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BOC Nº 163. Jueves 12 de Diciembre de 1991 - 1755

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

1755 - DECRETO 306/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente disposición elaborada partiendo de los criterios establecidos en el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, tiene por objeto la reestructuración de la Consejería de Política Territorial con la finalidad de definir básicamente el listado de funciones asignadas a dicha Consejería y establecer el ámbito competencial correspondiente a cada uno de los órganos que integran la estructura del Departamento.

Como novedades de mayor relieve en lo que a dicha reestructuración concierne destaca, en primer lugar, la creación de una Viceconsejería de Medio Ambiente que informa por sí misma la preocupación del Departamento por potenciar y desarrollar lo más ampliamente posible cuanto se refiere a la conservación de la naturaleza y a la defensa medioambiental de nuestra Comunidad Autónoma.

A esa misma idea rectora obedece la creación de la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental, como órgano que ejerce las funciones de inspección urbanística y medioambiental, desarrollando la intervención administrativa en el uso del suelo, en la edificación y en todo aquello que concierne a la adopción de medidas de protección de la legislación urbanística y medioambiental. Se recogen también en este Decreto las competencias que en materia de protección civil fueron conferidas a esta Consejería por el Decreto 30/1989, de 2 de marzo.

Se crean, por otra parte, dos Direcciones Territoriales con sede en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, con el objeto de descentralizar determinadas materias, haciendo más dinámico y operativo el funcionamiento de la Consejería en los territorios donde extienden sus respectivas competencias.

Partiendo de estas innovaciones, la Consejería se conforma además con las asignaciones de las funciones que tenía atribuidas en el Decreto 16/1986, de 24 de enero, de Estructura Orgánica, adaptado en lo procedente a las novedades legislativas sobrevenidas desde esa fecha hasta el momento presente y que tienen directa incidencia en las tareas específicas del Departamento; tales como la Ley Territorial 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, la 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico y las estatales, 22/1988, de 28 de julio, de Costas, 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Política Territorial, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de noviembre de 1991, D I S P O N G O:

CAPITULO I

LA ORGANIZACION GENERAL DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL

Artículo 1º.- La Consejería de Política Territrial bajo la dirección del Consejero y en ejecución de las directrices generales del Gobierno de Canarias, es el Departamento de la Administración Autonómica de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral, urbanismo, medio ambiente y protección civil.

Artículo 2º.- La Consejería de Política Territorial se estructura en los siguientes órganos:

A) ORGANOS SUPERIORES

1) Consejero.

2) Viceconsejería de Medio Ambiente.

3) Secretaría General Técnica.

4) Dirección General de Urbanismo.

5) Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental.

B) ORGANOS COLEGIADOS

1) Comisión de Protección Civil de Canarias.

2) Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

3) Consejo Regional de Caza de Canarias.

C) ORGANOS TERRITORIALES

1) Dirección Territorial de Las Palmas de la Consejería de Política Territorial.

2) Dirección Territorial de Santa Cruz de Tene- rife de la Consejería de Política Territorial.

CAPITULO II

DISTRIBUCION DE FUNCIONES

Artículo 3º.- El Consejero de Política Territorial.

1º.- El Consejero de Política Territorial como Jefe del Departamento está investido de las atribuciones enumeradas en el artículo 29 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, correspondiéndole además como miembro del Gobierno las funciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2º.- Específicamente, le compete, además, la formulación y dirección de la política general del Departamento en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral, urbanismo, medio ambiente y protección civil.

Artículo 4º.- En materia de ordenación del litoral el Consejero de Política Territorial ejercerá las siguientes funciones:

1) Ordenar la elaboración de estudios relativos a la definición de la política general de ordenación del litoral.

2) Formular, tramitar y aprobar los Planes de Ordenación del Litoral, en los términos previstos legalmente.

3) Autorizar los vertidos desde tierra al mar.

4) Autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección, sin perjuicio de las autorizaciones que correspondan a los Ayuntamientos.

5) Sancionar las infracciones graves a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, hasta un límite de cien millones (100.000.000) de pesetas y proponer al Gobierno las de mayor cuantía.

Artículo 5º.- En materia de urbanismo el Consejero de Política Territorial ejercerá las siguientes funciones:

1) Disponer la redacción por la Dirección General de Urbanismo o el Cabildo correspondiente, de los Planes y Normas Subsidiarias Municipales, Planes Parciales y Delimitación de Suelo Urbano que no se hayan formulado en los plazos establecidos reglamentariamente.

