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BOC Nº 170. Viernes 27 de Diciembre de 1991 - 1828

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Turismo y Transportes

1828 - RESOLUCION de 16 de diciembre de 1991, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Wolfgang Hugo Schmitt.

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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Wolfgang Hugo Schmitt la Orden de 6 de septiembre de 1991 (libro nº 1, folio 146, número 675), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 383/91(expediente nº GC-90/02/393-0), interpuesto contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes de 5 de febrero de 1991.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 1991.- El Secretario General Técnico, Luis Fernando Jara González. A N E X O

Orden por la que se resuelve el recurso de alzada promovido por D. Wolfgang Hugo Schmitt contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 5 de febrero de 1991.

Visto el presente recurso promovido por D. Wolfgang Hugo Schmitt, contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 5 de febrero de 1991, recaída en el expediente de referencia, y

RESULTANDO

Primero: que el día 18 de febrero de 1990, por agente de la Policía Local de Mogán, se formuló denuncia contra el vehículo GC-9794-AD, del que es titular D. Wolfgang Hugo Schmitt, por recoger viajeros en los Apartamentos “El Libre” (Puerto Rico), para su traslado al aeropuerto, careciendo de tarjeta de transporte.

Segundo: que el 16 de abril de 1990, se solicitó informe a la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas sobre determinados datos precisos para la identificación definitiva del titular del vehículo y para la calificación de la presunta infracción.

Tercero: que el día 18 de junio de 1990 se notificó al interesado la incoación del correspondiente expediente sancionador (dándosele traslado de los cargos que se le imputaban con propuesta de sanción), a través de la Resolución de 23 de mayo de 1990, de la Dirección General de Transportes, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 75/1990, al resultar infructuosa la notificación realizada mediante carta certificada con acuse de recibo.

Cuarto: que por el expedientado no se presentó escrito de descargos alegando lo que hubiese entendido procedente en defensa de sus derechos e intereses, aportando o proponiendo las pruebas que hubiera considerado pertinentes.

Quinto: que se acordó conceder nuevo trámite de audiencia al interesado siendo cumplimentado por D. Enrique A. Moreno López, en su representación, en el sentido de presentar escrito de alegaciones en oposición al expediente instruido manifestando, en esencia, que en virtud del Decreto 66/1989, de 25 de abril, el Sr. Wolfgang H. Schmitt puede trasladar, sin necesidad de autorización gubernativa, a los clientes desde su establecimiento extrahotelero hasta el aeropuerto y viceversa.

Sexto: que, a los efectos de mejor proveer, se solicitó del interesado la presentación de pruebas acreditativas de la naturaleza, pública o privada, del transporte realizado, requerimiento que no fue cumplimentado.

Séptimo: que por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, con fecha 5 de febrero de 1991, se dictó Resolución que vino a sancionar a D. Wolfgang Hugo Schmitt con multa de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y precintado del vehículo durante tres meses, por infracción al artículo 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de acuerdo con el artículo 140.a) y en base al 143.1 de la norma legal citada, siendo notificada dicha Resolución el 29 de marzo de 1991, mediante Resolución de 19 de febrero de 1991, publicada en el B.O.C. nº 40, al resultar infructuosa la notificación efectuada a través de carta certificada con acuse de recibo.

Octavo: que por D. Wolfgang Hugo Schmitt ha sido interpuesto recurso de alzada en súplica de que sea anulada la Resolución sancionadora y suspendidos sus efectos hasta que se resuelva el recurso, alegando, en síntesis, que no es cierto que la Dirección General de Transportes desconozca su domicilio puesto que todas las notificaciones anteriores le habían sido realizadas personalmente y en la misma dirección que figura en el encabezamiento del escrito; que la esquemática redacción de lo publicado en el Boletín Oficial de Canarias hace que ignore el motivo real de la sanción; que se limita a trasladar determinados clientes de los apartamentos que tiene en explotación al aeropuerto, tratándose de un servicio de atención a los turistas y que la anulabilidad de la Resolución impugnada viene determinada por la falta de requisitos formales exigidos por la Ley tan importantes como la notificación y la motivación del acto resolutorio citado.

CONSIDERANDO

Primero: que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo establece el artº. 122, y concordantes, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artículo 29.1 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), y en el artículo 21.1 del Decreto 26/1984, de 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y transportes (B.O.C.A.C. nº 6, de 10.2.84), modificado por los Decretos 123/1985, de 19 de abril, y 23/1987, de 13 de marzo (B.O.C.A.C. nº 51, de 29.4.85, y B.O.C. nº 34, de 20.3.87) respectivamente). Segundo: que el presente recurso observa los requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, legitimación suficiente e interposición en plazo.

Tercero: que el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, establece un procedimiento de notificación, distinto al dispuesto en el primer apartado de dicho precepto, para el supuesto de que los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio. En el caso que nos ocupa, al resultar infructuosa la notificación de la Resolución sancionadora por el procedimiento normal (carta certificada con acuse de recibo), puesto que fue devuelta la comunicación por el servicio de correos, se procedió a publicar un extracto de la misma en el Boletín Oficial de Canarias ordenándose, igualmente, su colocación en el tablón de edictos de la Corporación municipal correspondiente, porque es evidente que esta vía es la prevista por la Ley en los casos en que la notificación personal no sea posible por causas ajenas a la propia Administración que ha puesto los medios necesarios para efectuar la notificación personal de sus actos.

Cuarto: que el extracto de la Resolución publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 40, de 29 de marzo de 1991, que figura con el número 1) de la Resolución de 19 de febrero de 1991, contiene todos y cada uno de los requisitos formales y materiales que hacen incuestionable su validez. Así aparece justificada la imposición de la sanción por la comisión del hecho infractor que se especifica claramente (realizar un transporte discrecional de viajeros sin autorización) y que conforma su motivación fáctica, al tiempo que se fundamenta jurídicamente tal sanción mediante la referencia al precepto que resultó infringido y de tipificación de la infracción, ambos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por otro lado, el hoy recurrente no puede alegar indefensión con desconocimiento “del verdadero y real motivo de la sanción a él referida” cuando, durante la instrucción del procedimiento correctivo se le dió cumplido trámite de audiencia, siendo requerido, igualmente, para que presentase las pruebas que hubiere considerado pertinentes en su defensa. Quinto: que durante la tramitación de este expediente sancionador (y de otros que tiene incoados por el mismo hecho infractor), el interesado fue requerido para que presentase pruebas acreditativas sobre la actividad principal que dice realiza de explotación de establecimientos turísticos, solicitud que nunca ha cumplimentado lo que obliga a considerar el transporte efectuado como público en base a lo que establece el artículo 102.2.a), “in fine”, y 3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

Sexto: que la presente Orden no ha sido dictaminada por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 12.1.d) del Decreto 145/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Visto el informe del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

D I S P O N G O:

Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada promovido por D. Wolfgang Hugo Schmitt y confirmar la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes de 5 de febrero de 1991, recaída en el expediente nº GC-90/02/393-0 y que determinó la imposición de multa en la cuantía de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

El Consejero de Turismo y Transportes, Miguel Zerolo Aguilar.

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