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1.- En el estado de situación económica, columna “Estado de ejecución”, línea “Diferencias”, figura consignada la cantidad de 29.423.315 ptas., cuando la que debería figurar es 6.023.259 ptas.
2.- Al igual que en el ejercicio precedente, en Resultas se han liquidado derechos por importe superior en 178.140 ptas. a la previsión definitiva. Lo que puede ser debido a los motivos siguientes:
a) La inclusión en el presupuesto de 1990 de derechos pendientes de contabilizar a 31.12.89.
b) El incorrecto contraído en el ejercicio 1989 de derechos que han sido en realidad objeto de liquidación en el de 1990 y que, por tanto, deberían figurar contabilizados en el ejercicio corriente.
Se recomienda tomar las medidas oportunas a fin de evitar que en el futuro se reproduzca este hecho.
3.- La liquidación del ejercicio fue aprobada con cantidades erróneas no coincidentes con las que se deducen de la misma, siendo el superávit correcto el obtenido del siguiente modo:
Existencia en Caja y Bancos a 31.12.90 14.148.878
Pendiente de Cobro a 31.12.90 52.296.229
TOTAL 66.445.107
Pendiente de pago a 31.12.90 60.887.125
SUPERÁVIT 5.557.982
En este sentido, se recomienda que se proceda de inmediato a una nueva aprobación con las cantidades correctas, así como que se tomen las medidas oportunas a fin de evitar que este hecho se produzca en el futuro.
4.- Son muy elevadas las cantidades pendientes de cobro, en particular aquellas que en el Estado de Ingresos se refieren a los capítulos 0, II, III y VII, razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.
En este mismo sentido y por lo que hace referencia al caso concreto del Capítulo de Resultas de Ingresos, dicho pendiente de cobro representa un 65,1% de los derechos liquidados. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, en base a lo dispuesto en el artículo 172.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, un análisis de la antigüedad de las Resultas a fin de determinar el motivo que ha impedido el que no se hayan recaudado en su mayor parte durante 1990, así como si existen o no cantidades de difícil o imposible recaudación. Procediéndose, en su caso, a la depuración que proceda realizar en dichos saldos a fin de responder a la verdadera situación económico-patrimonial a 31.12.91, dando así cumplimiento a lo establecido en el punto 2.5 de la Orden de 31 de mayo de 1991.
5.- Son elevadas las cantidades pendientes de pago, en particular aquellas que en el Estado de Gastos se refieren a los capítulos 0, IV y VI, razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.
En este mismo sentido y por lo que hace referencia al caso concreto del Capítulo de Resultas de Gastos, dicho pendiente de pago representa un 73,2% de las obligaciones liquidadas. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, al igual que en el punto anterior, un análisis de las Resultas. Para el caso que figuren contraídos gastos en los que no se haya realizado la prestación o el derecho del acreedor, se recuerda la improcedencia de los mismos y la necesidad de acudir a la incorporación de remanentes.
6.- El porcentaje de recursos que la Corporación destina a “Inversiones reales” es alto en relación con su estructura presupuestaria, aunque se encuentra en gran parte (42,1%) pendiente de pago, tal como expusimos en el punto anterior.
7.- El endeudamiento a 31.12.90, obtenido con datos de la propia liquidación, está en un 14%.
8.- Se ha obtenido un nivel muy alto de liquidación presupuestaria por lo que hace referencia a la liquidación de derechos y obligaciones, aunque unos y otras se encuentran en parte pendientes de cobro y pago, respectivamente.
9.- Con relación al volumen del Presupuesto, el superávit obtenido a 31 de diciembre es muy reducido, por lo que en caso de que se produjeran bajas, anulaciones y fallidos sobre el importe pendiente de cobro, podría cambiar el signo del resultado obtenido, hecho éste no demasiado improbable de acuerdo con lo expuesto en el punto 4.
B) En relación con las Cuentas de Tesorería.
1.- Al igual que en el ejercicio 1989, no figuran existencias de VIAP en valores, por lo que se recomienda, nuevamente, la regularización de dicha situación.
2.- Figura una existencia final en “Metálico” de VIAP por importe de 16.443.979 ptas. Este importe ha de corresponder normalmente, entre otros conceptos, a las retenciones por IRPF del último trimestre, así como a las cuotas de la MUNPAL y, en su caso, a las de la Seguridad Social.