2) Aprobar definitivamente los Planes Generales de Ordenación, Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento y Programas de Actuación Urbanística de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, del resto de las capitales insulares y de las ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

3) Declarar la urgencia en los expedientes de aprobación de Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen el planeamiento general, de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre.

4) Promover la ejecución de planes de ordenación y actuaciones urbanísticas por cualquiera de los sistemas de compensación, cooperación o expropiación.

5) Proponer al Gobierno la iniciativa de elaboración de Planes Insulares en los términos de la Ley Territorial 1/1987, de 13 de marzo, de Planes Insulares de Ordenación.

6) Aprobar, oídos los Departamentos afectados, los catálogos de protección de monumentos, jardines y paisajes y proponer al Gobierno la aprobación del de espacios naturales protegidos en los términos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Territorial 12/1987, de 19 de junio, de Espacios Naturales de Canarias.

7) Ordenar la revisión del planeamiento municipal, cuando las circunstancias lo exijan, previa audiencia o a instancia de las Entidades Locales afectadas.

8) Establecer los plazos en que deben ser formulados los Planes Generales o Normas Subsidiarias Municipales o Programas de Actuación Urbanística, para los municipios de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, y determinar los plazos en que hayan de formularse los Planes Parciales, cuando no estuviera fijado tal plazo en el planeamiento general.

9) Dictar Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento con arreglo al procedimiento ordinario, o directamente, en aquellos casos en que existan razones de urgencia, apreciadas por el Gobierno.

10) Señalar los Ayuntamientos de municipios con población inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, que deban constituir Patrimonio Municipal del Suelo.

11) Autorizar a los Ayuntamientos para la aplicación de la expropiación forzosa a terrenos ajenos al propio término municipal.

12) Acordar la prórroga de los plazos de edificación, establecidos en el artículo 155 de la Ley del Suelo cuando ésta sea por más de dos años.

13) Dejar sin efecto, con audiencia de los Ayuntamientos afectados, el régimen general de edificación forzosa en todo el término municipal o en parte del mismo, o autorizar a las Corporaciones respectivas para que dispongan tal suspensión, en los supuestos previstos por la normativa vigente. 14) Autorizar la adjudicación directa, con carácter gratuito o por precio inferior al coste, del derecho de superficie en terrenos propios del patrimonio de la Comunidad Autónoma en los términos del artículo 172 de la Ley del Suelo.

15) Dictar las normas sobre el contenido y funcionamiento del Libro de Registro de Acuerdos Urbanísticos de los Ayuntamientos.

16) Acordar la subrogación en la llevanza de los Libros de Registro de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, en los supuestos del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de 5 de marzo de 1964.

17) Establecer los condicionamientos mínimos referentes a densidades, altura, equipamientos y espacios libres para la redacción de Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de una determinada localidad de acuerdo a la naturaleza y régimen de vida de cada isla o comarca.

18) Acordar, previo informe de la Consejería de Turismo y Transportes, la suspensión de la edificación en el ámbito de Centros o Zonas cuyo interés turístico se pretenda declarar y hasta tanto se redacte el Plan de Ordenación de acuerdo al artículo 8 de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre.

19) Ejercer las funciones de vigilancia y control de las obras de los Planes de Centros o Zonas de interés turístico, en coordinación con la Consejería de Turismo y Transportes.

20) Aprobar las Bases del concurso de otorgamiento de concesión administrativa de la ejecución de Planes, cuya actuación competa a la Comunidad Autónoma, por el sistema de expropiación.

21) Fijar un plazo, no inferior a seis meses, para que los Ayuntamientos procedan a la formulación y aprobación inicial del Proyecto de delimitación del Suelo Urbano, en los casos contenidos en el apartado tercero del artículo segundo del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre.

22) Ejercitar las funciones que le confiere la Ley 7/1990, de Disciplina Urbanística y Territorial, respecto al procedimiento excepcional de urgencia regulado en la misma.

23) Imponer sanciones por infracciones muy graves a la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, en los términos establecidos en el artículo 46 de la misma.

24) Y en general, todas aquellas funciones no mencionadas en los números anteriores que le sean reconocidas por las Leyes y Reglamentos. Artículo 6º.- Corresponde al Consejero de Política Territorial el ejercicio de las siguientes funciones en materia de medio ambiente:

1) Dirigir y ejecutar bajo las directrices del Gobierno la política medioambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2) Ordenar la elaboración de estudios relativos a la definición de la política general de medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3) Proponer al Gobierno la declaración de Espacios Naturales Protegidos en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma.

4) Aprobar los Planes Generales de Uso y Gestión o figuras que desarrollen los Espacios Naturales.

