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BOC Nº 055. Viernes 1 de Mayo de 1992 - 494

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

494 - LEY 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

P R E Á M B U L O

La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Canarias consagran el deber de los poderes públicos de promover y facilitar la participación de los ciudadanos directamente, o a través de organizaciones en la vida económica y social.

La competencia que el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía atribuye al Gobierno en orden a la planificación de la política regional justifica la creación del Consejo Económico y Social de Canarias por la Ley 8/1990, de 14 de mayo, como un órgano dirigido a reforzar la participación de los agentes económicos y sociales en la vida económica y social, en la medida en que en el mismo se hallaban representados un amplio conjunto de organizaciones socio-económicas y profesionales. No obstante, la Ley no perfiló algunos aspectos imprescindibles que configuran la institución que en la misma se creaba, por lo que se hace necesario, después de casi dos años de su entrada en vigor, producir un nuevo marco jurídico que permita un funcionamiento eficaz del Consejo Económico y Social ya instituido.

Las líneas básicas que informan la actual Ley, son las siguientes:

a) Respecto a la composición del Consejo Económico y Social establecida en el ordenamiento anterior, se garantiza la independencia del organismo en el ejercicio de la función consultiva que le corresponde, mediante la exclusión de los altos cargos del Gobierno de Canarias que estaban integrados en el Consejo.

b) La concreción de la naturaleza jurídica del Consejo como un ente con personalidad jurídica pública y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines adscrito al Gobierno.

c) Se aborda, por no haberlo previsto la regulación anterior, el régimen económico-financiero y de contratación de personal, aspecto este último que, aunque previsto en la disposición que se deroga, se halla necesitado de una reforma dirigida a perfilar el carácter jurídico-laboral de la relación del personal vinculado al Consejo.

d) Afronta la Ley como novedad el régimen de incompatibilidades a que queda sujeta la condición de miembro del Consejo, con cualquier cargo público que impida o menoscabe el desempeño de las funciones propias que son inherentes a dicha condición.

La problemática del empleo, el diseño de nuestra política económica para los próximos años y la situación de nuestra Comunidad Autónoma en el marco de la integración en Europa, han hecho precisa la institucionalización del diálogo social en un foro adecuado de encuentro donde los interlocutores económicos y sociales deliberen sobre los temas que, a juicio de todos, sean imprescindibles abordar adecuadamente. Todo ello justifica plenamente la funcionalidad de un órgano de la importancia del que se propone, dado que la configuración de una plataforma de encuentro y de diálogo de esta naturaleza contribuirá a la búsqueda de soluciones positivas para los intereses de toda la sociedad canaria.

Artículo 1.- Finalidad.

El Consejo Económico y Social de Canarias tiene por finalidad hacer efectiva la participación de los agentes sociales y económicos en la política económica, social y laboral de Canarias.

Artículo 2.- Naturaleza.

1. El Consejo es un organismo de Derecho Público de carácter consultivo, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo ejerce sus funciones con autonomía e independencia.

3. El Consejo quedará adscrito a la Consejería que determine un decreto del Gobierno a los efectos presupuestarios y de relaciones con el propio Gobierno.

Artículo 3.- Sede.

El Consejo tiene su sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Artículo 4.- Funciones.

1. El Consejo ejerce sus funciones mediante la emisión de informes y dictámenes.

2. De acuerdo con su naturaleza, el Consejo Económico y Social de Canarias tendrá las siguientes funciones: a) Emitir informe previo sobre los anteproyectos de ley y los planes del Gobierno en materia económica, social y laboral, con excepción del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Emitir informe previo sobre los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas que se refieran a la organización, competencias y funcionamiento del propio Consejo.

c) Emitir los informes y dictámenes en materia económica, social y laboral que le solicite el Gobierno.

d) Emitir informes y dictámenes por propia iniciativa.

e) Elaborar y hacer público un informe anual sobre la situación económica, social y laboral de Canarias.

f) Elaborar la propuesta del Reglamento de funcionamiento del Consejo.

