarar.

g) Cuando se trate de subvenciones a promotores para uso propio, deberán justificar con carácter previo a su percepción el costo real de las actuaciones, mediante la aportación documental suficiente que garantice el importe del mismo.

h) Documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en su caso.

2. La falsedad de la documentación presentada dará lugar a la pérdida inmediata de la subvención e incoación del expediente sancionador por falta grave, con independencia de las demás responsabilidades, incluso de orden penal que proceden.

Artículo 6º.- Orden de prelación.

Para la concesión de las subvenciones establecidas en esta Orden, se atenderá a las solicitudes por un orden de presentación, pasando las no atendidas por superar las disponibilidades presupuestarias a tener preferencia para su satisfacción en ejercicios posteriores previa actualización de los datos o extremos que se consideren necesarios, o con los créditos que excepcionalmente se habiliten en el propio ejercicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En lo no previsto en la presente norma se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre y demás disposiciones complementarias.

Segunda.- Las subvenciones reguladas en la presente Orden son complementarias de aquellas subvenciones reguladas en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, o en las normas estatales que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Tercera.- Las subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto en la presente Orden, por cualquiera de las circunstancias, no tendrán el carácter de compatibilidad, en ningún caso, a excepción de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la presente Orden.

Cuarta.- Se faculta al Viceconsejero de Vivienda para dictar las resoluciones precisas para el correcto desarrollo de la presente Orden.

Quinta.- Se delega en el Director General de Vivienda la competencia para conceder o denegar las subvenciones que se soliciten al amparo de esta disposición.

Sexta.- En lo que no se oponga o contradiga lo establecido en la presente Norma, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 18/1990, de 21 de febrero, por el que se establece el Régimen General de ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. Séptima.- A los efectos del artículo 1.3 del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, las ayudas económicas referentes a las viviendas en régimen de autoconstrucción se regirán por su normativa específica, o la que se dicte a tal fin.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 22 de junio de 1989, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, por la que se regula el procedimiento para otorgar subvenciones destinadas a adquirentes, en primera transmisión, y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial de Régimen General y para la adquisición de vivienda usada, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquélla, sin perjuicio de que pueda seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de que sea aplicable a aquellas actuaciones protegibles cuya solicitud de calificación provisional de viviendas de protección oficial y de visado de contratos de adquisición de vivienda tasada haya sido formulada con posterioridad al 31 de diciembre de 1991.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 1992.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.

© Gobierno de Canarias