BOC - 1991/157. Viernes 29 de Noviembre de 1991 - 1693

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Oposiciones y concursos - C.Educación, Cultura y Deportes

1693 - ORDEN de 28 de noviembre de 1991, por la que se hacen públicas convocatorias de provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial previstas en los Reales Decretos 895/1989, de 14 de julio y 1.664/1991, de 8 de noviembre.

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De acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos 895/1989, de 14 de julio (B.O.E. de 20), y 1.664/1991, de 8 de noviembre (B.O.E. de 22), por los que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1991 (B.O.E. de 23) por la que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º del Real Decreto primeramente citado, se establecen las normas generales de procedimiento a que deben atenerse las convocatorias específicas que realicen y resuelvan las Administraciones Públicas, a partir del curso 1991/92, esta Consejería ha dispuesto anunciar las siguientes

CONVOCATORIAS

- Convocatoria para que los Maestros con destino definitivo en un Centro, afectados por la supresión o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando, y los adscritos a un puesto para el que no están habilitados según lo dispuesto en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo Centro.

Conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición Final Segunda bis del Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre, esta convocatoria se hace extensiva, en los términos contemplados en el desarrollo de la misma, a los Maestros que en el proceso de adscripción de 1990 resultaron adscritos a puestos de trabajo para los que están habilitados y continúan en ellos.

- Convocatoria para que los Maestros que se encuentren comprendidos en el supuesto a que alude la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan solicitar puesto de trabajo para el que estuvieren habilitados dentro de la zona a que pertenece el Cen-tro del que son definitivos.

- Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18 y Disposiciones Transitorias Primera a Quinta, ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada.

- Convocatoria del concurso previsto en el artículo 3º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.

1. Convocatoria para que los Maestros con destino definitivo en un Centro, afectados por supresión o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando; los adscritos a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio; y los que en el proceso de adscripción de 1990 resultaron adscritos a puestos de trabajo para los que están habilitados y continúan en ellos, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo Centro.

Se regirá por las siguientes bases:

I. PARTICIPANTES

Primera.- Pueden participar en esta convocatoria los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

1) Los que por aplicación del artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, han perdido el puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo.

2) Los que, en virtud de la adscripción convocada por Orden de 1 de junio de 1990 (Boletín Oficial de Canarias de 15) obtuvieron un puesto para el que no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y los adscritos por el bloque c.

3) Aquellos que, como consecuencia de la adscripción aludida en el párrafo anterior, obtuvieron un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan en el mismo.

Segunda.- Quedan excluidos de la participación en esta convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida del puesto de trabajo, o a la adscripción convocada por la Orden anteriormente citada, obtuvieron otro destino definitivo por cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

II. PRIORIDADES

Tercera.- La prioridad en la obtención de destino vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación en que quedan relacionados en la norma primera de la base I.

Cuarta.- Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor antigüedad, como definitivo, en el Centro. A estos efectos se computará, como antigüedad en el Centro, el tiempo de permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros que tienen el destino en un Centro por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán, a efectos de antigüedad como propietarios definitivos en el mismo, la referida a su Centro de origen. Igual tratamiento se dará a los Profesores cuyo destino inmediatamente anterior les fue suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los Centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

Quinta.- En caso de igualdad en la antigüedad decidirá el mayor número de años de servicios como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y, dentro de ésta, el número más bajo obtenido en ella.

III. SOLICITUDES

Sexta.- Los que deseen participar en esta convocatoria habrán de cumplimentar instancia que será facilitada a los interesados por la Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del Centro, siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

A la instancia se acompañará, además de lo indicado en el número 1 de la norma vigésima de la base V de las comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:

- Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión o modificación del puesto de trabajo solo Maestros comprendidos en el supuesto 1) de la norma primera de la base I de la convocatoria.

- Declaración jurada o promesa de su adscripción conforme a la Orden de 1 de junio de 1990 (B.O.C. de 15), indicando el bloque A, B o C por el que se adscribió {= para los Maestros comprendidos en los supuestos 2) y 3) de dicha norma primera}. 2. Convocatoria para que los Maestros que se encuentren comprendidos en el supuesto a que alude la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan solicitar puesto de trabajo para el que estuvieren habilitados, dentro de la zona a que pertenece el centro del que son definitivos.

