BOC - 1991/153. Miércoles 20 de Noviembre de 1991 - 1633

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1633 - ANUNCIO de 6 de noviembre de 1991, de la Dirección General de Justicia e Interior, por el que se procede a la publicación de los estatutos y disposiciones deontológicas del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la provincia de Las Palmas.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos y disposiciones deontológicas del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la provincia de Las Palmas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 1991.- El Director General de Justicia e Interior, p.s., la Viceconsejera para las Administraciones Públicas, Ana María Oramas González-Moro.

ESTATUTO GENERAL DEL COLEGIO DE AGENTES COMERCIALES DE LAS PALMAS

PREAMBULO

Estos Estatutos quedan sometidos a la Ley 10/1990 del Gobierno Autónomo de Canarias en materia de Colegios Profesionales, así como a las disposiciones básicas del Estado en esta materia.

El Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas tiene su domicilio social en la calle Obispo Rabadán, 35, de esta capital, y su ámbito de actuación comprende la provincia de Las Palmas. TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

Del Agente Comercial y de su Colegio Profesional

Artículo 1º.- La profesión de Agente Comercial no podrá ejercerse sin la previa inscripción en el Colegio Profesional de la plaza o provincia donde el solicitante tenga su domicilio.

Artículo 2º.- Se entenderá por Agente Comercial, a los efectos de la colegiación profesional definida en el artículo anterior, toda persona que se encargue permanentemente de promover, negociar o concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias empresas, mediante retribución y en zona determinada, cualesquiera que sean las características contractuales con que realice su cometido.

Artículo 3º.- La profesión a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida bien con la facultad del Agente para dejar obligada a la empresa mandante en las operaciones en que intervenga, respondiendo del buen fin de las mismas o limitándose a promover tales operaciones, siempre que las mismas exijan la aprobación o conformidad de la empresa sin que el Agente quede obligado a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación.

Artículo 4º.- Se consideran también incluidos en la colegiación profesional de Agentes Comerciales, a los corredores privados de Comercio, cuya función se limita a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato mercantil con independencia o imparcialidad frente a una y otra, sin dejar obligada a ninguna por su información.

Artículo 5º.- El presente Estatuto General será de aplicación a los profesionales definidos en los artículos anteriores que realicen sus funciones en la provincia de Las Palmas, cualquiera que sea su nacionalidad y actúen bien por cuenta de empresas extranjeras o nacionales.

Artículo 6º.- Quedarán, en cambio, excluidos de la aplicación de este Estatuto y de su colegiación profesional como Agentes Comerciales:

a) Los mediadores de la contratación inmobiliaria.

b) Los Agentes a quienes vienen atribuidas funciones de índole oficial o pública, tales como los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Oficiales de Comercio.

Artículo 7º.- El Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas, creado por aplicación del Real Decreto de 8 de enero de 1926, con sus reformas posteriores, se regirá en lo sucesivo por el presente Estatuto General y por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 23 de mayo, sobre Colegios Profesionales, conservando su actual patrimonio.

Artículo 8º.- Podrá existir una Delegación del Colegio en las localidades de su demarcación que se consideren oportunas, en atención al número de profesionales con domicilio en las mismas.

Artículo 9º.- El Colegio de Agentes Comerciales ostentará la condición de Corporación de derecho público, correspondiéndole la representación, coordinación, gestión y defensa de los intereses profesionales de todos sus inscritos, cualquiera que sea la naturaleza y clase de contrato que les vincule con su mandante. Gozará de autonomía económica en el desarrollo de su gestión.

Artículo 10º.- Para proceder a la inscripción de un Agente Comercial en el Colegio, deberá acreditar hallarse en posesión del grado de instrucción en su nivel mínimo, según la legislación vigente, y superar además las pruebas de aptitud exigidas.

Aprobada la prueba de aptitud a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Comercio y Turismo, a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, expedirá el título de Agente Comercial que le faculte para el ejercicio de la profesión, y que se le exigirá previamente a su inscripción en el Colegio respectivo.

Los extranjeros que aspiren a afiliarse a un Colegio de Agentes Comerciales deberán acreditar, además, haber obtenido la autorización especial para trabajar en España, referida concretamente a esta profesión.

