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1992/098 - Viernes 17 de Julio de 1992

VI. ANUNCIOS
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C.Industria, Comercio y Consumo

Regresar al sumario 1080 RESOLUCIÓN de 8 de julio de 1992, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Manuel García Navarro.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Manuel García Navarro, la Orden de 7 de febrero de 1992 (libro nº 1, folio 208), que figura como anexo de esta Resolución, por el que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 264/90.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Arrecife, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 1992.- La Secretaria General Técnica, Francisca Luengo Orol.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel García Navarro, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, recaída en el expediente nº 264/90, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuatrocientas mil (400.000) pesetas, y,

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo los días 2 y 8 de febrero de 1990, en los supermercados Sonemar y California y en el Autoservicio Nuevo Mercado, propiedad de Cansol, S.A., Cametro, S.L. y D. Luis García Valdés, respectivamente, sito en Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana) y Puerto Rico (Mogán), Urbanización Someland y Centro Comercial Puerto Rico, 3ª fase; y mediante actas levantadas al efecto (núms. 13.070, 13.083 y 13.086) comprobaron que tenían expuesto para su venta al público, de un lado, 24 latas de leche evaporada (410 grs) de la Marca Rosse, de otro 8 botellas de batidos esterilizadas, sabor cacao de la misma marca y finalmente, 5 latas de leche evaporada de idéntica marca comercial y de 170 grs de peso.

Las primeras llevaban adheridas etiquetas en las que podía leerse: “Consumir dos años después de fabricación indicada en la tapa”. En dicha tapa y a troquel se leía: “02-89”. Levantada, seguidamente, la etiqueta antes referida puede leerse debajo de ésta: “... consumir preferentemente antes de: (según se indica en la tapa)”.

En la etiqueta de las segundas (botellas de batido sabor cacao) podía leerse, entre otras cosas: “... veáse la fecha de caducidad en la cápsula”. En la referida cápsula o tapa, llevaban adheridas unas pequeñas etiquetas en las que podía leerse: “10/90”. Levantadas dichas etiquetas se comprobó que, impreso, se leía “10/89”.

Las terceras, al igual que ocurre con las primeras, llevaban adheridas unas etiquetas en las que podía leerse: “Consumir un año después de la fecha de fabricación indicada en la tapa”. En la tapa a troquel se leía: “02-89”. Una vez levantadas las etiquetas referidas, podía leerse: “... Consumir preferentemente antes de (según se indica en la tapa)”. Dichos productos fueron suministrados por la entidad mercantil recurrente, mediante facturas números 42.666, 40.195 y 41.520, de fechas 1.2.90, 22.9.89 y 11.12.89, respectivamente.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 3.1.3 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 14.6 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), por el que se aprueba la R.T.S. del Comercio Minorista de Alimentación.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cuatrocientas mil (400.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución, se interpone recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias que tiene entrada en este Departamento con fecha 22 de agosto, con base en las siguientes alegaciones:

a) Para alegar la caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido -según el recurrente- más de seis (6) meses desde la fecha en que se levantan actas de infracción y la de inicio del expediente. “Así como haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación al interesado del inicio del expediente, así como de la Propuesta de Resolución, por no haber sido notificada el Pliego de Cargos, lo que vicia de nulidad -continúa el recurrente en sus alegatos- todo el expediente”.

b) Que no puede sancionarse al recurrente toda vez que del conjunto de presunciones establecidas en el artículo 9º del Real Decreto de 22 de junio de 1983 no se puede establecer la responsabilidad del recurrente sino del tenedor, al tener éste en la fecha en que se producen las inspecciones -2 y 8 de febrero de 1990- los batidos de cacao a la venta y siendo así que el recurrente los vendió con factura de fecha de 22 de septiembre de 1989 fecha anterior a la de caducidad de los productos, octubre 1989.