Se regirá por las siguientes bases:

I. PARTICIPANTES

Primera.- Pueden participar en la presente convocatoria aquellos funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que en virtud de la adscripción convocada por la Orden de 1 de junio de 1990 (B.O.C. de 15), obtuvieron un puesto de trabajo para el que no están habilitados a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Segunda.- Quedan excluidos de lo establecido en el párrafo anterior los Maestros que hayan obtenido destino en cualquiera de los concursos convocados con posterioridad a la Orden anteriormente citada y los que hubieran obtenido nueva adscripción en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 12 de junio de 1991 (B.O.C. de 24), de la Dirección General de Personal, de aplicación de la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto 895/1989, ya citado, o en la Resolución de 17 de junio de 1991 (B.O.C. de 26), de la Dirección General de Personal, de normas complementarias de reajuste del Concurso de Traslados 1990/91 entre Profesores de E.G.B.

II. PRIORIDADES

Tercera.- Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo establecido en los artículos 21 a 27 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

La obtención de destino conforme a lo dispuesto en esta convocatoria no se computará, en ulteriores concursos, como cambio de centro a los efectos de la baremación prevista en los apartados a) y b) de los aludidos artículos 21 a 27.

III. SOLICITUDES

Cuarta.- Los que deseen participar en esta convocatoria habrán de cumplimentar instancia que será facilitada a los aspirantes por la Administración.

Quinta.- Podrán incluir en sus peticiones cualquier Centro de la zona, siendo imprescindible el estar habilitado para el puesto que se solicita.

A la instancia se acompañará, además de la relacionada en la norma vigésima de la base V de las comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:

- Declaración jurada o promesa de su adscripción conforme a la Orden de 1 de junio de 1990 (B.O.C. de 15).

3. Convocatoria para que los Profesores que se encuentren en alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 y Disposiciones Transitorias Primera a Quinta, ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

I. PARTICIPANTES

Primera.- Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiera suprimido el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los requisitos específicos exigidos en los artículos 16 y 17 para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de Centros Públicos españoles en el extranjero que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril (B.O.E. de 29), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los periodos de tres o seis años de adscripción a la función de inspección educativa, deban incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, y siempre que hayan cesado en ese último puesto.

f) Los excedentes forzosos.

g) Los suspensos, una vez cumplida la sanción.

h) Los Maestros en situación de excedencia para el cuidado de hijos, prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, según la redacción dada al mismo por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por transcurso del tiempo que señala dicho precepto.

i) Los Profesores excedentes voluntarios de la localidad, de los apartados a) y c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por este orden. En ambos casos dicha preferencia no será de aplicación hasta tanto hayan cumplido dos años en tal situación.

Los Maestros que se hallen en cualquiera de los apartados de esta norma podrán ejercitar este derecho en cualquiera de las localidades comprendidas en el ámbito de la zona.

Segunda.- Serán condiciones previas, en todos los supuestos anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma, mediante procedimiento normal de provisión. b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la localidad de que se trate, siempre que se estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.- Los Profesores a que se refiere la norma primera de la presente base, excepto los comprendidos en los apartados h) e i), si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta que alcance el mismo, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, se realicen, pues, en caso contrario, de existir vacante a la que hubieran podido tener acceso, se les considerará decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos profesores, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Cuarta.- También podrán, en esta segunda convocatoria realizada conforme a las prescripciones del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, hacer uso del derecho preferente a obtener destino en una localidad determinada, los Profesores comprendidos en alguno de los supuestos a que se refieren las Transitorias Primera a Quinta, ambas inclusive, del citado Real Decreto. El ejercicio de este derecho preferente por los Profesores a que se refiere la Transitoria Cuarta estará subordinado a la previa autorización de su cese en los Centros a que dicha Transitoria se contrae, por cumplimiento de las formalidades exigidas en su legislación específica.

Quinta.- Este derecho, según se dispone en las mencionadas Transitorias, se ejercerá de la siguiente forma:

Los comprendidos en las Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Quinta, que obtuvieron el destino del que les dimana el derecho de unidades de Preescolar o Educación Especial, lo ejercerán para puestos de iguales características.

