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BOC Nº 073. Viernes 5 de Junio de 1992 - 693

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

693 - DECRETO 78/1992, de 22 de mayo, por el que se regulan las acciones de Formación Profesional Ocupacional en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El proceso actual de integración económica y social derivado de la participación en la CEE, los cambios en las técnicas de producción y gestión y el alto nivel de desempleo en la Comunidad Autónoma demandan una mayor flexibilidad de la estructura productiva y un aumento de los índices de productividad de las empresas, que hacen del factor de cualificación de los recursos humanos un elemento imprescindible de racionalización del mercado de trabajo.

El presente Decreto responde a la necesidad de regular, con carácter general, el desarrollo de las acciones formativas que acomete el Gobierno de Canarias como instrumento de una política activa de empleo, orientada a satisfacer la demanda de formación básica para la adquisición de aptitudes y conocimientos técnicos necesarios para el desempeño de una actividad profesional y para la recualificación de los trabajadores.

En la regulación que se lleva a efecto mediante este Decreto destaca, como factor esencial, la ordenación de la Formación Profesional Ocupacional con pretensión de perdurabilidad, sin limitar, por tanto, su vigencia, a un solo ejercicio, y al propio tiempo, con carácter general, esto es, comprensiva del recorrido procedimental que culmina en la ejecución de las acciones y programas formativos ocupacionales.

Se fijan las directrices a que habrán de someterse la aprobación de los proyectos formativos y la asignación de cursos a los centros y entidades colaboradoras de la Administración en esta materia, con lo que se introduce un factor de mayor objetividad y seguridad. Se incentiva la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas y las iniciativas conjuntas de organizaciones sindicales y empresariales en materia formativa. Y, a fin de adecuar las acciones formativas a las necesidades del mercado de trabajo, se da preferencia a los proyectos que se avalen con un compromiso de colocación inmediata de los beneficiarios de las acciones.

Asimismo, se crea en la Dirección General de Trabajo el Registro de centros colaboradores y la Guía de Recursos de la Formación Profesional Ocupacional, orientados a la racionalización de los medios formativos disponibles en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de mayo de 1992,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las acciones de Formación Profesional Ocupacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto, integrarán la Formación Profesional Ocupacional todas aquellas enseñanzas que, con carácter no reglado, y con una duración determinada, se impartan directamente por los distintos departamentos del Gobierno de Canarias y/o por centros colaboradores, tendentes a mejorar la cualificación profesional de los ciudadanos.

Artículo 3.- 1. Las acciones de Formación Profesional Ocupacional reguladas en el presente Decreto, se dirigirán prioritariamente a las siguientes colectividades:

a) Menores de 25 años en situación de desempleo que, habiendo superado la edad de enseñanza obligatoria, se encuentren inscritos como demandantes de empleo en las Oficinas del I.N.E.M.

b) Mayores de 25 años en situación de desempleo, que hayan figurado inscritos como desempleados en las Oficinas del I.N.E.M. durante un año ininterrumpido e inmediatamente anterior a la convocatoria del curso de Formación Profesional Ocupacional en que vayan a participar.

c) Trabajadores de pequeñas y medianas empresas, autónomos y socios trabajadores de cooperativas y sociedades anónimas laborales.

d) Trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo.

e) Colectivos participantes en el desarrollo de iniciativas locales de empleo.

f) Expertos docentes y/o profesionales de las distintas actividades productivas con un mínimo de tres años de experiencia.

g) Integrantes de la población activa, siempre que la acción formativa en la que participen haya de redundar en el desarrollo de la región.

h) Mujeres en paro que por sus propias circunstancias sociales o personales se encuentren en situación de infrarrepresentación, clara desigualdad o marginalidad en el mercado de trabajo, así como aquellas mujeres que, aunque se encuentren trabajando, precisen de recualificación profesional.

i) Colectividades especiales que por sus propias circunstancias sociales o personales encuentren dificultades añadidas para su integración laboral.

2. Quienes acrediten haber finalizado con aprovechamiento algún curso de Formación Profesional Ocupacional tendrán preferencia para acogerse a las ayudas y subvenciones establecidas por el Gobierno de Canarias para el fomento del empleo. 3. Las acciones previstas en el presente Decreto serán de carácter gratuito para sus beneficiarios.

