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El Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, desarrolla la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, regulando, entre otros particulares, el procedimiento de creación de nuevos colegios, así como el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias.
La experiencia obtenida en la aplicación de esta reglamentación, a pesar del corto espacio de tiempo transcurrido desde su implantación, revela la necesidad de modificar parcialmente la misma en cuanto a puntuales aspectos en el procedimiento de creación de los colegios e introducir la posibilidad de llevanza del Registro por medios informáticos, siempre que quede garantizado su contenido.
El reconocimiento de nuevas carreras con titulaciones interrelacionadas y la implantación del Impuesto sobre Actividades Económicas, justifican sobradamente y hacen oportuna la modificación parcial que se hace.
En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de febrero de 1992,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Queda modificado el Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, en los siguientes términos:
1. Se adiciona al artículo 2 un tercer apartado con el siguiente contenido:
Artículo 2.-
3. De no existir un censo propio y exclusivo de profesionales sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas para la actividad de que se trate, se formará una relación de profesionales interesados mediante el siguiente procedimiento:
a) Se aportará por los interesados relación de las personas habilitadas para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate, en la que ha de figurar para cada profesional el número de documento nacional de identidad, título académico y lugar en el que ejerce su actividad profesional, acompañándose de documentos acreditativos de que los mismos se hallan en posesión del título oficial exigido para dicho ejercicio profesional y de tener licencia fiscal para tal fin, así como indicación del domicilio donde este ejercicio se desarrolle.
b) Recibida la documentación señalada en el apartado a) anterior, la Dirección General de Justicia e Interior resolverá sobre los datos contenidos en la referida relación, pudiendo excluir a aquellas personas respecto de las que no se haya acreditado estar en posesión del título oficial correspondiente o tener la licencia fiscal para el ejercicio profesional de la actividad.
c) A dicha relación se adicionarán, por la Dirección General de Justicia e Interior, los profesionales que no figurando en ella, consten en los archivos de la Administración como ejercientes. A tal efecto, se recabará de oficio, información de los órganos o entes públicos que gestionen el Impuesto sobre Actividades Económicas.
d) El censo provisional así elaborado será sometido al trámite de información pública durante el plazo mínimo de quince días.
e) Cumplido el trámite anterior y resueltas, en su caso, por la Dirección General de Justicia e Interior, las alegaciones presentadas, se califica de definitivo el censo de profesionales a efectos de determinar la concurrencia del requisito legal de petición de la creación del colegio por la mayoría de profesionales. El censo definitivo de profesionales se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Se da nueva redacción al artículo 3, quedando en los siguientes términos:
Artículo 3.-
Si la solicitud careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo precedente o no se aportase alguno de los documentos prescritos en el mismo, la Dirección General de Justicia e Interior pondrá tal circunstancia en conocimiento del primer firmante de aquélla, para que, en el plazo de quince días, subsane la deficiencia, con apercibimiento de archivo sin más trámite en caso contrario.
3. Se añade una nueva Disposición Adicional, ordenada como Primera, del siguiente tenor:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
El Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias podrá ser llevado por medios informáticos, siempre que quede garantizado su contenido.
4. La Disposición Adicional Única pasa a ser Disposición Adicional Segunda con el mismo tenor literal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 1992.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Antonio Hermoso Rojas.
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