Los Profesores de esas mismas Transitorias que obtuvieron el destino del que les dimana el derecho en unidades de Educación General Básica, lo ejercerán para puestos de los Ciclos inicial y medio, o, en caso de contar con alguna de las habilitaciones requeridas en los números 3 al 13, ambos inclusive, del artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, para puestos de Filología, de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, o de Ciencias Sociales.

Los comprendidos en la Transitoria Cuarta ejercerán el derecho para puestos de trabajo de los Ciclos inicial y medio o, de contar con las habilitaciones a que se alude en el párrafo anterior, a puestos de Filología, de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza o de Ciencias Sociales.

Sexta.- Dentro de las preferencias establecidas en la norma primera de esta base, los Profesores a que se refieren las Transitorias anteriores serán incluidos, como grupo independiente, inmediatamente después de aquellos a que alude el grupo c) de la misma.

II. PRIORIDADES

Séptima.- La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación en que va relacionado en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base I de esta convocatoria.

Cuando existan varios Profesores dentro de un mismo grupo la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación derivada de la aplicación del baremo de los artículos 21 a 27 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Octava.- Obtenidas localidad o zona y especialidad como consecuencia del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso previsto en el artículo 3º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre, y cuya convocatoria se anuncia con el número 4 de la presente Orden, determinándose sus prioridades de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 21 a 27.

III. SOLICITUDES

Novena.- Los que deseen hacer uso del derecho preferente a una localidad o zona habrán de cumplimentar instancia que será facilitada a los aspirantes por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según las instrucciones que a la misma se acompañan, la localidad o zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo cumplimentarán, por orden de preferencia, las especialidades para las que ejercen dicho derecho. Esta preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y especialidad.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia, todos los centros de la localidad o, en su caso, de la zona, consignando en lugar de especialidad el código DP. En este último supuesto agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no hacerlo así y no corresponderles por baremo alguno de los solicitados, la Administración les adscribirá de oficio a un centro de la localidad o zona, según corresponda.

A la instancia se acompañará, además de la documentación relacionada en la norma vigésima de la base V de las comunes a las convocatorias:

- Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el derecho preferente a una localidad o zona determinada.

4. Convocatoria del concurso previsto en el artículo 3º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.

Se regirá por las siguientes bases:

I. CARACTERISTICAS

Primera.- El concurso consistirá en la provisión de puestos por centros y especialidades, y, en su caso, con los requisitos lingüísticos que sean exigibles.

En la resolución de adjudicación se indicarán la localidad y zona a que corresponden dichos puestos. II. PARTICIPANTES

Segunda.- Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos mientras permanezcan en dicha situación.

Los Maestros que desempeñen destino con carácter definitivo solo podrán participar en el concurso si, a la finalización del presente curso escolar, han transcurrido al menos dos años desde la toma de posesión del último destino.

Los excedentes voluntarios deben reunir las condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.- Están obligados a participar en el concurso aquellos Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

4.1. Resolución firme de expediente disciplinario.

4.2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

4.3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

4.4. Reingreso con destino provisional.

4.5. Excedencia forzosa.

4.6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

4.7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

Cuarta.- Asimismo están obligados a participar en ese concurso los provisionales que, estando en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.

Quinta.- Los Maestros comprendidos en los supuestos a que hacen referencia los números 4.1, 4.4 de la norma tercera y aquellos a que alude la norma Cuarta de la presente base, que no obtengan destino en el ámbito de la isla o islas solicitadas, serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto de una de dichas islas, siempre que cumpliera los requisitos exigibles para su desempeño, debiendo cumplimentar el concursante el código de la isla o los de las islas que solicita, en el apartado C de peticiones de provincias o islas de su solicitud de participación.

Los Maestros afectados por esta norma que no participen en el concurso, serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto de cualquiera de las islas de esta Comunidad, siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su desempeño.

Sexta.- Los Maestros con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o de supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, de no participar en el concurso serán destinados libremente en la forma que se dice en el párrafo segundo de la norma anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán, asimismo, destinados libremente en la forma antes dicha.