Sin embargo, de las fotocopias del Libro de VIAP remitidas se desprende que se están contabilizando como valores extrapresupuestarios gran cantidad de ingresos y gastos que no tienen tal carácter a fin de evitar las formalidades que conlleva su incorporación al Presupuesto del ejercicio, lo que provoca que el importe citado al principio del presente apartado se encuentre integrado en gran parte por cantidades que deberían ser incluidas en el Presupuesto.
3.- En el apartado “Situación” figuran existencias en 10 cuentas bancarias. Cabría indicar que cuanto mayor sea el número de cuentas bancarias mayor esfuerzo contable y de control se requiere para una gestión adecuada.
En relación con lo anterior, el artículo 175 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales dispone que:
“La Tesorería de las Entidades Locales se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las normas del Título V de la Ley General Presupuestaria.”
Por otro lado, el artículo 119 del Real Decreto-Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, recomienda la cancelación de aquellas cuentas para los que se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura.
Asimismo, se recomienda la formalización de convenios de Tesorería con las entidades de crédito que determinen el régimen de funcionamiento de las cuentas, el tipo de interés a que serán retribuidas, las comisiones que se han de pagar y las obligaciones de información que asumen las entidades, todo ello con el fin de conseguir una asignación óptima de los recursos y asegurar el buen funcionamiento del servicio.
4.- Figura una cuenta bancaria con saldo acreedor. Se deben realizar las acciones adecuadas respecto a la gestión de tesorería a fin de evitar los descubiertos en cuentas bancarias, sobre todo si tenemos en cuenta la suficiencia global de los saldos de las cuentas analizadas.
5.- La existencia final en caja asciende a 1.545.248 ptas. Como quiera que la administración de los fondos públicos responde mejor a los principios de seguridad y fácil control interno si son depositados y gestionados mediante entidades bancarias, se estima que se debe reducir la existencia de metálico en caja.
Al mismo tiempo, se debe efectuar el correspondiente ingreso en entidades bancarias, si ello es posible, el mismo día en que el importe efectivo sobrepase un límite razonable ya que, en principio, en caja no debe haber más efectivo que el necesario para atender pequeños pagos.
A estos efectos, se recomienda que el Alcalde, previo informe del Interventor y del Depositario, fije la cantidad máxima de fondos en metálico que puede haber en caja, así como el importe máximo de cada pago en efectivo.
6.- No se acompaña conciliación alguna, indicándose en el escrito de remisión que ello es debido a que la Corporación no lleva el libro auxiliar de bancos, por lo que desconoce los saldos contables de cada una de las cuentas abiertas en entidades bancarias. Esta situación conlleva la imposibilidad de llevar un mínimo control y seguimiento de la tesorería municipal, lo que implica la imposibilidad de determinar en un momento determinado las verdaderas disponibilidades de fondos líquidos.
En este mismo sentido, resulta extraño que la Corporación a pesar de desconocer, como ya se ha indicado, los saldos contables, haga constar en el apartado “Situación” del Acta de arqueo saldos en las cuentas bancarias y que, además, éstos coinciden con las existencias del apartado “Resumen”, siendo la única explicación posible la de que en el libro de Caja se estén reflejando las entradas y salidas en base a los extractos bancarios recibidos y no como debe de hacerse en función de los ingresos realizados y pagos ordenados.
Se recomienda acometer medidas para solventar el presente aspecto.
7.- En el apartado “Presupuestos” figuran unos “Ingresos desde dicho arqueo” por importe de 43.769.044 ptas. y unos “Pagos desde dicho arqueo” por importe de 29.752.030 ptas., entendiendo por arqueo anterior el ordinario mensual celebrado el 30 de noviembre de 1990. Estas cifras representan, respectivamente, un 27,7% y un 20,7% de los ingresos y pagos totales del ejercicio que figuran en las columnas “Recaudación líquida” y “Pagos líquidos” de la liquidación del Presupuesto. Por consiguiente, dada su excesiva concentración en el mes de diciembre, se recomienda que, en lo posible, se intente una distribución más uniforme de los ingresos y pagos a lo largo del ejercicio.
C) En relación con la Cuenta de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto (VIAP).
1.- Como ya expusimos en el punto 2 del apartado referido a Tesorería, de las fotocopias del Libro de VIAP remitidas se desprende que se están canalizando a través del mismo ingresos y gastos que no tienen tal carácter. Por ello, es necesario recordar el concepto y contenido de las operaciones extrapresupuestarias que no son otras que aquellas operaciones que se generan dentro de la técnica y operativa de la contabilidad y liquidaciones de ingresos y gastos públicos, no afectando las mismas directamente a los ingresos previstos y los créditos incluidos en el presupuesto, pero que forman parte de la gestión de los recursos públicos. En general, se componen de partidas por cuenta ajena y partidas pendientes de aclaración.