Artículo 11º.- Corresponde al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Las Palmas, y de acuerdo con la Ley, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Servir de vía de participación en las tareas de interés general.

b) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas y acuerden formar por propia iniciativa.

c) Ostentar la representación que establecen las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión. e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes.

f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte de cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición.

g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, en virtud de rotación o turno dentro de su respectiva especialidad o ramo a que pertenezcan, siempre que acrediten su capacidad para ello.

h) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional colegial.

i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los necesarios medios.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la clandestinidad profesional, conforme a lo establecido en el artículo 36 de este Estatuto General.

l) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

m) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

n) Señalar los tipos mínimos de comisión, con arreglo al uso y costumbre, orientando a los colegiados en la redacción de los contratos a celebrar con sus empresas mandantes y estableciendo en el Colegio un registro de dichos contratos para su visado correspondiente.

o) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones o comisiones, con carácter general o a petición de los interesados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen.

p) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los colegiados.

q) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados.

r) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos Colegiados en materia de su competencia.

s) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPITULO II

Organos de gobierno del Colegio

Artículo 12º.- El gobierno del Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas corresponde a los siguientes órganos:

a) A la Junta General de Colegiados. b) A la Junta de Gobierno.

c) A la Comisión Permanente.

d) Al Presidente.

Artículo 13º.- La Junta General es el órgano supremo de decisión colegial, y la integran la totalidad de los colegiados inscritos en el Colegio, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto, siempre que se encuentre al corriente de sus obligaciones.

Artículo 14º.- La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, después del primer trimestre del mismo, para aprobación de la Memoria, Balances, Cuentas y presupuestos, así como para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno cuyas vacantes hubieran de proveerse en cada ejercicio. El acto de la elección podrá celebrarse al día siguiente hábil si el número de votantes así lo hiciere preciso.

Podrá además reunirse la Junta General, con carácter extraordinario, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno o lo solicite por escrito un número de colegiados que supere el 10% de su censo.

Artículo 15º.- Como órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Junta General y del desarrollo permanente de la administración del Colegio existirá una Junta de Gobierno integrada por su Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Contador, un Secretario y un número de Vocales no menor de seis ni superior a doce, de acuerdo con lo que al efecto se establece en este Estatuto y Reglamento de Régimen Interior de este Colegio, en proporción al número de sus inscritos.

Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos, con arreglo al procedimiento que se señale en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 16º.- Quien desempeñe el cargo de Presidente deberá encontrarse en el ejercicio activo de su profesión, debidamente acreditado. Los demás cargos deberán reunir igual condición, pudiendo el Estatuto reservar alguno o algunos de los cargos de la Junta de Gobierno, a excepción del Presidente, para los colegiados no ejercientes, sin que suponga en ningún caso más de la cuarta parte del número de componentes de la Junta.

Artículo 17º.- Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación ajustada al principio de libre e igual participación de los colegiados, figurando como electores todos los inscritos en el censo que se encuentran en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus obligaciones.

Podrán ser candidatos los colegiados que, gozando de la condición de electores, cuenten al menos con un año de antigüedad en el Colegio y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones señaladas en el presente Estatuto General.

El voto se ejercerá personalmente en forma secreta, coincidiendo con la celebración de la Junta General, bien sea ordinaria o extraordinaria, o por correo en la forma que se acuerde en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 18º.- La presentación de candidatos se efectuará al menos con veinte días de antelación a la celebración de las elecciones mediante carta al Presidente del Colegio con la firma de diez colegiados y la del colegiado que se presente.

La proclamación se efectuará quince días antes de la celebración de las elecciones, efectuándose por la Junta de Gobierno previa comprobación del cumplimiento de los requisitos oportunos por parte del colegiado presentado.

Artículo 19º.- En el plazo de cinco días contados a partir de la toma de posesión, deberá comunicarse la constitución de la Junta de Gobierno a la Dirección General de Justicia e Interior del Gobierno de Canarias.