5) Proponer al Gobierno los nombramientos de los Directores Conservadores de Espacios Naturales así como de los vocales para los Patronatos de Parques Nacionales.

6) Dirigir y promover el desarrollo legislativo y ejecución en materia de montes, protección de la naturaleza y del medio ambiente.

7) Celebrar convenios de cooperación con Entidades Locales para la creación y mejoras de zonas verdes.

8) Imponer sanciones por infracciones muy graves a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y subrogarse en las competencias municipales cuando así proceda en el procedimiento excepcional de urgencia regulado en el Título cuarto, Capítulo segundo, Sección segunda de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

9) Imponer sanciones por infracciones graves a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico hasta diez millones (10.000.000) de pesetas.

10) Imponer sanciones por infracciones muy graves a la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial en los términos legales que dicha Ley establece en su artículo 46.

11) Imponer sanciones por infracciones muy graves a la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

12) Y en general todas aquellas funciones en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por Decreto 2.614/1985, de 18 de diciembre, sin perjuicio de las que estén reservadas al Gobierno de Canarias, al Viceconsejero o a otro órgano de la Consejería.

Artículo 7º.- Corresponde al Consejero de Política Territorial en materia de protección civil:

1) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes territoriales de ámbito comunitario y los planes especiales por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.

2) Actuar como órgano coordinador en materia de protección civil.

3) Ejercer la potestad sancionadora en cuantía de hasta diez millones (10.000.000) de pesetas por infracción en materia de protección civil.

4) En las situaciones de riesgo, catástrofes o calamidad pública que revistan una especial gravedad, podrá proponer al Presidente del Gobierno para que inste al Ministro del Interior la aplicación del plan que corresponda a la movilización de los servicios y medios necesarios con expresión de cuáles sean éstos.

5) En los casos en que la naturaleza de la emergencia lo haga aconsejable, podrá proponer al Presidente del Gobierno que interese del Gobierno del Estado la delegación de las funciones de dirección y coordinación de la protección civil.

Artículo 8º.- La Viceconsejería de Medio Ambiente.

Corresponde al Viceconsejero de Medio Ambiente, en el área de actividad que se le encomienda en el presente Reglamento, el desempeño de las funciones que el artículo 11 del Decreto 212/1991 atribuye a los Viceconsejeros y con respecto al personal de las unidades que tenga adscritas directamente, las contempladas en el artículo 15.7 del mismo Decreto.

Además de las funciones enumeradas en el apartado anterior corresponde a la Viceconsejería, sin perjuicio de la superior dirección del Consejero de Política Territorial, la preparación, vigilancia y ejecución de la política del Departamento en orden al medio ambiente y conservación de la naturaleza y, específicamente:

1) La gestión y administración de los montes públicos.

2) La aprobación de los aprovechamientos en montes de propiedad particular. 3) La creación, conservación y mejora de las masas forestales en montes consorciados o con convenio. 4) La gestión y administración de los Espacios Naturales Protegidos a excepción de los Parques Nacionales.

5) La protección y restauración del paisaje.

6) La conservación de los suelos no agrícolas.

7) La protección, conservación y fomento de las riquezas cinegéticas y piscícolas en aguas continentales.

8) El establecimiento y ejecución del programa para la protección de especies amenazadas o en peligro de extinción, así como las medidas de mantenimiento y reconstrucción del equilibrio biológico.

9) La prevención y lucha contra los incendios forestales.

10) La propuesta de convenios de cooperación con Entidades Locales para la creación y mejora de zonas verdes.

11) La promoción y ejecución de la política recreativa y educativa de la naturaleza.

12) La incoación, impulso y tramitación de todos los expedientes en materia medioambiental y en materia de impacto ecológico que deba resolver el Consejero o, en su caso, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

13) La elaboración de informes en relación a los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales para su elevación al Consejero de Política Territorial.

14) La adopción en materia de caza de las medidas conducentes a la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas cinegéticas en todo el Archipiélago Canario, así como la gestión de las granjas cinegéticas.

15) La emisión en materia de actividades clasificadas de los informes que sean requeridos por los Cabildos Insulares para el ejercicio de sus funciones.

16) El control de vertidos en las aguas litorales del Archipiélago.

17) La incoación y tramitación de expedientes sancionadores por infracción a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, pudiendo imponer sanciones por infracciones graves. Artículo 9º.- En materia de impacto ecológico corresponde al Viceconsejero de Medio Ambiente las siguientes funciones:

1) La Declaración de Impacto Ecológico en los casos de Evaluaciones Básicas de Impacto, cuando el plan, obra o proyecto de que se trate afecte a un Area de Sensibilidad Ecológica.