Las transacciones extrapresupuestarias se producen normalmente en conexión con alguna operación presupuestaria. Los fondos relacionados con estas transacciones están gestionados junto con los fondos presupuestarios, sin separación física de los mismos, como una extensión lógica del principio de unidad de caja. Sus movimientos y saldos han de tomarse en consideración para el adecuado cuadre de los movimientos y arqueos periódicos.
En ocasiones, los importes no están representados por dinero efectivo sino por avales y fianzas, que denominamos “valores”.
Pero, como ha quedado manifiestamente claro, el hecho de que se gestionen los fondos sin separación física no nos debe llevar a confundir la naturaleza de ambos que está totalmente diferenciada.
2.- En relación con el punto anterior, del análisis de la rúbrica “Operaciones diversas” se desprende la existencia de entradas y salidas correspondientes a diversos conceptos, sobre todo subvenciones. La inclusión en VIAP de dichos conceptos es totalmente irregular, pues no se trata de valores extrapresupuestarios sino de valores plenamente presupuestarios y que como tal deberían figurar en el Presupuesto, pues su no inclusión en el mismo parece una falta de transparencia ante el Pleno de la Corporación, así como el que el Presupuesto no se ajuste a la realidad y provoque confusión acerca de las verdaderas cifras que deben figurar en él.
3.- En la subrúbrica “I.R.P.F.” figuran unas existencias a 31.12.89 por importe de 927.274 ptas. (primer asiento de 1990) y, sin embargo, el pago a Hacienda por las retenciones efectuadas en el cuarto trimestre de 1988 se eleva a 1.073.301 ptas. Es decir, existe una diferencia de 146.027 ptas. entre las cantidades efectivamente retenidas y los ingresos a favor del Tesoro Público, lo que resulta indicativo del deficiente cálculo de las retenciones y que obliga a la Corporación a hacer frente a las diferencias resultantes, que en ningún caso deben dar lugar a la existencia de un saldo negativo en alguna de las subrúbricas.
4.- En la subrúbrica “I.R.P.F.” no existe concordancia entre las entradas y salidas trimestrales, así:
Entradas Salidas
1er Trimestre 420.811 396.630
2º Trimestre 449.799 444.063
3er Trimestre 590.198 695.756
Habiéndose producido una entrada por diferencias de enero a junio por importe de 80.895 ptas.
Se recomienda una regularización de esta situación.
5.- En la subrúbrica “Retenciones I.R.P.F.” se observa que los pagos a la Hacienda Pública correspondientes al 3er y 4º trimestre de 1989, así como a los del 2º y 3º de 1990, se efectuaron fuera de las fechas reglamentarias, los días 28 de febrero, 16 de agosto y 20 de octubre.
A este respecto, cabe indicar que el artículo 152 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Real Decreto 2.384/1981, señala que el sujeto obligado a retener deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la Delegación de Hacienda o, en su caso, Administración de la Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público. Asimismo, y por lo que respecta a lo comentado en el párrafo 3 de este apartado, respecto a las existencias a finales de ejercicio, se recomienda la realización de una depuración de los saldos, desglosando las existencias registradas por fechas en las que se practicaron las correspondientes retenciones, investigando las causas de su no ingreso en los plazos establecidos y, en su caso, corrigiendo posibles errores en su imputación contable.
6.- En la subrúbrica “MUNPAL” no constan los pagos a la Mutualidad correspondientes a los meses de diciembre de 1989, abril y mayo de 1990; se recomienda un análisis de dicho aspecto.
7.- Las existencias a 31.12.89 en la subrúbrica “MUNPAL” ascienden a 1.016.457 ptas., cantidad que parece excesiva teniendo en cuenta que los pagos necesarios a la Mutualidad ascienden a 40.000 ptas., motivo por el que debe procederse a un análisis y, en su caso, depuración de dichas existencias.
8.- En la subrúbrica “MUNPAL” se detecta que los ingresos a favor de la Mutualidad se producen fuera de las fechas reglamentarias; a título de ejemplo, los correspondientes al mes de enero tienen salida el 9 de marzo.
9.- En la subrúbrica “MUNPAL” no existe concordancia en algunas entradas y salidas mensuales, así:
Entradas Salidas
Enero 37.440 58.951
Febrero 33.057 45.269
Marzo 33.057 52.110
Se recomienda una regularización de dicha situación.