c) Para el caso de no estimarse los pedimentos anteriores -caducidad del procedimiento, inexistencia de infracción o en su caso exoneración de responsabilidad del recurrente-, se declaran los hechos que motivaron el expediente sancionador, como constitutivos de sanción leve graduándose la misma conforme a la escala prevista para tales sanciones.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado a las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma y siendo competente para resolver la Consejería de Industria, Comercio y Consumo.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3º apartado 3.1.3 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 14.6 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), por el que se aprueba la R.T.S. del Comercio Minorista de Alimentación.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 33.1 del Decreto Territorial 1/1986, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica de los hechos, y con ellos la sanción impuesta. En efecto:

- El Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula el régimen de Infracciones y Sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la producción agroalimentaria viene a llenar el -alegado por el recurrente- vacío legal en materia de prescripción de infracciones y caducidad de procedimientos en materia de disciplina de mercado ordenado en su artº. 18.1 que las infracciones en dicha materia prescriben a los cinco (5) años y disponiendo en su apartado 2 que “caducará” la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas el esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis (6) meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento...” o, aun estableciendo el mismo precepto en el apartado 3 que “... Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 al 137, de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis (6) meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente se producirá la caducidad del mismo ...”.

Normativa la señalada que denota una convicción jurídica en la labor del Estado, en cuanto a regular la prescripción de infracciones y caducidad de procedimiento en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Ordenación que por otro lado, trae además su razón de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio, B.O.E. de 24).

Resultando de los antecedentes fácticos que trae consigo el expediente administrativo de referencia que: los días 2 y 8 de febrero de 1990, se levantan Actas de Inspección, por los servicios competentes de la Dirección General de Comercio y Consumo, de los hechos objeto de infracción; habiéndose procedido a ordenar la incoación del expediente con fecha 20 de abril, y produciéndose la remisión al interesado de la Providencia de Incoación con traslado del Pliego de Cargos, el día 9 de julio, con nº de Registro de Salida 4.738, notificación que se reitera con fecha 2 de octubre interesándose la publicación mediante edicto al Ayuntamiento de Arrecife y a través del Boletín Oficial de la Provincia. Poniéndose de manifiesto una inequívoca voluntad del Órgano Instructor para proseguir con los trámites procedimentales reglamentarios, y sin que se superen los plazos a que se refiere la normativa señalada. Consecuentemente no puede ser apreciada la caducidad del procedimiento alegada, ni -en su caso- la prescripción de la falta cometida.

De igual manera debe rechazarse la alegación del recurrente de falta de imputabilidad pues ha quedado acreditado que la firma encartada comercializó los productos objeto del Acta de Inspección y en las condiciones recogidas de dichas actas, y sin que, además, aporte la recurrente prueba alguna que contribuya a desvirtuar la imputación a la misma de las conductas objeto de infracción, que se contraen, no solo a la comercialización del producto a que se refiere el acta nº 13.083 (botella 5 de batido sabor a cacao), como parece entender el recurrente, sino también a la puesta en el tráfico comercial de los productos a que se refieren las actas 13.070 y 13.086, latas de leche evaporada marca Rosse de 410 gramos y latas del mismo producto de 170 gramos, respectivamente.

Siendo desde este punto de vista de escasa relevancia, que la manipulación efectuada sobre el etiquetado de las botellas de batido a cacao no implicaran la venta de producto caducado al momento de su distribución pues se manipuló el marcado de fechas prolongando ficticiamente la caducidad de octubre de 1989 a octubre de 1990, sin que en cualquier caso haya dejado de quedar acreditado, que se pone al comercio el otro producto (leche evaporada marca Rosse en formatos de 410 grs y 170 grs) manipulando previamente el etiquetado.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel García Navarro, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, recaída en el expediente nº 264/90, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuatrocientas mil (400.000) pesetas. Manteniéndose, en consecuencia, todos los pronunciamientos de la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado, interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la presente Resolución. El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, Andrés Calvo González.

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