2) La Declaración de Impacto en los casos de Evaluaciones Detalladas de Impacto Ecológico, siempre que el plan, proyecto u obra no afecte a un Area de Sensibilidad Ecológica.

3) La elaboración de un Catálogo de Sensibilidad Ecológica.

4) La vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los condicionados ambientales que se establezcan.

5) La facultad de expedir cédulas ambientales.

6) Las facultades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, en relación con la suspensión de proyectos, planes u obras que deban ser sometidos a evaluación de impacto, sin perjuicio de las competencias del Gobierno en estas materias.

7) La imposición de sanciones por infracciones graves a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, hasta un límite de cinco millones (5.000.000) de pesetas

Artículo 10º.- En materia de protección civil, corresponde al Viceconsejero:

1) La aplicación de los Planes Territoriales y Especiales y Movilización de Recursos.

2) La elaboración del Catálogo de Riesgos.

3) La elaboración del inventario de medios y recursos movilizables en caso de emergencia, de titularidad autonómica y de particulares.

4) La información, promoción y creación de agrupaciones y asociaciones ciudadanas colaboradoras de Protección Civil.

5) El desarrollo del programa de actividades para la información y formación ciudadana.

6) El asesoramiento y elaboración de planes de coordinación y asistencia técnica con los Cabildos y Ayuntamientos en orden a la realización de prevención de riesgos así como la catalogación de sus medidas y recursos. 7) La elaboración de normas y campañas divulgadoras.

8) La organización de los servicios de protección civil con los medios directamente dependientes de la Comunidad Autónoma así como la colaboración con los dependientes de la Administración Central del Estado y los municipales.

9) La organización y dirección del CECOP (Centro de Coordinación de Operaciones) en los casos de emergencia para las funciones de seguimiento de apoyo.

10) El establecimiento de los sistemas de inspección o control necesarios para asegurar que las medidas establecidas dentro de la actividad industrial, son las necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

11) La elaboración y aprobación de los planes de emergencia exterior de las industrias afectadas por el citado Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

12) La iniciativa de la elaboración de los planes de emergencia interior de dichas industrias.

13) La incoación y tramitación de expedientes sancionadores por infracciones a la Ley de Protección Civil proponiendo al Consejero la sanción que proceda.

Artículo 11º.- En materia de residuos tóxicos o peligrosos corresponde al Viceconsejero de Medio Ambiente:

1º) El otorgamiento de autorizaciones para la instalación o reforma de industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladores de sustancias que pudieran derivarse residuos del indicado carácter, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigibles por el ordenamiento jurídico.

2º) El Registro de pequeños productores.

3º) La autorización de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos.

4º) La autorización a productores para tratar o eliminar sus propios residuos.

5º) La incoación y tramitación de expedientes sancionadores por infracciones graves a la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, pudiendo imponer sanciones de hasta veinticinco millones (25.000.000) de pesetas.

Artículo 12º.- La Secretaría General Técnica.

La Secretaría General Técnica ejercerá las funciones que el artículo 15 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, atribuye a los Secretarios Generales Técnicos.

Además de las funciones enunciadas en el apartado anterior, corresponde a la Secretaría General Técnica específicamente:

1) La coordinación, estudio y propuesta para la cumplimentación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales en las materias propias del Departamento.

2) La asesoría jurídica, técnica y administrativa de los Servicios Centrales de la Consejería, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Servicio Jurídico.

3) La propuesta al Consejero para la aprobación de órdenes, proyectos de Decretos y demás disposiciones en materia de sus competencias.

4) La dirección, planificación y coordinación de la informática de la Consejería.

5) La gestión administrativa en servicios de contratación administrativa y patrimonial, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos del Departamento.

6) La gestión de las tasas y precios públicos de la Consejería.

7) La gestión del personal laboral de la Consejería, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia correspondan a otros órganos del Departamento.

Artículo 13º.- La Dirección General de Urbanismo.

La Dirección General de Urbanismo en materia de urbanismo y ordenación del territorio, ejerce, además de las funciones que el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, atribuye con carácter general a los Directores Generales, las siguientes:

1) Ejercer las funciones relacionadas con la política del suelo y ordenación urbana, el fomento de la actividad urbanística en el territorio de la Comunidad Autónoma y la cooperación con las Corporaciones locales y demás Entidades cuya actividad incida en la ordenación y gestión urbanística.

2) Redactar Planes Generales de Ordenación Municipal o Normas Subsidiarias y Complementarias de carácter municipal o supramunicipal en el caso de que los Ayuntamientos no lo hagan dentro de los plazos establecidos.

