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BOC Nº 028. Viernes 28 de Febrero de 1992 - 229

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Pesca

229 - ORDEN de 17 de febrero de 1992, por la que se regulan las Licencias para la práctica de la Pesca Marítima de Recreo en sus distintas modalidades en aguas interiores de Canarias.

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Entre las funciones en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, traspasadas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante Real Decreto 1.938/1985, de 9 de octubre, se encuentra la referente a la “regulación de las actividades pesqueras de carácter recreativo”, la cual fue asignada a la Consejería de Agricultura y Pesca por Decreto Territorial 414/1985, de 29 de octubre.

La regulación actual de las licencias para la práctica de la pesca recreativa, contenida en la Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1963, precisa adecuarse a la normativa vigente, que regula la actividad pesquera en aguas interiores de Canarias y concretamente a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, Ley 5/1990, de 22 de febrero, la cual dedica su Título IV, Capítulo IV a las “Tasas por expedición de licencias de pesca marítima recreativa” y al Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto Territorial 35/1991, de 14 de marzo.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con la competencia que me atribuye el artículo 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Primero.- Se entiende por Licencia de Pesca Marítima de Recreo el documento administrativo de carácter nominal, individual e intransferible que faculta a su titular para la práctica de alguna de las modalidades de este tipo de pesca en aguas interiores de Canarias.

Segundo.- Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Desarrollo Pesquero, la expedición y renovación de estas licencias.

Tercero.- Se crean tres clases de Licencias, según las distintas modalidades de pesca marítima recreativa que pueden ser practicadas:

a) Licencia de 1ª Clase, es la que autoriza para la práctica de la pesca de altura desde embarcaciones de recreo, a una distancia superior a tres millas náuticas desde la costa.

b) Licencia de 2ª Clase, es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima a pulmón libre, nadando o buceando, en las zonas determinadas para ello según la normativa vigente.

c) Licencia de 3ª Clase, es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, efectuada desde tierra o desde botes y embarcaciones en las proximidades de la costa, a una distancia no superior a tres millas náuticas de la misma.

Cuarto.- Las Licencias de Pesca Marítima Recreativa tendrán una duración de tres años, contados a partir de su expedición o renovación.

Quinto.- Los modelos de Licencias de Pesca Marítima Recreativa se ajustarán al modelo que se inserta en los anexos del I al III, de la presente Orden. Sexto.- Los solicitantes habrán de formular su solicitud, para cada una de las licencias que deseen obtener, en modelo de instancia ajustado al que se contiene en el anexo IV de la presente disposición, debiendo efectuar el abono de las siguientes tasas, por expedición o renovación: a) Licencias de 1ª Clase, 1.000 pesetas, b) Licencias de 2ª Clase, 750 pesetas, c) Licencias de 3ª Clase, 450 pesetas, según lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y acompañar la siguiente documentación:

a) Copia del D.N.I. o pasaporte, vigente, este último si se trata de extranjeros en viaje de turismo que no tengan Licencia de Pesca Marítima Recreativa reconocida en España, y dos fotografías actuales tipo carnet; en caso de renovación, deberá adjuntarse además, copia de la licencia caducada.

b) Para realizar la pesca submarina de recreo, además de la documentación indicada en el apartado anterior, habrá de aportarse:

1. Certificado médico en el que expresamente se haga constar que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para practicar la pesca submarina de recreo.

2. Cuando se trata de menores de edad no emancipados, habrá de aportarse consentimiento paterno o materno y en su defecto del tutor.

Séptimo.- Los pescadores de recreo tienen la obligación de exhibir su licencia a los Agentes de la Autoridad, tanto nacional como autonómicos o local que pudieran requerirlo en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Octavo.- La práctica de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de Canarias sin estar en posesión de la correspondiente licencia, se sancionará por la Consejería de Agricultura y Pesca en base a lo previsto en la Ley 53/1982, de 13 de julio (B.O.E. nº 181, de 30.7.82) y en la Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1963 (B.O.E. nº 34, de 8.2.64) con carácter supletorio. DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo establecido en el apartado B), punto 3, del anexo del Real Decreto 1.938/1985, de 9 de octubre, se reconocen los Permisos de Pesca Recreativa emitidos por la Administración del Estado y otros Entes Territoriales, respetando las normas internas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante un periodo transitorio de 2 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, aquellos solicitantes que presenten la solicitud de Licencia de Pesca Marítima Recreativa acompañada de la documentación referida en la disposición sexta, podrán obtener con carácter provisional, un certificado expedido por la Dirección General de Desarrollo Pesquero que les faculte para el ejercicio de la pesca por un periodo de seis meses renovables.

Al tiempo de recibir la correspondiente licencia, aquellos solicitantes que estuvieran en posesión del certificado referido en el párrafo anterior, así como aquellos a quienes se les hubiese expedido a partir del día 1 de abril de 1991, deberán hacer entrega del mismo, así como abonar la tasa correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 1992.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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