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R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. Salvador Betancor Hernández, la Orden de 13 de marzo de 1992 (libro nē 1, folio 288), que figura como anexo de esta Resolución, por el que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nē 343/90.
2.- Remitir al Ayuntamiento de La Oliva, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 1992.- La Secretaria General Técnica, Francisca Luengo Orol.
A N E X O
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador Betancor Hernández, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, recaída en el expediente nē 343/90, y que determinó la imposición de una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, y,
RESULTANDO
Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 4 de abril de 1990, en el supermercado, propiedad del recurrente, sito en La Oliva, se comprobó que tenía expuesto para su venta al público diferentes tipos de carnes frescas sin su preceptivo marcado de precios.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 3ē apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artē. 5 de la Resolución de la Dirección General de Comercio Alimentario de 7 de julio de 1975 (B.O.E. de 11 de julio), en relación con los artículos 1 y 3 del Decreto del Ministerio de Comercio nē 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artē. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución, se interpone recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias que tiene entrada en este Departamento con fecha 26 de junio de 1991, con base en las siguientes consideraciones: para ratificarse en las alegaciones expuestas en escrito anterior del 8 de octubre de 1990, y que se encontrarían a señalar que en el momento en que se realizó la inspección en el supermercado, se encontraba colocando la mercancía para su venta al público no habiendo tenido tiempo material para colocar los precios en las bandejas pero que si figuraban los mismos en las pizarras expuestas al público.
Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado a las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma y siendo competente para resolver la Consejería de Industria, Comercio y Consumo.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3ē apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución de la Dirección General de Comercio Alimentario de 7 de julio de 1975 (B.O.E. de 11 de julio), en relación con los artículos 1 y 3 del Ministerio de Comercio nē 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 33.1 del Decreto Territorial 1/1986, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica de los hechos, y con ellos la sanción impuesta.
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Sexto: el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Además, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar, en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador Betancor Hernández, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, recaída en el expediente nē 343/90, y que determinó la imposición de una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas. Manteniéndose, en consecuencia, todos los pronunciamientos de la Resolución recurrida. El recurrente no aporta prueba alguna que permita superar la presunción de certeza de que está investida el acta de la inspección practicada.
Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado, interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la presente Resolución. El Consejero de Industria, Comercio y Consumo, Andrés Calvo González.
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