Artículo 4.- Podrán desarrollar las acciones a que hace referencia este Decreto los centros colaboradores de Formación Profesional Ocupacional homologados conforme al Capítulo II de este Decreto.

Artículo 5.- Los proyectos formativos a que se refiere este Decreto serán elaborados por las Consejerías del Gobierno de Canarias y/o por las organizaciones sindicales o empresariales, y comprenderán un conjunto de acciones dirigidas a la atención de necesidades formativas a nivel empresarial, sectorial o territorial.

CAPÍTULO II

HOMOLOGACIÓN Y REGISTRO

Artículo 6.- Se crea, en el seno de la Dirección General de Trabajo, el Registro de centros colaboradores de Formación Profesional Ocupacional.

Se inscribirán en el Registro, a los solos efectos de publicidad, las entidades, públicas o privadas, que sean homologadas como centros colaboradores de Formación Profesional Ocupacional, y aquellas a las que se les apruebe un proyecto formativo.

Artículo 7.- La Consejería de Trabajo y Función Pública realizará periódicamente una convocatoria pública dirigida a las entidades o centros que pretendan ser homologados e inscritos como centros colaboradores de Formación Profesional Ocupacional, sin perjuicio de la iniciativa particular para acceder a la homologación.

La convocatoria incluirá el modelo, plazo y lugar de presentación de las solicitudes, la referencia a la documentación que deberá acompañarse a las mismas y los criterios por los que se regirá el procedimiento de homologación de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 9.2 de este Decreto.

Artículo 8.- Las homologaciones que se lleven a efecto estarán referidas a una o varias de las especialidades que se determinen en la convocatoria y habilitarán a la entidad homologada para la impartición de cursos de la especialidad o especialidades correspondientes.

Artículo 9.- 1. Corresponderá a la Dirección General de Trabajo la tramitación de los expedientes para la resolución de las solicitudes presentadas. El Consejero de Trabajo y Función Pública resolverá dichos expedientes dentro de los treinta días siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. Para la homologación como centro colaborador se requerirá la acreditada suficiencia y adecuación a la especialidad correspondiente, de las instalaciones, medios e instrumentos formativos y profesorado de que disponga la entidad solicitante.

Artículo 10.- Se perderá la condición de centro colaborador por las siguientes causas:

a) Inadecuación de los programas impartidos por el centro a los perfiles profesionales de los cursos de Formación Profesional Ocupacional que se le hayan asignado.

b) Desaparición sobrevenida de las condiciones técnico-pedagógicas, materiales o de personal que sirvieron de fundamento para la homologación del centro.

c) Impartición -directamente o mediante terceros- de cursos correspondientes a especialidades para las que el centro no haya sido homologado.

d) Contratación con terceros de la impartición o gestión de los cursos asignados.

e) Participación, de cualquier grado o forma, en conductas tendentes a simular la concurrencia de las condiciones que sirvan de fundamento a la homologación de cualquier entidad que carezca de las mismas o que fueran constitutivas de falsedad.

f) Utilización de la denominación de centro colaborador para fines o actividades distintos de los que sirvieron de fundamento a la homologación.

La concurrencia de dichas causas será apreciada por el Consejero de Trabajo y Función Pública, mediante resolución en la que se acordará dejar sin efecto la homologación del centro colaborador o, en su caso, y para el supuesto concreto de que se trate, la consideración que le corresponde con arreglo a este Decreto, y su inscripción en el Registro, previa audiencia del centro afectado.