Artículo 20º.- La Comisión Permanente, como órgano de trabajo y régimen interior colegial, estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, Tesorero y Contador. Será la encargada de ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, pudiendo, en caso de urgencia, acordar lo que estime conveniente para el buen régimen del Colegio, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno en la primera reunión que ésta celebre.

Las reuniones de la Comisión Permanente tendrán carácter semanal, y las Juntas de Gobierno lo harán, por lo menos, una vez al mes.

CAPITULO III

De los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 21º.- El Presidente ostentará la representación del Colegio dentro y fuera de él; coordinará la labor de los distintos órganos colegiados, presidiendo todos ellos, fijando el orden del día. Será el ordenador de los pagos firmando la correspondencia y documentación colegial y autorizando con su visto bueno las certificaciones expedidas por el Secretario y las actas de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

En caso de ausencia o enfermedad será sustituido en todas sus funciones por el Vicepresidente, y en defecto de éste, por el Vocal que por numeración corresponda. Cuando la ausencia o enfermedad se refiera a otros cargos de la Junta de Gobierno, serán sustituidos por los Vocales que por su número corresponda.

Artículo 22º.- El Secretario redactará las actas y correspondencia oficial, dirigiendo los trabajos administrativos del Colegio, así como el archivo y custodia de documentación existente en el mismo. Tendrá también a su cargo la expedición de certificaciones con el visto bueno del Presidente y redacción de la Memoria anual del Colegio.

Ostentará también la Jefatura directa e inmediata de todos los Servicios colegiales y de las personas afectas a la plantilla de los mismos.

Artículo 23º.- Corresponderá al Tesorero la custodia y responsabilidad de los fondos de la Corporación y la ejecución o efectividad de los cobros y pagos, llevando al efecto el oportuno Libro de Caja.

Artículo 24º.- Corresponderá al Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción, para su aprobación por la Junta General, de los balances, cuentas, presupuestos y de cualquier estudio económico que se le encargue por la Junta de Gobierno.

Los Vocales de la Junta de Gobierno asistirán a las reuniones de la misma con derecho a voz y voto y a sustituir a los cargos de la firma en la forma establecida en los artículos anteriores.

CAPITULO IV

Del régimen económico del Colegio

Artículo 25º.- El sostenimiento económico del Colegio corresponderá a los colegiados, mediante el pago de la correspondiente cuota mensual o trimestral, establecida por la Junta General de Colegiados a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 26º.- De los recursos colegiales se detraerá el porcentaje que señale el Consejo General para sostenimiento de los servicios creados y administrados por aquél.

Artículo 27º.- También deberán figurar entre los ingresos del Colegio los derechos que perciban por servicios prestados a requerimiento de los colegiados o de terceras personas, o por certificaciones expedidas, como asimismo toda clase de donativos, herencias o legados que se instituyan a favor de los mismos, y la percepción de rentas, intereses y dividendos de su respectivo patrimonio.

El Colegio estará autorizado para la enajenación y gravamen de toda clase de bienes de su patrimonio, si bien será necesario para ello la convocatoria de Junta extraordinaria acordada al efecto.

TITULO II

CAPITULO PRIMERO

Régimen disciplinario

Artículo 28º.- Corresponde al Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas la facultad disciplinaria para corregir las faltas en que puedan incurrir sus colegiados.

Artículo 29º.- Serán objeto de corrección disciplinaria:

a) El ejercicio incompatible de la profesión.

b) La falta de probidad mercantil.

c) La competencia ilícita o desleal.

d) Las faltas de disciplina.

Artículo 30º.- Será considerada incompatible para el ejercicio de la profesión de Agente Comercial en cualquiera de sus modalidades, toda persona que por el desempeño de sus funciones, sean éstas de índole oficial o privada, pueda ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios. Artículo 31º.- Incurrirán en falta de probidad mercantil los colegiados responsables de actos u omisiones que, sin ser sancionables con arreglo a las Leyes, contribuyan al desprestigio de la profesión y, de modo específico, los que lleven consigo el incumplimiento, con intención de lucro, de los compromisos contraídos en el ejercicio de aquélla.