Séptima.- Los procedentes de la situación de excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán destinados libremente siguiendo el procedimiento indicado en el párrafo segundo de la norma Quinta de la presente base.

Octava.- Los Maestros comprendidos en el supuesto contemplado en el número 4.6 de la norma tercera de la presente base, de no participar en el concurso serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán destinados libremente en la forma que se expresa anteriormente.

Novena.- En todo caso no procederá la adjudicación de oficio conforme a las normas anteriores cuando los Profesores hubieran obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

III. DERECHO DE CONCURRENCIA Y/O CONSORTE

Décima.- Se entiende por derecho de concurrencia y/o consorte la posibilidad de que varios Profesores condicionen su voluntaria participación en un concurso a la obtención de destino en uno o varios centros de una provincia determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

- Los Profesores incluirán en sus peticiones centros de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

- El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Profesores se realizará entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.

De no obtener destino de esta forma todos los Maestros de un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas sus solicitudes.

IV. PRIORIDADES

Undécima.- Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo establecido en los artículos 21 a 27 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

V. SOLICITUDES

Duodécima.- Los que voluntaria u obligatoriamente participen en el concurso deberán cumplimentar instancia que será facilitada a los aspirantes por la Administración.

Los Maestros a que alude la norma quinta de la base II de esta convocatoria, deberán incluir necesariamente en su petición en el concurso, en el concepto global de islas, la isla o islas en la que se encuentran los Centros o localidades que hacen constar en sus peticiones de Centro y/o localidades. Aun en el supuesto de no efectuarlo así, serán destinados de oficio y con carácter definitivo en algunas de las islas en las que se encuentren los Centros o localidades que haya solicitado, si se dispusiere de vacante para la que estuvieren habilitados.

Los Maestros obligados a concursar que no presenten solicitud o que habiéndola presentado no hacen peticiones en la misma, serán destinados de oficio en la forma indicada anteriormente en cualquiera de las islas.

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace referencia en la norma vigésima de la base V de las comunes a las convocatorias.

Decimotercera.- Es compatible la concurrencia simultánea a cualquiera de las convocatorias del concurso de traslados (Ministerio de Educación y Ciencia, Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña; Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco; Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia; Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias; Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, y Departamento de Educación y Cultura de la Comunidad Foral de Navarra) y, dentro de las mismas, a cualquiera de los puestos anunciados, siempre que se esté habilitado para ello, formulando solicitud, en cualquier caso, en única instancia.

Decimocuarta.- Aun cuando se concurse a puestos de trabajo de diferentes Organos convocantes solamente podrá adjudicarse un único destino.

NORMAS COMUNES A LAS CONVOCATORIAS

I. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL DESEMPEÑO DE DETERMINADOS PUESTOS

Primera.- Además de los requisitos reseñados en cada una de las convocatorias, para poder solicitar puestos

De Educación Especial, Pedagogía Terapeútica De Educación Especial, Audición y Lenguaje

De Educación Preescolar

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana e Inglés

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana y Francés

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana

De Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza De Educación General Básica, Ciencias Sociales y

De Educación General Básica, Educación Física se requiere acreditar estar en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño de los mismos, requiere el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

II. PRIORIDAD ENTRE LAS CONVOCATORIAS

Segunda.- El orden en que van relacionadas las convocatorias implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que se dispone en la norma octava de la base II de la correspondiente convocatoria.

Tercera.- Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la norma anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta las restantes peticiones.

III. PRIORIDAD EN LA ADJUDICACION DE VACANTES EN CADA CONVOCATORIA

Cuarta.- Salvo la convocatoria señalada con el número 1 -(readscripción en el Centro)- que se resolverá con los criterios que en la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dada por la puntuación obtenida según el siguiente Quinta.- En los apartados a) y b) las fracciones del año se computarán de la siguiente forma: fracción de seis meses o superior, como un año completo. Fracción inferior a seis meses, no se computa.

En los apartados c) y d) las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 por cada mes completo.

Sexta.- A los fines de determinar los servicios a los que se refieren los conceptos a) y b) del artículo 21, se considerará como Centro desde el que se participa, para aquellos que acuden sin destino definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso y a los solos efectos de los aludidos conceptos a) y b), los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier otro Centro.

