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BOC Nº 053. Lunes 27 de Abril de 1992 - 480

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Pesca

480 - ORDEN de 13 de abril de 1992, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación y resolución de los expedientes que se acojan a los beneficios previstos en el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre.

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El Reglamento (CEE) 797/1985, del Consejo, de 12 de marzo, relativo a la mejora de las estructuras agrarias, ha sido recientemente sustituido por el Reglamento (CEE) 2.328/1991, de 15 de julio, con la misma finalidad. Como consecuencia, el Real Decreto 808/1987, que desarrollaba el anterior Reglamento, hubo de ser reemplazado por el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, que establece, a nivel nacional, las directrices a seguir en orden a la aplicación del nuevo Reglamento comunitario.

Dentro del marco general que contempla el citado Real Decreto, se delega en las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de los expedientes según se dispone en los artículos 38 y 39, facultándolas, por otra parte, a establecer y solicitar el tipo de documentos que constituyan el soporte del expediente en sus distintas fases.

Por otro lado, el Decreto 82/1989, de 1 de junio, sobre ampliación de funciones traspasadas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura, establece la obligación por parte de los Cabildos Insulares, a través de las Agencias de Extensión Agraria, a divulgar, informar, asesorar y tramitar los diversos programas y líneas de auxilios económicos a los que puedan acceder los agricultores.

Por todo ello, y en virtud de las facultades que me atribuyen los artículos 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y 29 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias,

D I S P O N G O:

Primero.- La presente Orden establece las normas que regulan la tramitación y resolución de los expedientes sobre ayudas solicitadas al amparo del Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre.

Segundo.- 1. Las solicitudes se formularán en el modelo oficial que se incluye como anexo de la presente Orden, y se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación con que actúa.

b) Certificado del acuerdo de la Junta General para solicitar la ayuda, en el caso de entidades jurídicas.

c) Tarjeta de Identificación Fiscal del solicitante.

d) Impreso oficial de “Altas o Modificaciones de Terceros” regulado en la Orden de 28 de septiembre de 1990, de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias. e) Declaración responsable del solicitante o representante legal otorgada ante autoridad administrativa o Notario público relativa, en los supuestos que sean procedentes, a los siguientes extremos:

e.1. Hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

e.2. Subvenciones solicitadas a otras Administraciones o Entes Públicos, así como de las concedidas con la misma finalidad.

e.3. Haber procedido, en forma y plazo establecidos, a la justificación de las ayudas o subvenciones que se le hubieran concedido con anterioridad por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e.4. No hallarse inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Documentos justificativos de poseer la cualificación profesional suficiente.

g) Plan de mejora o de explotación, que incluya, además, plano o croquis de la situación de la finca y de las mejoras.

h) Documento de titularidad de la finca objeto de las mejoras.

i) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y documento de ingreso o devolución de 3 de los últimos 5 años, incluidos los dos últimos ejercicios.

j) Documento acreditativo de los compromisos que se adquieren, conforme se exigen en el Real Decreto 1.887/1991.

k) Certificación acreditativa de estar afiliado al régimen de la Seguridad Social que corresponda durante los tres últimos meses o boletines de cotización correspondientes.

l) Copia de la solicitud del préstamo, en su caso.

2. Las solicitudes deberán presentarse con anterioridad al inicio de las obras objeto de la mejora, en las Agencias de Extensión Agraria, en la Consejería de Agricultura y Pesca, o en las demás dependencias de recepción de documentos establecidas en el Decreto 100/1985, de 19 de abril.

3. El solicitante podrá requerir de la Consejería de Agricultura y Pesca y de los Cabildos Insulares, a través de las Agencias de Extensión Agraria, el asesoramiento necesario para cumplimentar la solicitud y documentación anexa, así como para la elaboración de los planes, en su caso. Este asesoramiento estará condicionado a las disponibilidades de medios personales y materiales de ambas Administraciones.

La Dirección General de Estructuras Agrarias facilitará a los Cabildos Insulares el soporte técnico informático necesario para estos fines.

Tercero.- La Dirección General de Estructuras Agrarias estudiará y resolverá los expedientes atendiendo a las disponibilidades presupuestarias destinadas a tal fin.

Cuarto.- El plazo para la ejecución de las obras contempladas en el Plan de Mejora será de un año a partir de la fecha de notificación al interesado de la Resolución de concesión de la subvención. Si el plan consta de varias fases el plazo máximo de ejecución será de un año para cada una de ellas.

Estos plazos podrán ser ampliados cuando se solicite justificadamente.

Quinto.- Para el pago de las subvenciones será necesario que el interesado comunique a la Dirección General de Estructuras Agrarias la finalización de las obras objeto del Plan de Mejora, a fin de que por Técnico competente de esta Consejería se certifique la realización efectiva de las mismas.

Sexto.- El incumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos y obligaciones establecidos en el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, y en la presente Orden, supondrá la pérdida de la condición de beneficiario, dando lugar a la no exigibilidad automática de la subvención o, en su caso, a la obligación de devolver íntegramente las cantidades percibidas más el interés legal desde el momento del abono de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en cada caso.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.b) del Real Decreto 1.887/1991, se amplía hasta los 59 años cumplidos el límite de edad para acogerse a los beneficios que se contemplan en el mismo.

Segunda.- En caso de cultivos intensivos bajo plástico, en invernadero o forzados, la mano de obra asalariada a tener en cuenta para el cálculo de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre en relación con la renta de referencia, podrá llegar hasta un límite de 3 UTH, aun superando a la mano de obra familiar, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º del apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1.887/1991.

Tercera.- Se delega en el Director General de Estructuras Agrarias la facultad de resolver la concesión de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre.

Cuarta.- La Consejería de Agricultura y Pesca podrá ampliar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, el número de beneficiarios con cargo a su presupuesto, siempre que se cumplan los requisitos del Real Decreto 1.887/1991, cuando los fondos estatales derivados de los Convenios bilaterales estén agotados o sean insuficientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los interesados que presentaron solicitudes al amparo del Real Decreto 808/1987, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, sobre las que no haya recaído Resolución, podrán solicitar que sean adaptadas y resueltas conforme al Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden, produciéndose el archivo, sin más trámite, de aquellos expedientes cuya adaptación no se solicite.

No obstante ello, por la Dirección General de Estructuras Agrarias se notificará a los interesados tal extremo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En lo no previsto en esta norma, se estará a lo dispuesto en el Decreto 18/1991, de 21 de febrero (B.O.C. nº 27, de 1.3.91), que establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Se faculta a la Dirección General de Estructuras Agrarias para dictar cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Tercera.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 1992.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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