3) Disponer la formación de Planes Conjuntos Intermunicipales o Comarcales, si las necesidades urbanísticas de un municipio aconsejaran la extensión de su zona de influencia a otro u otros y no existiera acuerdo entre las Corporaciones afectadas.

4) Elaborar Planes Especiales para desarrollar infraestructuras básicas, proteger el paisaje, vías de comunicación o el medio natural, o conservar y mejorar determinados lugares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Departamentos.

5) Darse por enterada de la aprobación municipal de los Estudios de Detalle, mediante Resolución, o proveer lo necesario para su impugnación.

6) Ejercer las facultades que con carácter genérico se atribuyen al Gobierno de Canarias en la disposición transitoria cuarta, apartados b y c de la Ley Territorial 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

7) Ejercer las facultades que le confiere la Ley 5/1987, de 7 de abril, de Ordenación del Suelo Rústico.

8) Conocer de los Proyectos de reparcelación aprobados por los Ayuntamientos.

9) Hacerse cargo del ejercicio de las competencias urbanísticas de los Ayuntamientos, si éstos incumplieran gravemente sus obligaciones, y así lo hubiera dispuesto el Consejero de Política Territorial.

10) Emitir informe vinculante en los casos en que se pretendan autorizar usos y obras justificados que no se ajusten al planeamiento y tengan carácter provisional.

11) Llevar el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

12) Llevar el Registro Público donde se anotarán los bienes incluidos en los Catálogos aprobados, los catalogables contenidos en planes en tramitación y los que pudieran ser objeto de protección.

13) Acordar la anotación o inscripción en el Registro de la Propiedad de actos administrativos producidos en el ejercicio de funciones reguladas por la Ley del Suelo. 14) Ejercitar cuantas otras funciones le sean asignadas por las Leyes y Reglamentos.

Artículo 14º.- La Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental.

La Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental, además de las funciones que con carácter general atribuye el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, a los Directores Generales, ejerce las funciones de intervención administrativa en el uso del suelo y en la edificación, en todo aquello que afecta a la adopción de medidas de protección de la legislación urbanística y medioambiental.

Específicamente compete al Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental: 1) El asesoramiento a las Corporaciones municipales en materia de protección de la legalidad urbanística con carácter subsidiario cuando el Cabildo Insular carezca de los servicios técnicos o jurídicos o de los medios materiales precisos para ello.

2) La facultad de informar sobre el otorgamiento de licencias de obras cuando éstas, por disposición de alguna norma legal, estén sujetas a previo informe de los órganos competentes en materia de medio ambiente.

3) Las facultades de suspensión de actos de edificación o uso del suelo y suspensión y anulación de actos administrativos en los supuestos previstos en la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

4) La incoación y resolución de los expedientes de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada por el procedimiento ordinario en los supuestos previstos en la citada Ley.

5) La incoación y tramitación de expedientes sancionadores por infracción de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, en los supuestos previstos en la misma, pudiendo imponer sanciones por infracciones muy graves hasta cincuenta millones (50.000.000) de pesetas.

6) La inspección urbanística atribuida a la Consejería de Política Territorial por la citada Ley 7/1990, de 14 de mayo.

7) La incoación y tramitación de expedientes por infracción a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, pudiendo imponer sanciones por infracciones leves y menos graves. 8) En materia de infracción ecológica, la incoación y tramitación de los oportunos expedientes, pudiendo imponer sanciones por infracciones leves.

9) Las potestades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuando resulten de la competencia de la Comunidad Autónoma, pudiendo imponer sanciones hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas.

10) El control, vigilancia e inspección de actividades o instalaciones en las que se generen, importen o gestionen residuos tóxicos y peligrosos, correspondiéndole la potestad sancionadora por infracciones de carácter leve a la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

CAPITULO III

ORGANOS COLEGIADOS

Artículo 15º.- La Comisión de Protección Civil de Canarias.

1. La Comisión de Protección Civil de Canarias constituye el órgano de participación, coordinación e integración de las Administraciones Públicas Canarias en materia de protección civil en el marco de las normas básicas aplicables.

En particular actuará de órgano de consulta y asesoramiento respecto a las decisiones que hayan de adoptarse por la Administración de la Comunidad Autónoma respecto a programación de recursos y actividades en materia de protección civil.

2. La composición de la Comisión de Protección Civil es la siguiente:

- Presidente: el Consejero de Política Territorial.

- Vicepresidente: el Viceconsejero de Medio Ambiente.

- Vocales:

- Los Presidentes de los Cabildos Insulares.

- El Director General de Justicia e Interior.