Séptima.- Los Profesores que tienen el destino definitivo en un centro por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán, a los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del artículo 21 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, la referida a su Centro de origen.

Octava.- Los Profesores que participan en las convocatorias desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían sirviendo con carácter definitivo, por resultar desplazados por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al Centro de procedencia, a los efectos de los conceptos a) y b) del artículo 21 antes referido, los servicios prestados con carácter definitivo el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Profesores afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos. En el supuesto que el Profesor afectado no hubiere desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo. Novena.- A los Profesores que el día 21 de julio de 1989, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se encontraban prestando servicios con carácter definitivo en Escuelas clasificadas como rurales, al amparo de los preceptos del Estatuto del Magisterio, y continúen al frente de las mismas, se les computarán aquellos, en esta segunda convocatoria realizada conforme al citado Real Decreto, como prestados en centros de difícil desempeño, por el apartado b) del baremo que se recoge en la norma cuarta de la base III de las comunes a las convocatorias.

Esa puntuación dejará de computarse una vez que se haya obtenido nuevo destino en el periodo señalado en la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, o por transcurso del mismo sin utilizarla.

Décima.- Aquellos Maestros que participen desde su primer destino definitivo obtenido por concurso convocado de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, al que hubieron de acudir obligatoriamente desde su situación de provisionales, podrán optar, en esta segunda convocatoria realizada conforme al Real Decreto últimamente citado, a que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales, todos los años de servicio. Undécima.- Los Maestros que acudan a la presente convocatoria desde el primer destino obtenido por concurso convocado de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, al que hubieron de acudir obligatoriamente por habérseles suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que les consideren, en esta segunda convocatoria realizada al amparo del Real Decreto últimamente citado, a los efectos prevenidos en el apartado a) del baremo, como prestados en el Centro desde el que concursan, los servicios que acrediten en el Centro en el que se les suprimió el puesto.

Decaerán de este derecho una vez que se haya obtenido nuevo destino en el periodo señalado en la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, o por transcurso del periodo indicado.

Duodécima.- Para la valoración de los méritos previstos en los apartados e) y f), alegados por los concursantes, en cada Dirección Territorial se constituirá una Comisión, integrada por los siguientes miembros, designados por el Director Territorial correspondiente:

Un Inspector del Servicio Territorial de Inspección Educativa, que actuará como Presidente. Cuatro funcionarios dependientes de la Dirección Territorial, que actuarán como Vocales.

Actuará de Secretario el Vocal de menor edad.

Las Organizaciones Sindicales representativas podrán formar parte de las Comisiones de Valoración.

Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados.

El número de los representantes de las Organizaciones Sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.

Decimotercera.- En caso de igualdad en la puntuación total se acudirá para dirimirla a la otorgada en los apartados a), b) y d) del artículo 21, por ese orden. De persistir la igualdad, decidirá el año de promoción de ingreso y dentro de éste el número más bajo obtenido.

IV. VACANTES

Decimocuarta.- Las vacantes a proveer en las convocatorias se harán públicas en el Boletín Oficial de Canarias previamente a la resolución de las mencionadas convocatorias, conforme determina el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el también Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre.

Las vacantes mencionadas serán incrementadas con las que resulten de la resolución de todas las convocatorias.

Todas las vacantes a que se hace referencia en esta norma deben corresponder a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se encuentre previsto en la planificación escolar.

Decimoquinta.- A los fines de que los participantes en estas convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente Orden, anexo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre, se publica la relación de centros existentes en las diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

V. FORMATO Y CUMPLIMIENTO DE LA PETICION

Decimosexta.- La instancia, que podrán obtener los interesados en las Direcciones Territoriales u Oficinas Insulares de Educación, dirigida al Director General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, podrá presentarse en las Direcciones Territoriales y en las Oficinas Insulares de Educación o en cualquiera de las dependencias a las que alude el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Decimoséptima.- El número de peticiones que cada participante puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimoctava.- Las peticiones, con la limitación de número anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de especialidades y Centros, por si previamente a la resolución de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de las mismas y dado que se incrementan resultas, se produjese la vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a Centro concreto o a localidad, siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se adjudicará el primer Centro de la localidad con vacante o resulta en el mismo orden en que aparezcan anunciados en la convocatoria.

