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BOC Nº 102. Viernes 24 de Julio de 1992 - 1101

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

1101 - ORDEN de 16 de julio de 1992, por la que se modifican las tarifas de los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas, que transcurran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La evolución de los costes soportados por las empresas de transportes dedicadas a la prestación de servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial, desde la promulgación de la Orden de 26 de septiembre de 1990, B.O.C. nº 38, de 25 de marzo de 1991, por el que se fijaron las tarifas actualmente vigentes, obliga a la modificación de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18, y 19 de Ordenación de los Transportes Terrestres y los artículos 28 y 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 25 de marzo de 1991.

En consecuencia, teniendo competencia el Gobierno de Canarias en materia de transportes terrestres, para la revisión del régimen de tarifas en los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas y dadas las especiales circunstancias que inciden en nuestro ámbito regional en el sector del transporte, particularmente las derivadas de la limitación de los recorridos a que se ven sometidos los vehículos en nuestras islas, siendo en ellos la media de km/año recorrido de 45.000 km frente a los 65.000 km que han servido de base para las tarifas fijadas en las distintas disposiciones reguladoras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como el aumento de los precios de los componentes que inciden en los costes de los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros que sirvieron de base en el establecimiento del último régimen tarifario, parece conveniente una variación y actualización de las tarifas en dicho subsector, teniendo la consideración de tarifas de referencia, dentro de la horquilla que se fija en la parte dispositiva.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- La presente Orden se aplicará a los transportes de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas cuando presten servicios discrecionales y regulares de uso especial que transcurran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2º.- Las tarifas de referencia de los servicios públicos discrecionales interurbanos de transportes de viajeros por carretera en vehículos de 10 o más plazas, incluida la del conductor, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán las siguientes, según la capacidad de los vehículos:

Nº de plazas Tarifa mínima Tarifa máxima del vehículo de referencia de referencia

+55 143,22 220,95

46-55 130,49 201,22

36-45 115,23 177,68

26-35 100,18 154,48

-25 87,94 135,60

En el cómputo del número de kilómetros se incluirán los realizados en carga así como los recorridos en vacío que resulten estrictamente necesarios para la prestación del servicio.

Artículo 3º.- 1º) En la prestación de servicios discrecionales ordinarios, realizados en un único día, serán de aplicación los mínimos de percepción que se indican en el siguiente cuadro, así como las cantidades máximas por paralización del vehículo, por el tiempo que excede de tres horas, hasta cuyo límite no se percibirá cantidad alguna: Nº de plazas Mínimo de referencia Paralización por hora del vehículo percepción/día/ptas. hora de fracción

+55 14.322 2.435

46-55 13.049 2.378

36-45 11.523 2.372

26-35 10.019 2.116

-25 8.794 1.970

2º) En los viajes contratados con más de un día de duración, se percibirán los siguientes mínimos de percepción por día:

Nº de plazas Mínimo de referencia del vehículo percepción/día/ptas.

+55 42.966

46-55 39.149

36-45 34.569

26-35 30.056

-25 26.382

Solo se aplicarán estos mínimos de percepción por día cuando el cociente de dividir el precio total de transporte de cada viaje entre el numero de días sea inferior a los mínimos de percepción señalados anteriormente para cada uno de los tipos de vehículos.

Las cuantías establecidas en concepto de paralización, no serán de aplicación a los servicios de más de un día de duración.

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Real Decreto 2.296/1983, de 25 de agosto, sea obligatoria la presencia del acompañante y la aportación del mismo corresponda al transportista, las tarifas reseñadas se incrementarán en la cantidad máxima de 4.133 ptas./día correspondiente a la retribución y cargas de aquél.

Artículo 4º.- Para los servicios regulares de uso especial, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

A) Las tarifas de referencia mínimas y máximas serán las establecidas en el artículo 1º de la presente Orden.

B) En los servicios regulares de uso especial para escolares en los que existan rutas con recorridos iguales o inferiores a 100 kilómetros, existirán unos mínimos y máximos de percepción por día y ruta de servicio, que corresponden a las siguientes cuantías:

Nº de plazas Mínimo de referencia Máximo de referencia delvehículo percepción/día/ruta/ptas. percepción/día/ruta/ptas.

+55 13.249 20.432

46-55 12.068 18.608

36-45 10.656 16.433

26-35 9.272 14.298

-25 8.155 12.576

A estos efectos, se entenderá por ruta de servicio la especificada en la correspondiente autorización, siempre que su realización fuese posible efectuarla con un único vehículo y de forma que englobe como máximo dos expediciones completas.

C) Análogamente, en los servicios regulares de uso especial para personal laboral, cuyos recorridos sean iguales o inferiores a 100 kilómetros se establecerán unos mínimos y máximos de percepción por vehículos, cuyas cuantías por jornada laboral serán las siguientes:

Nº de plazas Mínimo de referencia Máximo de referencia del vehículo percepción/día/ruta/ptas. percepción/día/ruta/ptas.

+55 13.249 20.432

46-55 12.068 18.608

36-45 10.656 16.433

26-35 9.272 14.298

-25 8.155 12.576

A estos efectos, la jornada laboral se fija en nueve horas, contadas desde media hora antes de la puesta efectiva del vehículo a disposición del centro, hasta media hora después que el vehículo se desaloje de pasajeros al concluir el servicio. En un día natural, podrán computarse hasta un máximo de dos jornadas laborales exclusivamente a estos efectos.

Artículo 5º.- Los vehículos dotados de equipo de aire acondicionado podrán percibir un suplemento máximo de 10,64 ptas./vehículo/km, sobre las tarifas vigentes, en aquellos viajes que se efectúen con dichos equipos en funcionamiento.

Artículo 6º.- Los precios fijados de acuerdo con las normas anteriores no incluyen gastos que supongan actividad adicional a la específica de transportes.

No estarán incluidos tampoco los gastos por manutención y alojamiento del conductor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Transportes a dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- Queda derogada la Orden de 26 de diciembre de 1990, sobre tarifas de los servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 1992.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.

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