Artículo 11.- Se considerarán homologados y, por tanto, exentos del procedimiento de homologación, los centros dependientes de los Departamentos del Gobierno de Canarias que realicen actividades formativas, en todo caso, y las organizaciones sindicales y empresariales a las que se les apruebe un proyecto formativo, para la ejecución de las acciones formativas objeto de aprobación. CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN DE CURSOS Y APROBACIÓN DE PROYECTOS FORMATIVOS

Artículo 12.- El coste de los cursos de Formación Profesional Ocupacional será financiado por la Consejería de Trabajo y Función Pública, mediante subvenciones dirigidas a compensar a los centros colaboradores de los gastos que acarree su realización o mediante transferencias presupuestarias, en el caso de que los proyectos formativos se presenten por centros dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.- 1. Previa convocatoria pública, el Consejero de Trabajo y Función Pública aprobará los proyectos formativos y asignará los cursos a los centros colaboradores, para su impartición. En la misma convocatoria se regularán las bases por las que habrá de regirse la concesión de las correspondientes subvenciones, salvo la existencia de un convenio o acuerdo específico en la materia, por razón de la duración, el nivel o el carácter transnacional de las acciones, en cuyo caso se estará a los términos del propio convenio o acuerdo.

2. La aprobación, total o parcial, de un proyecto formativo, llevará aparejada, en la misma medida, la asignación de los cursos que el propio proyecto comprenda.

3. La aprobación de los proyectos y la asignación de cursos individualizados se llevarán a efecto, dentro de las disponibilidades presupuestarias, con sujeción a las siguientes directrices:

a) Las que resulten de los programas operativos y demás acciones aprobadas y cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.

b) Ajuste de la oferta formativa a la priorización de familias profesionales que se establezca en la convocatoria.

c) Atención preferente a las zonas y sectores de actividad en que exista mayor demanda formativa y mayor tasa de desempleo, de manera que se adecúe la enseñanza impartida a las necesidades del sistema productivo.

d) Coordinación con las acciones formativas del I.N.E.M. en materia de formación profesional ocupacional y con las medidas de formación reglada de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

e) Suficiencia y adecuación de las instalaciones formativas, técnicas didácticas y características técnico-pedagógicas del profesorado.

f) Nivel de eficacia acreditado por los centros colaboradores en la gestión de las medidas formativas durante los dos años inmediatamente anteriores.

4. Tendrán preferencia los proyectos formativos elaborados conjuntamente por organizaciones sindicales y empresariales en el ámbito de lo formalizado en la negociación colectiva y los que vengan avalados por un compromiso de colocación inmediata de los alumnos.

5. Para la aprobación de los proyectos formativos se tendrán en cuenta, además de las técnicas didácticas, contenido de las enseñanzas y programación de los cursos que comprendan, las instalaciones formativas y el material didáctico, así como las características técnico-pedagógicas del profesorado de que dispongan quienes los presenten.

CAPÍTULO IV

SELECCIÓN DE ALUMNOS

Artículo 14.- Aprobados los proyectos y asignados los cursos, la Consejería de Trabajo y Función Pública seleccionará a los alumnos interesados en participar en los mismos, mediante los procedimientos siguientes:

a) En colaboración con las empresas, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores, cuando la acción formativa se realice por las mismas empresas.

b) En los restantes casos, en colaboración con el correspondiente centro colaborador y previa convocatoria pública.

La convocatoria incluirá el modelo, plazo y lugar de presentación de las solicitudes y la mención de los documentos que deberá acompañarse a las mismas. Asimismo incluirá los criterios de selección de los alumnos, de acuerdo con las prioridades establecidas en el artículo 3 de este Decreto, y las ayudas económicas que se les puedan asignar.

CAPÍTULO V

GUÍA DE RECURSOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL OCUPACIONAL

Artículo 15.- La Dirección General de Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía de Recursos de la Formación Profesional Ocupacional, orientada fundamentalmente a servir de base para el ordenamiento de la oferta de infraestructura y servicios formativos disponibles en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y al acceso de los interesados a los referidos recursos. DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión Regional de Asuntos Laborales será informada de las medidas de ejecución adoptadas en cumplimiento del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No tendrán que someterse nuevamente al proceso de homologación los centros colaboradores homologados de acuerdo con las correspondientes Órdenes de la Consejería Educación, Cultura y Deportes, ni aquellos centros o entidades que acrediten su homologación para la impartición de cursos de Formación Profesional Ocupacional de la especialidad o especialidades correspondientes por el Instituto Nacional de Empleo, o por la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social u Organismo que la sustituya.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 61/1991, de 9 de abril, por el que se regulan los cursos de Formación Profesional, Sección Ocupacional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Trabajo y Función Pública para dictar las Órdenes que precise el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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