Decimonovena.- En las instancias se relacionarán, conforme a las instrucciones para su cumplimentación, por orden de preferencia, los puestos que se soliciten, expresando con la mayor claridad los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses y derechos.

Una vez entregada la instancia, por ningún concepto se alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima.- La instancia irá acompañada de: 1. Copia compulsada de la certificación de habilitación expedida por el Director Territorial o declaración jurada o promesa de los tipos de habilitación que en dicha certificación se tienen reconocidos.

Los Maestros que participen en cualquiera de las convocatorias para puestos de Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana, y/o Educación General Básica, área de Educación Física, por reunir alguno de los requisitos específicos que, a los apartados 5 y 14 del artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, añade el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre, deberán acreditar tal circunstancia en la forma prevista en el párrafo anterior, entendiéndose que, los que en su certificación de habilitación figuren habilitados para puestos de Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana e Inglés y/o para puestos de Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana y Francés, también lo están para puestos de Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana.

2. Certificación expedida por el Director Territorial, acreditativa de que el Centro de su destino está clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño a los efectos previstos en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

3. Los que concursen desde Centro que a la entrada en vigor del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, estaba clasificado como rural, deberán presentar, a los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del mismo, documentación acreditativa de tal extremo.

4. Documentación acreditativa de los cursos de perfeccionamiento realizados y titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo, a los efectos de su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe constar, inexcusablemente, el número de horas de duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos que nos ocupa.

VI. OTRAS NORMAS

Vigesimoprimera.- El plazo de presentación de instancias, para todas las convocatorias que se publican con la presente Orden, será de 15 días hábiles y comenzará a computarse a partir del día 4 de diciembre y terminará el día 23 de diciembre de 1991, ambos inclusive.

Vigesimosegunda.- Todas las condiciones que se exigen en esta convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes.

Vigesimotercera.- No serán tenidos en cuenta los méritos no invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de las mismas.

Vigesimocuarta.- Podrá ser anulado el destino obtenido por cualquier concursante que no se halla ajustado a las normas de la convocatoria. Vigesimoquinta.- Es requisito imprescindible en cualquiera de las convocatorias, para solicitar un puesto determinado, el hallarse habilitado para el desempeño del mismo.

Vigesimosexta.- La circunstancia de hallarse en posesión de los requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos de trabajo que exige el artº. 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se acreditará por medio de la certificación de habilitación expedida por el Director Territorial en la forma indicada en la norma vigésima.

Vigesimoséptima.- Los Maestros que concurriesen a las convocatorias para el ejercicio del derecho preferente y del concurso desde la situación de excedencia, caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la Dirección Territorial donde radique el destino obtenido y antes de la posesión del mismo, los documentos que se reseñan a fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los siguientes: copia de la Orden de excedencia y declaración de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración del Estado, Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos Profesores que no logren justificar los requisitos exigidos para el reingreso, no podrán posesionarse del destino obtenido en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser provista en el próximo que se convoque.

De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores Territoriales a la Dirección General de Personal.

Vigesimoctava.- Los que participen en estas convocatorias y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa, se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su provisión según corresponda.

Vigesimonovena.- Los Profesores que obtengan plaza en estas convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus destinos, estarán obligados a servir el puesto para el que han sido nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

VII. TRAMITACION

Trigésima.- Las Direcciones Territoriales son las encargadas de la tramitación de las solicitudes de los Profesores que sirvan en su demarcación excepto las de los que desempeñen provisionalmente o en comisión de servicio destino distinto al que son titulares, que serán tramitadas por la Dirección Territorial a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva ostenten. Las Direcciones Territoriales que reciban instancias cuya tramitación corresponda a cualquier otro de estos Organismos, procederán conforme previenen los números 1 y 2 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.

En estos casos, las peticiones de tales concursantes se tramitarán por las Direcciones Territoriales como las de los demás haciendo constar en la cabeza de la petición el defecto a subsanar y la circunstancia del requerimiento al interesado, correspondiendo a la Dirección General de Personal la medida de archivar, sin más trámites, las peticiones que no se hubiesen subsanado, a cuyo efecto la respectiva Dirección Territorial oficiará sobre tal extremo a la Dirección General.