- El Director General de Salud Pública.

- El Director General de Transportes.

- El Director General de Estructuras Agrarias.

- El Director General de Obras Públicas.

- El Director General de Industria y Energía. - Los Alcaldes de La Laguna, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife y Telde.

- Un Alcalde en representación de cada isla designado por los municipios de la misma.

- Tres representantes de la Administración del Estado.

- Secretario:

- Un funcionario designado por el Presidente de la Comisión.

Los Alcaldes representantes de las islas serán designados por periodo de dos años en el seno de la Federación Canaria de Municipios.

La Comisión elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento que será aprobado por el Gobierno a propuesta del Consejero de Política Territorial.

Artículo 16º.- La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

1º) La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias se configura como órgano colegiado de carácter ejecutivo y consultivo en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente.

2º) La Comisión actuará en Pleno y en Ponencias Técnicas.

3º) La Comisión ejercerá cuantas funciones expresamente se le atribuyen en los artículos 18, 19 y 20 del presente Decreto; cuantas otras, no expresamente recogidas, atribuye el ordenamiento jurídico urbanístico a las desaparecidas Comisiones Provinciales de Urbanismo, Comisión Regional de Actividades Clasificadas y todas aquéllas que en el futuro se le puedan encomendar.

4º) 1. La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias estará compuesta por:

- Presidente: el Consejero de Política Territorial.

- Vicepresidente 1º: el Viceconsejero de Medio Ambiente.

- Vicepresidente 2º: el Director General de Urbanismo.

- Pleno.

2. Formarán parte del Pleno, además del Presidente y los Vicepresidentes: A) Vocales:

a) Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental.

b) Un representante de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, designado por el Consejero de la misma con carácter indelegable y con categoría de Viceconsejero o Director General.

c) Un representante de la Consejería de Turismo y Transportes, designado por el Consejero de la misma con carácter indelegable y con categoría de Viceconsejero o Director General.

d) Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por el Consejero de la misma con carácter indelegable y con categoría de Viceconsejero o Director General.

e) Un representante de cada uno de los Cabildos Insulares, con categoría de Consejero, nombrado por su respectivo Presidente, que tendrá voz y voto únicamente en aquellos asuntos que afecten al ámbito territorial de la Corporación.

Además, el Presidente de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente podrá designar libremente hasta tres Vocales.

B) Asistirán a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, con voz pero sin voto:

a) Un representante de las Asociaciones Empresariales de la Construcción de ámbito regional, nombrado por el Presidente de la Comisión, a propuesta de las mismas.

b) Dos representantes de los Sindicatos más representativos, nombrados por el Presidente de la Comisión a propuesta de los mismos.

c) Un Jefe de Servicio de la Consejería de Política Territorial que actuará como Ponente y Secretario.

d) Un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

e) Un representante de la Administración del Estado designado por la misma.

C) Cuando el orden del día de la Comisión incluya la consideración de la Resolución definitiva del expediente referente al Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento o Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de un término municipal o de la aprobación inicial de los mismos instrumentos de planeamiento, cuando su formulación sea a cargo de la Comisión o Consejería, será convocado el respectivo Alcalde teniendo voz pero no voto en el tema para el que haya sido convocado.

D) El Presidente podrá convocar a la reunión, con voz pero sin voto, a las personas o instituciones que estime conveniente para mejor asesoramiento de la Comisión.

Artículo 17º.- 1º) Para la preparación y el debido análisis técnico de los expedientes sometidos a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias se crean las Ponencias Técnicas y Consejos Asesores que se precisen.

2º) Las Ponencias Técnicas tendrán como ámbito territorial, una, la de las islas de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro; y otra, la de las islas de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura.

3º) La composición de las Ponencias Técnicas será la siguiente:

- Presidente, el Director General de Urbanismo o persona en quien delegue.

- Vocales:

- Un representante de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

- Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Un representante de la Consejería de Turismo y Transportes.

- Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias.

- Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de la provincia correspondiente.

- Un representante del Colegio Oficial de Abogados de la provincia correspondiente.

- Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la provincia correspondiente. Además formarán parte de las Ponencias Técnicas como representantes de la Consejería de Política Territorial:

- El Jefe del Servicio Técnico de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo.

- El Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General Técnica, que actuará como Secretario de la misma.

- Un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

- Un representante de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

- Hasta cuatro Vocales más, que serán nombrados por el Director General de Urbanismo, Presidente de la Ponencia Técnica. Asimismo, el Presidente podrá convocar a la Ponencia Técnica a las personas o instituciones que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la misma.