10.- En la subrúbrica “MUNPAL” no figura ninguna entrada en VIAP en concepto de cuotas a cargo de la Corporación. En este sentido, cabe indicar que, según el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2.531/1986, de 14 de noviembre, las entradas citadas deben hacerse necesariamente con carácter simultáneo al acuerdo de ordenación del pago de las nóminas del personal activo correspondiente a la misma mensualidad, debiendo formularse, en caso contrario, la oportuna advertencia por el Interventor, que se abstendrá de intervenir la nómina en tanto no se cumpla aquel requisito.
11.- En la subrúbrica “Seguridad Social” se observa que los pagos a la Tesorería se producen con periodicidad trimestral, cuando los mismos deben producirse con carácter mensual y siempre el mes siguiente al que corresponden las retenciones.
12.- En la subrúbrica “Seguridad Social” figuran unas existencias a 31.12.88 por importe de 688.336 ptas. (primer asiento de 1989) y, sin embargo, el pago a Tesorería de la Seguridad Social por las retenciones efectuadas en el cuarto trimestre de 1988 se eleva a 1.074.583 ptas., es decir, existe una diferencia de 386.247 ptas. entre las cantidades efectivamente retenidas y los ingresos a favor del Tesoro Público, lo que resulta indicativo del deficiente cálculo de las retenciones y que obliga a la Corporación a hacer frente a las diferencias resultantes, que en ningún caso deben dar lugar a la existencia de un saldo negativo en alguna de las subrúbricas.
13.- En la subrúbrica “Seguridad Social” no existe concordancia entre las entradas y salidas trimestrales, así:
Entradas Salidas
1er Trimestre 318.534 168.500
2º Trimestre 313.398 149.700
3er Trimestre 546.022 202.700
Se recomienda su regularización.
14.- En la subrúbrica “Seguridad Social” no figura ninguna entrada en VIAP en concepto de cuotas patronales a cargo de la Corporación. En este sentido, cabe indicar que las citadas cuotas deben ser ingresadas en VIAP con carácter simultáneo al acuerdo de ordenación del pago de las nóminas del personal correspondiente a la misma mensualidad, y no mantenerse en Presupuesto hasta que se produzca el ingreso en la Tesorería General, debiendo formularse por tanto la oportuna advertencia por el Interventor, que se abstendrá de intervenir la nómina en tanto no se cumpla aquel requisito.
15.- En la subrúbrica “Retenciones por I.T.E.” figuran unas existencias a 31.12.89 por importe de 438.282 ptas. (primer asiento de 1990) y, sin embargo, el pago a Hacienda por las retenciones efectuadas en el cuarto trimestre de 1989 se eleva a 183.583 ptas., es decir, existe una diferencia de 254.699 ptas. entre las cantidades efectivamente retenidas y las ingresadas a favor del Tesoro Público, habiéndose producido dicho pago con bastante retraso, el día 30 de abril.
D) En relación con las Cuentas de Recaudación.
1.- En el “Estado de gestión recaudatoria” rendido por el Tesorero se observa lo siguiente:
a) El pendiente de cobro en el capítulo I asciende a 1.243.204 ptas., en tanto que en la liquidación el mismo asciende a 275.888 ptas.
b) Los valores puestos al cobro en el capítulo I ascienden a 13.555.284 ptas., en tanto que en la liquidación los derechos liquidados ascienden a 10.568.763 ptas.
c) No figuran datos por pase a ejecutiva, lo que nos hace suponer que una vez vencido el periodo de ingreso en voluntaria no se apremian los recibos, lo que implica el incumplimiento del artículo 93 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Decreto 3.153/1968) que regulan el procedimiento de apremio.
A estos efectos, se recuerda lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento antes citado, en lo que se refiere al plazo de ingreso en periodo voluntario de deudas por recibo.
Lo anterior queda confirmado por la existencia de valores en los conceptos 022.01, 022.02 y 022.03 en periodo voluntario, así como, por la no remisión del “Estado de gestión recaudatoria” correspondiente al periodo ejecutivo.
d) No se observa que se haya producido ingreso alguno en los conceptos:
- 112.01
- 112.02
- 113.02
- 113.04
- 328.06
Por lo que debe procederse a un análisis de los mismos a fin de depurarlos y dar de baja aquellos que sean de difícil o imposible recaudación.