Artículo 5.- Procedimientos.

1. Corresponde al Presidente del Gobierno solicitar del Consejo la emisión de informes y dictámenes cuando así lo haya acordado el Gobierno o lo interese cualquiera de sus miembros.

2. Las peticiones de informes y dictámenes precisarán su objeto e irán acompañadas de la documentación necesaria.

3. Los informes y dictámenes preceptivos deberán emitirse en el plazo de un mes desde que se reciban las peticiones por el Consejo, o en el de quince días si el Gobierno acuerda la tramitación de urgencia. Transcurridos dichos plazos sin que el informe o dictamen se trasladen al peticionario se entenderá cumplido el trámite.

4. La emisión de informes o dictámenes por iniciativa propia del Consejo requerirá previo acuerdo del Pleno y no obstaculizará la prioridad debida a las actuaciones de carácter preceptivo.

5. El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar información complementaria sobre los asuntos sometidos a su pronunciamiento cuando sea necesaria para emitir su criterio.

Artículo 6.- Composición.

1. El Consejo estará integrado por dieciocho miembros de acuerdo con la siguiente distribución: a) seis en representación de las centrales sindicales más representativas;

b) seis en representación de las organizaciones empresariales más representativas;

c) dos en representación de las cámaras de comercio, industria y navegación;

d) dos en representación de las asociaciones de consumidores;

e) dos expertos de reconocido prestigio en materias económicas, sociales o laborales.

2. Por cada miembro titular habrá un suplente con la misma representatividad, que lo sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 7.- Nombramiento, mandato y cese.

1. Los miembros titulares y suplentes del Consejo serán nombrados por Decreto del Gobierno de Canarias en la forma que a continuación se determina:

a) los representantes de las centrales sindicales, a propuesta de las más representativas en la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en proporción a su representatividad;

b) los representantes de las organizaciones empresariales, a propuesta de las más representativas, de conformidad con la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores;

c) los representantes de las cámaras de comercio, industria y navegación, uno a propuesta de cada una de las radicadas en la Comunidad Autónoma;

d) los representantes de las asociaciones de consumidores, a propuesta de éstas, por acuerdo entre el conjunto de las mismas;

e) los expertos, a propuesta del Gobierno.

2. El mandato del Consejo será de cuatro años a partir de la publicación de sus nombramientos en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Los miembros del Consejo cesan por alguna de las siguientes causas:

a) expiración del plazo de mandato, sin perjuicio de continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo; b) nueva propuesta de las organizaciones o instituciones representadas;

c) renuncia aceptada por el Presidente del Consejo;

d) fallecimiento;

e) incompatibilidad sobrevenida apreciada por el Pleno del Consejo;

f) violación de la reserva propia de su función, apreciada por el Pleno del Consejo;

g) condena firme por delito doloso.

3. Los ceses se declararán por Decreto del Gobierno.

4. Las vacantes anticipadas serán cubiertas por los respectivos suplentes hasta la expiración del mandato correspondiente.

Artículo 8.- Estatuto jurídico de los Consejeros.

1. Los miembros del Consejo tienen derecho:

a) a emitir libremente su parecer sobre los asuntos sometidos a deliberación;

b) a obtener de los órganos del Consejo la información y documentación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

2. Los miembros del Consejo no percibirán remuneraciones salvo el Presidente y Vicepresidentes.

3. Los miembros del Consejo están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo en los términos que prevea el Reglamento de funcionamiento y, en todo caso, hasta que las resoluciones, informes o dictámenes se hagan públicos oficialmente.

4. La condición de miembro del Consejo es incompatible con la de:

a) Presidentes, miembros de los Gobiernos o altos cargos de los mismos, tanto del Estado, como de cualquier Comunidad Autónoma.

b) Los miembros del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, del Parlamento de Canarias o de otras Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.

c) Los miembros de las Instituciones de las Comunidades Autónomas, que por mandato legal o estatutario deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.

d) Los miembros de las corporaciones locales.