4º) Las Ponencias Técnicas elaborarán una propuesta de Resolución que elevarán al Pleno de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, según el parecer mayoritario de sus miembros presentes.

5º) Los Vocales de las Ponencias Técnicas deberán aportar a la misma informe por escrito de los asuntos del orden del día, desde la perspectiva sectorial del Organismo o Corporación que representan.

6º) Los Vocales de las Ponencias Técnicas que disintieran de la propuesta de acuerdo, podrán argumentar por escrito su postura en el debate del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, incluyéndolo en el expediente.

Artículo 18º.- Corresponden a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias las siguientes funciones:

1º) Aprobar definitivamente los Planes Especiales y Parciales que desarrollen un Plan General de Ordenación, excepto los correspondientes a los municipios de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y municipios de más de cincuenta mil (50.000) habitantes.

2º) Aprobar definitivamente los Planes Generales, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto los atribuidos al Consejero de Política Territorial y Gobierno de Canarias.

3º) Aprobar definitivamente, o en su caso conocer, los proyectos de delimitación de Suelo Urbano. 4º) Conocer los Proyectos de Urbanización que, en virtud del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, se hayan aprobado definitivamente por los Ayuntamientos.

5º) Informar, con carácter no vinculante, los Planes Parciales y los Planes Especiales que desarrollan Planes Generales que, de acuerdo al artículo 5 del Real Decreto-Ley 16/1981, hayan de ser aprobados por los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife o por los correspondientes a municipios que tengan más de cincuenta mil (50.000) habitantes.

6º) Fijar para los municipios no comprendidos en el apartado anterior, plazos para la formulación de Planes Parciales, cuando no vengan determinados en el Planeamiento General.

7º) Aprobar los Catálogos de Protección.

8º) Aprobar los Planes Especiales que tengan como finalidad mejorar las condiciones urbanísticas o estéticas de una comarca o ruta turística no supongan modificación de alineaciones ni destrucción de edificios.

9º) Proponer a la Consejería de Política Territorial la redacción, con carácter potestativo, de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, con el fin de completar algún aspecto de planeamiento existente, y aprobarlas definitivamente, en los casos que afecte a municipios que no sean Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, los correspondientes al resto de las capitales insulares y ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes.

10º) La aprobación del proyecto de expropiación que les sea presentado por los Ayuntamientos para la formación de reserva del suelo.

11º) Resolver los expedientes de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, determinando los valores de los bienes y derechos afectos, dando traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cuando los valores así fijados no sean aceptados por los propietarios.

12º) Formular y aplicar el régimen de polígonos de expropiación forzosa a todos o parte de los solares incluidos en el Registro Municipal de Solares. 13º) Subrogarse en las competencias de aprobación inicial, provisional y definitiva de Programas de Actuación Urbanística, Planes Parciales y Especiales y cualquier otra figura que desarrolle Planes Generales según las normas contenidas en los artículos sexto y séptimo del Real Decreto-Ley 16/1981, 16 de octubre.

14º) Acordar, sin perjuicio de las competencias en este orden del resto de los órganos urbanísticos, Corporaciones y Entidades, la iniciación de expedientes sancionadores en caso de infracción urbanística.

Artículo 19º.- Le corresponde a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias informar de los siguientes asuntos:

1º) La propuesta que el Consejero pretenda elevar al Gobierno de Canarias para la designación del Organismo que haya de formular los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

2º) La aprobación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

3º) La aprobación de los Planes Generales y Normas Subsidiarias y Complementarias de los municipios de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, de los correspondientes al resto de las capitales insulares y de las ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes.

4º) Las Ordenes Departamentales tendentes a la revisión de los Planes Generales de Ordenación, cuando concurran circunstancias que así lo exigieren.

5º) Los procedimientos que tengan por objeto la suspensión de la vigencia de los Planes.

6º) La entrada en vigor de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento por el procedimiento extraordinario descrito en el artículo 70.3 de la Ley del Suelo.

7º) La autorización de densidades superiores a 75 viviendas por hectárea.

8º) La formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística sin previa convocatoria para la urbanización de terrenos destinados a instalaciones de actividades productivas relevantes. 9º) La ejecución de proyectos de obras elaborados por los distintos Departamentos del Gobierno de Canarias cuando sean disconformes con el planeamiento vigente.

10º) Las propuestas de sanción por infracciones urbanísticas que corresponda imponer al Gobierno de Canarias, al Consejero de Política Territorial y al Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental.

11º) En todas aquellas ocasiones que le sean solicitados dictámenes por el Consejero de Política Territorial.