Cuando la Junta de Gobierno del Colegio tenga conocimiento de que pretende ingresar cualquier persona procesada criminalmente o que haya sido condenada por sentencia firme, podrá denegar el ingreso en el mismo previa la incoación de un expediente de aclaración de los hechos que se atribuyen al solicitante derivados del proceso o de la sentencia antes citada.

Artículo 32º.- Podrán ser objeto de corrección disciplinaria por parte de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, los colegiados ya inscritos o los de nuevo ingreso que acepten el mandato o representación de casas mercantiles sin comprobar antes los motivos a que haya obedecido la sustitución o cese del Agente Comercial, que les haya precedido en el mandato, o si han sido cumplidas las obligaciones de la empresa mandante en cuanto a la liquidación de comisiones o indemnizaciones que a aquél le pudiera corresponder.

Artículo 33º.- Se consideran faltas de disciplina aquellos actos de los colegiados que atenten al respeto y obediencia debida a la Junta de Gobierno del Colegio.

Se calificarán también como faltas de disciplina la concurrencia o colaboración de funciones por parte de un Agente Comercial con personas que practiquen clandestinamente la profesión, así como cualquier otro acto notoriamente deshonroso que menoscabe o desdore la dignidad de la profesión.

Artículo 34º.- Las sanciones que podrán imponerse a los colegiados por la comisión de cualquiera de las faltas definidas en los artículos anteriores serán las de apercibimiento, multa de 1.000 a 10.000 pesetas y expulsión del Colegio.

Artículo 35º.- Para la imposición de cualquier clase de sanciones, excepto la de apercibimiento, cuyo ejercicio corresponderá a la Presidencia del Colegio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, será precisa la instrucción de expediente con audiencia del interesado, al que se formulará el oportuno pliego de cargos, otorgándole el plazo de quince días para su contestación.

La apertura del expediente requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno, designándose al efecto un instructor, que habrá de ser siempre un Agente Comercial en el ejercicio activo de la profesión, y un Secretario, quienes practicarán todas las diligencias con propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, que fallará el expediente en primera instancia, pudiendo recurrirse en alzada en término de quince días ante el Consejo General.

CAPITULO II

De la represión de la clandestinidad e intrusismo profesional

Artículo 36º.- Incurrirá en clandestinidad profesional toda persona que ejerza funciones de Agente Comercial sin hallarse debidamente inscrito en el Colegio Oficial correspondiente.

A tal efecto, el Colegio de su jurisdicción le invitará de oficio a que se inscriba en su seno dentro del plazo de quince días y si el presunto clandestino no atiende esa invitación, se instruirá un expediente contra el mismo en el que, con el mayor número de pruebas que puedan presentarse, se hará constar que el expedientado ejerce realmente la profesión sin colegiarse.

Las Juntas de Gobierno cuidarán asimismo, en estos casos, de ejercitar las acciones de índole civil o penal que pudiera aplicarse con arreglo a las Leyes vigentes, para el ejercicio clandestino de la profesión.

CAPITULO III

De las recompensas y distinciones

Artículo 37º.- Podrá solicitarse al Consejo General, a propuesta del Colegio, la concesión de recompensas o distinciones a aquellos colegiados o terceras personas que se hayan distinguido notablemente en el ejercicio de la profesión o en defensa y propaganda de la función atribuida a la misma.

Artículo 38º.- Las recompensas que se podrán solicitar serán las de la medalla al Mérito Profesional en cualquiera de sus categorías de oro, plata y bronce, acompañada del respectivo diploma con arreglo a las normas contenidas en el Reglamento de concesión de esta Medalla del Consejo General.

La concesión de la Medalla podrá también hacerse a título póstumo, como reconocimiento a los méritos contraídos por el interesado, o en aquellos casos de fallecimiento sobrevenidos en accidente profesional.

Artículo 39º.- Podrá también ser otorgada la condición de colegiados de honor o de Presidente de Mérito a aquellos colegiados o particulares que sean acreedores a esa distinción. TITULO III

CAPITULO PRIMERO

Régimen de recursos

Artículo 40º.- Contra todos los actos emanados de las Juntas de Gobierno de los Colegios cabrá siempre recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de Canarias, cuando se cree, y mientras ante el Consejo General Nacional, interpuesto por los colegiados o particulares interesados, que deberán ser formalizados en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del acto contra el que se recurre.