Trigesimoprimera.- En el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud, las Direcciones Territoriales expondrán en el tablón de anuncios las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para readscripción de los Profesores definitivos del Centro, ordenados alfabéticamente por localidades y, dentro de cada una de éstas por Centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán asimismo, por el apartado por el que participan. En esta relación se expresará la antigüedad del Profesor, como definitivo, en el centro, los años de servicios como funcionario de carrera y los números de lista y promoción.

b) Relación de participantes en la convocatoria para readscripción a zona (Transitoria Undécima), ordenados por zonas. Dentro de cada zona se consignarán sus aspirantes ordenados por las prioridades que determinan los artículos 21 al 27 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

c) Relación de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base I de dicha convocatoria. En esta relación se hará mención expresa de la puntuación que, según los conceptos del baremo, corresponde a cada uno de los participantes; y

d) Relación de los participantes en el concurso, con expresión de la puntuación que les corresponde por cada uno de los conceptos del baremo.

Asimismo harán públicas las peticiones que hubiesen sido rechazadas.

Las Direcciones Territoriales darán un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.

Trigesimosegunda.- Terminado el citado plazo, las Direcciones Territoriales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones a que hubiere lugar.

Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá de esperarse a que la Dirección General de Personal haga pública la resolución provisional de las convocatorias y establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.

Las Direcciones Territoriales remitirán a la Dirección General de Personal las peticiones con informe en la parte reservada a la Administración de los solicitantes ordenadas de la siguiente forma:

Las de los participantes en la convocatoria de readscripción en el Centro, ordenadas por apartados, según la prioridad señalada en la base II de dicha convocatoria.

Las de los que solicitan en la convocatoria de readscripción en zona (Transitoria Undécima), ordenadas conforme a la base III de dicha convocatoria.

Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente a localidad o zona, ordenadas por grupos, según la prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base I de la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente.

Las de los participantes en el concurso ordenadas por orden alfabético de apellidos.

Trigesimotercera.- Por cada solicitud, los Directores Territoriales cumplimentarán su informe, certificando la veracidad de los datos contenidos en aquella; del tiempo de permanencia del solicitante en el Centro en que sirve en propiedad, expresado en años y meses, los de propiedad en el Cuerpo de Profesores de E.G.B., más el que haya de abonársele prestado provisionalmente en otro; o puntuársele los servicios por centro de difícil desempeño o Escuela rural.

El detalle y resumen de la puntuación por cada concepto constará en el informe. En la parte correspondiente de la instancia y en la parte inferior derecho de la portada de la misma, constará el total de puntuación. Se consignará igualmente en su lugar el número de Registro de Personal. Trigesimocuarta.- Las Direcciones Territoriales remitirán asimismo una relación de los Profesores que estando obligados a participar en el concurso no lo hubieran efectuado, especificando situación, causa, y en su caso, puntuación que les correspondería de haber solicitado. De estos Profesores formularán un impreso de solicitud para cada uno, en que se consignarán todos los datos que se señalan para los que han presentado solicitud, sin consignar vacantes solicitadas y sellado con el de la Dirección en el lugar de la firma.

VIII. PUBLICACION DE VACANTES, ADJUDICACION DE DESTINOS Y TOMA DE POSESION

Trigesimoquinta.- Por la Dirección General de Personal se resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo que por estas convocatorias se dispone; se ordenará la publicación de vacantes que corresponda según lo dispuesto en el artículo 7º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre se adjudicarán provisionalmente los destinos, concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos, y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos, resolviéndose aquéllos por la misma resolución, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y por la que se entenderán notificados a todos los efectos los concursantes a quienes las mismas afecten.

Trigesimosexta.- Los destinos adjudicados en la resolución definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigesimoséptima.- La toma de posesión del nuevo destino tendrá lugar el día 1 de septiembre de 1992, cesando en el de procedencia el último día de agosto del mismo año.

IX. RECURSOS

Trigesimoctava.- Contra esta Orden podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería previo al contencioso-administrativo, de acuerdo con el contenido del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 1991.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.



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