Artículo 9.- Órganos del Consejo.

Los órganos del Consejo son:

a) el Pleno;

b) las Comisiones;

c) el Presidente;

d) los Vicepresidentes;

e) el Secretario general.

Artículo 10.- El Pleno.

1. El Pleno del Consejo es el supremo órgano de decisión y formación de la voluntad del Consejo, está integrado por la totalidad de sus miembros y funciona con arreglo a las siguientes normas:

a) las convocatorias con el orden del día las formula el Presidente, incluyendo los puntos que soliciten los miembros del Consejo en la forma que determine el Reglamento de funcionamiento;

b) el quórum para la válida constitución del Pleno será la mayoría absoluta de sus miembros de derecho en primera convocatoria, y un tercio de los mismos en segunda, con la asistencia siempre del Presidente y del Secretario general o de quienes legalmente les sustituyan;

c) los dictámenes e informes preceptivos se acuerdan por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de derecho, para cuya obtención, en caso necesario, se realizarán dos nuevas votaciones en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la reunión;

d) los dictámenes e informes no preceptivos se adoptan por mayoría absoluta del número legal de miembros;

e) los Consejeros discrepantes de la decisión mayoritaria podrán formular votos particulares individual o conjuntamente, que deberán unirse al acuerdo correspondiente.

2. El Pleno del Consejo aprobará la memoria anual de actividades y el anteproyecto de su presupuesto.

3. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez cada trimestre. Podrá asimismo reunirse a propuesta del Presidente, o a propuesta de una tercera parte de los miembros del Consejo.

4. Las sesiones del Consejo no serán públicas, pero el Reglamento de funcionamiento podrá establecer supuestos excepcionales que requerirán el acuerdo unánime de sus miembros.

5. Las resoluciones, informes o dictámenes del Consejo tendrán la publicidad que éste acuerde, sin perjuicio de lo cual los informes o dictámenes solicitados por el Gobierno o alguno de sus miembros no podrán hacerse públicos hasta que la documentación de los mismos se encuentre en poder de los peticionarios.

Artículo 11.- Las Comisiones.

1. El Pleno podrá crear Comisiones con el número de miembros y forma de organización y funcionamiento previstos en el Reglamento de funcionamiento. Las Comisiones podrán ser de carácter permanente o para cuestiones específicas y deberán respetar en su composición la proporcionalidad de cada una de las partes representadas en el Consejo.

2. En todo caso, el Pleno establecerá Comisiones para el análisis de las materias siguientes:

a) política comercial y fiscal y relaciones con la Comunidad Económica Europea;

b) desarrollo regional y planificación económica;

c) política de empleo y formación profesional;

d) política de bienestar social.

3. El resultado de los trabajos de las Comisiones será elevado al Pleno para su debate y pronunciamiento.

4. Las Comisiones podrán solicitar, a través del Presidente del Consejo, la colaboración eventual de los profesionales que consideren convenientes para el mejor desarrollo de las distintas tareas encomendadas a las mismas.

Artículo 12.- El Presidente.

1. El Pleno del Consejo elegirá por mayoría absoluta y de entre sus miembros un Presidente que será nombrado por el Presidente del Gobierno.

2. Son funciones del Presidente:

a) ostentar la representación del Consejo;

b) convocar, presidir y moderar sus reuniones; c) formular el orden del día del Pleno;

d) someter propuestas a la consideración del Consejo;

e) disponer el cumplimiento de los acuerdos;

f) contratar, autorizar los gastos y ordenar los pagos dentro de los límites de los créditos presupuestarios;

g) cuantas otras se establezcan en el Reglamento de funcionamiento en atención a su condición de presidente de un órgano colegiado.

Artículo 13.- Los Vicepresidentes.

1. El Presidente, a propuesta de los representantes de las centrales sindicales y de las organizaciones empresariales, designará de entre sus miembros un Vicepresidente por cada uno de estos grupos.

2. Los Vicepresidentes colaboran con el Presidente y le sustituyen en los supuestos de vacante, ausencia y enfermedad, de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento.