Igual recurso podrán formular los colegiados y particulares interesados contra las resoluciones de las Juntas de Gobierno dictadas en resolución de los expedientes disciplinarios a que se refiere el título II de este Estatuto General.

Artículo 41º.- Contra los acuerdos dictados por el Consejo General en pleno solo cabrá recurso de reposición ante el mismo, formulado en el plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 42º.- Todos los recursos, tanto los de reposición como los de alzada, se formalizarán por escrito en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La resolución del expediente a que dé lugar el recurso, se ajustará igualmente a las formalidades señaladas en dicha Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 43º.- Contra todas las resoluciones corporativas, bien sean de recurso de alzada o de reposición, solamente cabrá recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativo.

Artículo 44º.- La legitimación activa para el recurso contencioso-administrativo se ajustará a lo dispuesto en la Ley de esta jurisdicción, considerándose, en todo caso, legitimada la Administración del Estado.

TITULO IV

CAPITULO PRIMERO

De la nulidad de los actos colegiados

Artículo 45º.- Serán nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Los manifiestamente contrarios a la Ley.

b) Los adoptados con notoria incompetencia. c) Aquellos cuyo contenido sea de imposible realización o constitutivos de delito.

d) Los adoptados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la creación de la voluntad de los órganos colegiados. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder.

CODIGO DEONTOLOGICO DEL AGENTE COMERCIAL

Responsabilidad disciplinaria y régimen sancionador

I. Principios generales.

II. Relaciones con su empresa.

III. Relaciones con el cliente.

IV. Relaciones con la competencia.

V. Relaciones con el consumidor.

VI. Relaciones con los compañeros.

VII. Relaciones con el Colegio.

VIII. Interpretación y aplicación de las normas disciplinarias y sancionadoras.

IX. Régimen disciplinario: de las faltas y sanciones.

X. De las Comisiones Deontológicas.

TITULO I

Principios generales

Artículo 1º. Los Agentes Comerciales están sujetos, además de a la responsabilidad penal y civil por los delitos, faltas y perjuicios cometidos o causados en el ejercicio de su profesión, a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y normas deontológicas.

Artículo 2º.- El Agente Comercial deberá mantener en todo momento la dignidad de su profesión. Deberá, por tanto, abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descrédito de la Agencia Comercial. Artículo 3º.- La probidad que se le exige al Agente Comercial no se refiere tan solo a la corrección desde el punto de vista pecuniario; requiere además, lealtad personal, veracidad y buena fe.

La conducta del Agente Comercial debe estar garantizada en sus relaciones con sus representadas y sus clientes. No debe realizar actos fraudulentos, y debe abstenerse de realizar acto alguno que estorbe o impida la disciplina y usos comerciales o redunden en daño o perjuicio de los intereses que le están confiados.

Artículo 4º.- El Agente Comercial debe poner el máximo empeño y diligencia en su preparación e información, y mantener en óptimo estado sus medios usuales de trabajo. Deberá realizar igualmente toda clase de actuaciones y averiguaciones que, aun no siéndole estrictamente exigibles, favorezcan la buena marcha de las operaciones que le han sido encomendadas.

Artículo 5º.- No podrán ejercer la Agencia Comercial, por si o por persona interpuesta:

a) Los que no tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio o, en su caso, para ser admitidos en un puesto de trabajo, según las leyes vigentes.

b) Los que con arreglo a lo establecido en disposiciones especiales sean incompatibles para dicho ejercicio.

c) Todos aquellos que por razón de su función, cargo, profesión u oficio de carácter público o privado puedan ejercer coacción, o gozar de privilegio en las operaciones propias del Agente Comercial.

TITULO II

Relaciones con su empresa

Artículo 6º.- Cumplirá con el máximo celo las obligaciones que se le señalen en cualquier momento, respondiendo de todos los actos que excedan, sobrepasen, contradigan, impidan o perturben las órdenes y directrices recibidas, siempre y cuando no desvirtúen la profesionalidad del Agente Comercial. Advertirá al empresario con la mayor celeridad posible, y razonadamente, de los inconvenientes que en especiales circunstancias puedan presentarse para el cumplimiento de sus instrucciones, ateniéndose a las nuevas órdenes o instrucciones que de su información puedan derivarse.