Artículo 20º.- La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en materia de impacto ecológico tendrá las siguientes funciones:

1. Actuará como órgano ambiental a los efectos de Declaración de Impacto Ecológico en las Evaluaciones Detalladas de Impacto, cuando el plan o proyecto de que se trate afecte a un Area de Sensibilidad Ecológica.

2. Actuará igualmente como órgano ambiental, a los efectos de Declaración de Impacto, en las Evaluaciones de Impacto Ambiental, salvo si se ha establecido específicamente que actúe el Gobierno de Canarias.

3. Será oída en las Evaluaciones de Impacto Ambiental, cuando, siendo competente un órgano ambiental del Estado, la actividad que se pretenda realizar afecte a un Area de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 21º.- El Consejo Regional de Caza de Canarias.

El Consejo Regional de Caza de Canarias, adscrito a la Consejería de Política Territorial, actuará como órgano asesor de la misma en todas las materias relacionadas con las actividades cinegéticas, y estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: el Consejero de Política Territorial.

Vicepresidente: el Viceconsejero de Medio Ambiente.

Vocales:

1- El Jefe del Servicio de Gestión y Conservación de Montes.

2- El Presidente de cada uno de los Consejos Insulares de Caza o miembro del Consejo Insular en quien delegue.

3- Los Presidentes de las Federaciones Provinciales de Caza de Canarias.

4- Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca.

5- Un representante de las Sociedades de Cazadores.

6- Un representante de los titulares de Cotos Privados de Caza.

7- Una persona de reconocido prestigio en temas cinegéticos, previo informe de las Sociedades o Federaciones de Caza.

8- Un representante de las Asociaciones relacionadas con la Defensa de la Naturaleza.

9- Un representante de la Administración del Estado designado por la misma.

Actuará como Secretario el Jefe del Servicio de Gestión y Conservación de Montes de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Los Vocales de los apartados 5, 6 y 8 serán elegidos por los respectivos colectivos de entre sus miembros.

El Vocal del apartado número 7 será nombrado por el Consejero de Política Territorial a propuesta del Viceconsejero de Medio Ambiente.

El Presidente, por sí o a petición de algún miembro del Consejo, podrá incorporar a las sesiones expertos a efectos informativos en las materias que se vayan a tratar.

En caso de ausencia del Presidente presidirá las sesiones el Vicepresidente.

CAPITULO IV

ORGANOS TERRITORIALES

Artículo 22º.- 1. La Dirección Territorial de Las Palmas de la Consejería de Política Territorial, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, extiende sus competencias a las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote. 2. La Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife de la Consejería de Política Territorial, con sede en Santa Cruz de Tenerife, extiende sus competencias a las islas de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro.

3. Las Direcciones Territoriales dependen orgánicamente de la Secretaría General Técnica del Departamento.

Artículo 23º.- Funciones de las Direcciones Territoriales.

1. Las Direcciones Territoriales ejercerán en el área de actividad que tengan encomendada y en su ámbito espacial, cuantas funciones les sean atribuidas expresamente o por delegación de los órganos superiores y, con carácter general:

a) La ejecución de las actuaciones propuestas por los órganos superiores.

b) La tramitación de los expedientes que se les atribuyan por los órganos superiores y la formulación de propuestas de resolución motivadas, en los procedimientos que deban resolver el Viceconsejero, el Secretario General Técnico o el Director General correspondiente.

c) La asistencia técnica e información a los órganos superiores de la Consejería.

d) La elaboración de las propuestas de planes y programas de actuación que estimen pertinentes.

2. Las Direcciones Territoriales dependen funcionalmente de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de la Secretaría General Técnica y de las Direcciones Generales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO V

DEL REGIMEN JURIDICO

Artículo 24º.- 1. En lo referente al régimen jurídico, recursos y responsabilidades se estará a lo dispuesto en las normas de carácter general.

2. Las resoluciones que se adopten en el ejercicio de competencias reconocidas en este Decreto a los distintos Centro Directivos serán recurribles en alzada, en los términos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común y ante el órgano que corresponda según los artículos 16, 20 y 24 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, dejando a salvo los casos, que, según la normativa aplicable, causen estado en vía administrativa.

3. Los actos administrativos emanados de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente agotan la vía administrativa.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, específicamente, el Decreto 16/1986, de 24 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Política Territorial y se distribuyen las competencias entre sus órganos, y las modificaciones al mismo introducidas por los Decretos 67/1986, de 18 de abril, 1/1987, de 9 de enero, 4/1988, de 25 de enero, 30/1989, de 2 de marzo y 26/1990, de 7 de febrero.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Política Territorial a dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, José Francisco Henríquez Sánchez.

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