Artículo 14.- La Secretaría general.

1. La Secretaría general es el órgano de asistencia técnica del Consejo y de dirección administrativa de sus servicios.

2. El Secretario general será nombrado y separado libremente por el Pleno del Consejo, a propuesta de su Presidente, de entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas pertenecientes al grupo A.

3. En relación con el funcionamiento de los órganos colegiados del Consejo corresponde al Secretario general:

a) elaborar el orden del día de las reuniones de acuerdo con las instrucciones del Presidente;

b) cursar las convocatorias, con el orden del día y la documentación necesaria, con antelación suficiente para que sean recibidas al menos tres días antes de la fecha de la celebración de la reunión;

c) preparar los expedientes que deban ser objeto de debate y facilitar los estudios, datos o informes que sobre los mismos le sean solicitados por los miembros del Consejo;

d) asistir a las reuniones con voz pero sin voto;

e) extender las actas de las reuniones y autorizarlas con el visto bueno del Presidente; f) expedir certificaciones de las actas, acuerdos, informes, dictámenes y votos particulares.

4. Como órgano de dirección de los servicios administrativos y técnicos del Consejo son funciones de la Secretaría general:

a) dirigir y coordinar los trabajos técnicos de elaboración del anteproyecto de Presupuesto del Consejo y la Memoria anual de actividades;

b) realizar el seguimiento y evaluación de los programas de gastos;

c) realizar el inventario patrimonial;

d) custodiar la documentación del Consejo y dar fe de su contenido;

e) prestar apoyo y asistencia técnica a los órganos del Consejo;

f) ejercer la jefatura del personal del Consejo.

Artículo 15.- Régimen económico.

1. La financiación del Consejo procederá del fondo de dotación inicial, de las aportaciones permanentes de la Administración autonómica o de cualquier persona o entidad pública o privada y de los productos de su patrimonio.

2. El Pleno del Consejo formulará anualmente su propuesta de presupuesto, que remitirá al Gobierno para su integración en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16.- Régimen de personal.

1. El personal al servicio del Consejo estará vinculado a éste por una relación jurídico-laboral, sin perjuicio de los cometidos reservados a los funcionarios públicos por la legislación autonómica.

2. La contratación de personal del Consejo se hará por su Presidente bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad.

3. La relación de puestos de trabajo se elaborará por el Secretario general y deberá ser aprobada por el Pleno.

Artículo 17.- Reglamento de funcionamiento.

1. El Reglamento de funcionamiento desarrollará el régimen de sesiones, los derechos de intervención e información de los consejeros, el procedimiento para emitir los informes y dictámenes y para adoptar iniciativas, el régimen de gestión presupuestaria, y cuantas otras cuestiones se deriven de esta Ley. 2. La propuesta de Reglamento de funcionamiento se aprobará por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho del Pleno y será elevada al Gobierno para su aprobación mediante Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en esta Ley y en el Reglamento de funcionamiento se aplicará el régimen de los organismos autónomo-administrativos de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. El Consejo Económico y Social se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, a convocatoria del Presidente del Gobierno.

2. El Gobierno realizará los actos previos y necesarios para la constitución del Consejo.

3. Efectuado el nombramiento, el Presidente del Gobierno convocará el Pleno del Consejo Económico y Social, con fijación del lugar, así como el día y la hora para su constitución.

4. El pleno de constitución será presidido por el Vocal de más edad y actuará como Secretario el de menor edad.

5. En el acto de constitución será elegido el Presidente.

Segunda.- Hasta la aprobación del Reglamento de funcionamiento será de aplicación directa lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercera.- El Consejero de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para la adaptación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de 1992 a la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Se deroga la Ley territorial 8/1990, de 14 de mayo, del Consejo Económico y Social.

Segunda.- Quedan sin efecto las actuaciones practicadas para la constitución del Consejo Económico y Social de acuerdo con la Ley territorial 8/1990, de 14 de mayo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Gobierno para desarrollar esta Ley en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

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