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BOC Nº 063. Viernes 15 de Mayo de 1992 - 562

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

562 - ORDEN de 11 de mayo de 1992, por la que se integran en las áreas geográficas 1ª y 2ª los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias a efectos de determinación de los módulos para las actuaciones protegibles contempladas en los Reales Decretos 1.668/1991, de 15 de noviembre y 1.932/1991, de 20 de diciembre.

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Las características diferenciales de la Región Canaria respecto del resto del territorio nacional, y las peculiaridades socioeconómicas de nuestra área geográfica junto con las limitaciones seculares y específicas que la definen y señalan, hacen preciso elaborar un conjunto de normas más acorde con nuestras propias condiciones.

El artículo 29.11 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, atribuye la competencia exclusiva en materia de vivienda a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por Real Decreto 1.626/1984, de 1 de agosto, han sido traspasadas a la Comunidad Autónoma de Canarias, las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad en la edificación y vivienda, así como la elaboración de su normativa específica.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio (B.O.E. de 24 de agosto) si bien entendió que el módulo y su ponderación son elementos esenciales del sistema de financiación de las viviendas de protección oficial, cuya determinación corresponde al Estado en el ejercicio de las competencias económicas y crediticias que le están atribuidas, reconoció, por un lado, que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia tienen capacidad para, en aplicación de los módulos fijados por el Estado, cuantificar en su ámbito el coste de los diversos factores que intervienen en el coste de la vivienda y, en consecuencia, asignar a cada una de las áreas así creadas, los municipios que deban acogerse al correspondiente módulo.

Acomodándose a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, sobre Medidas de Financiación de Actuaciones Protegibles en Materia de Vivienda, en su Disposición Adicional Primera 4, reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad para, en el ejercicio de sus competencias y en función del nivel de evolución de los factores que intervienen en el precio de la vivienda, modificar la inserción en las distintas áreas geográficas de aquellos municipios cuyas características así lo aconsejen.

En consecuencia, y dado el elevado coste de la mano de obra y el encarecimiento de los suministros de materiales originados en unos casos por la propia insularidad y en otros, por la escasez de los mismos, así como la evolución experimentada por los distintos componentes que influyen en la constitución del precio de la vivienda, se hace necesario modificar el área geográfica homogénea de la Comunidad Autónoma de Canarias, insertando todos los municipios que la integran, con independencia del número de habitantes, en otra categoría geográfica, de suerte que por la aplicación de los nuevos módulos para la fijación de los precios de venta y renta, se restablezca el equilibrio entre éstos y los costes reales de las viviendas de protección oficial.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas a esta Consejería,

D I S P O N G O:

Artículo único.- 1. A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, o en las normas estatales que en el futuro la sustituyan o modifiquen, los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, se integran en el área geográfica 2ª, a efectos de la aplicación del módulo para la fijación del precio de venta y renta y de las condiciones de financiación de las viviendas de protección oficial y de precio tasado, exceptuando los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, La Laguna y Telde que se insertan en el área geográfica 1ª.

2. Los módulos resultantes de la reasignación de las áreas dispuestas en el apartado anterior, serán aplicables a todas las modalidades de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por cuantas personas hubieran quedado afectadas por el cambio de área geográfica dispuesto por la presente Orden.

Segunda.- En cualquiera de los supuestos, para que los expedientes ya calificados provisionalmente puedan acogerse a las condiciones definidas por los módulos resultantes de la nueva asignación del área geográfica, las obras no deberán haber sido iniciadas, lo que se acreditará mediante certificado expedido por Técnico Facultativo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, queda derogada la Orden de 7 de abril de 1989 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en ésta, sin perjuicio de que pueda seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La integración de los municipios prevista en la presente Orden será aplicable a todas aquellas promociones cuya calificación provisional sea posterior a 1 de enero de 1992. Asimismo será de aplicación a todas aquellas promociones que, de acuerdo con las previsiones contenidas en las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 1.932/1991, de 20 de diciembre, se acojan al nuevo sistema de financiación y protección.

Segunda.- Se autoriza al Viceconsejero de Vivienda para que dicte las instrucciones oportunas de desarrollo de la presente Orden.

Tercera.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, si bien sus efectos se aplicarán retroactivamente a partir del 1 de enero de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 1992.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.

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