2.- En el modelo ACC/8 (Relación de ordenanzas fiscales) se hace constar “Negativo” lo que parece indicar la inexistencia de ordenanzas fiscales reguladoras de los conceptos tributarios.
En este sentido, es necesario recordar que los límites de la potestad de las Entidades locales para decidir la imposición de sus tributos propios, esto es, la aplicación de dichos tributos en su respectivo ámbito territorial, están fijados en el artículo 15 de la Ley 39/1988, precepto éste que parte de la distinción entre tributos locales de carácter potestativo, por un lado, y tributos locales de carácter obligatorio, por otro.
a) Respecto de los tributos de carácter potestativo o voluntario, la potestad de las Entidades locales para decidir su imposición es absoluta, de suerte tal que dichos tributos no podrán ser exigidos si previamente no ha sido acordada su imposición mediante la correspondiente ordenanza fiscal.
b) Respecto de los tributos de carácter obligatorio, la potestad de las Entidades locales para decidir su imposición es nula. En consecuencia, dichos tributos tienen que ser exigidos, necesariamente, sin precisar acuerdo alguno de imposición.
No obstante, las Entidades locales (municipios) sí tienen una cierta capacidad de decisión en el ámbito de los tributos (impuestos) de carácter obligatorio, capacidad ésta que se refiere a la posibilidad de fijar los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias.
E) En relación con los Organismos Autónomos dependientes de la Corporación.
No consta que existan Organismos Autónomos dependientes de la Corporación.
F) En relación con otros aspectos de la gestión económico-financiera.
1.- Al igual que en el ejercicio 1989, la totalidad de las adjudicaciones se ha realizado por contratación directa, por lo que se ha transformado en regla general lo que la Ley de Contratos del Estado considera una excepción, pues en sus artículos 28 y 87 (según redacción dada por la L.G.P.E. para 1990) determina que cuando se trate de obras procederá, con carácter general, la subasta o el concurso y en suministros el concurso.
2.- Se han adjudicado las obras “Cementerio Municipal”, “RAM de Colegios”, “Ampliación Casa Consistorial” y “Plaza Lomo Riego”, como hemos indicado en el párrafo anterior, por contratación directa, hecho que resulta significativo, pues el importe de la licitación excede del 5% de los ingresos ordinarios, teniendo como razón de ser dicho límite, el establecer un tope en función de las características de la Corporación.
3.- Parece extraño el que no se haya formalizado ningún expediente de adquisición de suministros, teniendo en cuenta que el capítulo II del Estado de Gastos, cuya inversión da lugar, normalmente, a expedientes de contratación, suma un importe de 30.500.000 ptas., con unas obligaciones liquidadas de 26.101.889 ptas. De este hecho podemos deducir que hay gran cantidad de gastos que no se han formalizado mediante los oportunos expedientes.
A este respecto, hay que recordar lo dispuesto en los artículos 125, 208 y 237 del Reglamento General de Contratos del Estado.
Para el caso de que las obras sean ejecutadas por la propia Administración, deberían de formalizarse los oportunos expedientes de adquisición de suministros correspondientes a la compra de materiales, primeras materias y, en general, de todos los elementos elaborados que serán precisos para la ejecución de las obras, tal como establece el artículo 195 del R.G.C.E.
4.- No se ha remitido el modelo ACC/9A, lo que resulta indicativo del desconocimiento por parte de la Corporación de aspectos tan importantes como los importes en que se ha subrogado en los préstamos solicitados por el Cabildo para planes insulares de obras y servicios, motivo por el que esa Corporación debe proceder a efectuar un adecuado control y seguimiento de los mismos a fin de poder conocer, en todo momento, la verdadera carga financiera que ha de soportar.
G) En relación con el Presupuesto General de 1991.
El Presupuesto General, a la fecha del presente informe, no ha sido aprobado por la Corporación.
En este sentido, es necesario poner de manifiesto lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 de la Ley 39/1988, toda vez que el mismo determina que la aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que debe aplicarse. Debiendo entenderse, por tanto, como algo excepcional, y a utilizar con tal carácter, la prórroga automática contemplada en el apartado 6 del artículo ya citado, toda vez que la existencia de un presupuesto prorrogado conlleva importantes distorsiones en la vida municipal, tanto por el hecho de que la misma no afecta a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiadas con créditos u otros ingresos específicos o afectados, como por el de que únicamente pueda serlo por los créditos iniciales del Presupuesto anterior.
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 1992.
EL PRESIDENTE,
Antonio Márquez Fernández.
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