Artículo 7º.- Conservará o guardará con todo cuidado los muestrarios que se le hayan confiado, manteniéndolos en buen orden y limpieza para su utilización y devolución cuando proceda o cuando le fueran legítimamente reclamados. De igual modo hará con las mercancías que pudiera tener bajo custodia para eventuales entregas, las que realizará, en su caso, con la diligencia y cuidado procedentes, responsabilizándose de los perjuicios que pudieran resultar de su actuación culposa o negligente.

Artículo 8º.- No deberá retener indebidamente dinero o documentos, ni demorará la devolución de muestrarios o productos; y justificará minuciosamente las cuentas de los gastos realizados cuyo pago corresponda a su empresa representada.

Artículo 9º.- No se constituirá nunca en contraparte de su empresa representada, ni por sí mismo ni por persona interpuesta, en las operaciones de cuya gestión de mediación esté encargado, salvo autorización expresa del mandante y ajustándose a las condiciones que en tal caso le sean impuestas.

Artículo 10º.- En las operaciones que realice por cuenta de su empresa representada no buscará provecho personal al que no tuviera derecho si no mediare autorización previa.

Artículo 11º.- No procederá para hacer efectivos sus devengos y comisiones a la compensación con efectos, mercancías o pagos que reciba en representación del mandante, sin expreso consentimiento de éste.

Artículo 12º.- Se atendrá enteramente a los términos de su contrato y a las instrucciones recibidas, denunciando aquél o desligándose de éstas si no le resultaran convenientes o de interés en cualquier momento, porque no pueda cumplirlos adecuadamente.

Artículo 13º.- Se abstendrá de cualquier actividad que pueda significar competencia a su mandante ostentando representaciones de productos o servicios concurrentes a los de éste, salvo autorización expresa del mismo.

Artículo 14º.- No incurrirá en maledicencia, difamación o menosprecio del empresario representado ni siquiera “jocandi causa”, sino que defenderá su buena imagen y respeto por cuantos medios estén a su alcance, tanto mientras conserve su relación con él, como cuando haya cesado en su representación.

Artículo 15º. - El Agente Comercial deberá ser libre en todo momento para aceptar o cesar en la representación de una Casa comercial o en la promoción y mediación en la venta de un producto. Cuando voluntaria o necesariamente exponga los motivos de su resolución, debe hacerlo en forma que no cause agravio o perjuicio al empresario al que representa.

Artículo 16º.- El secreto profesional constituye a la vez un deber y un derecho del Agente Comercial del que solo le eximirá las diligencias judiciales. Un deber hacia sus empresas representadas, que perdura en absoluto aun después de que haya dejado de prestarle sus servicios; y un derecho ante sus clientes que no pueden obligarle a quebrantarlo. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de sus clientes y colegas. Cuidará que también lo guarden sus empleados y colaboradores.

Artículo 17º.- El Agente Comercial ha de velar porque su representada guarde el debido respeto a sus clientes, y porque no ejecute actos indebidos. Si el empresario persiste en su actitud reprobable, el Agente Comercial debe renunciar a su representación o evitar las relaciones entre las partes.

Artículo 18º.- En materias pecuniarias el Agente Comercial deberá ser puntual y diligente en extremo. No deberá mezclar los fondos de sus empresas representadas con los suyos y deberá estar en condiciones, en todo momento, de devolver el dinero que tenga en nombre de otros.

Artículo 19º.- 1. El Agente Comercial debe ajustar la fijación y cobro de sus retribuciones a lo expresamente pactado, y en defecto de pacto a las reglas de la ley, usos del comercio y acuerdos del Colegio.

2. Los contratos sobre retribuciones o comisiones aleatorias o contingentes deberán ser razonables teniendo en cuenta todas las circunstancias de la venta o mediación, incluso el riesgo a la inseguridad del pago.

3. Le está prohibido al Agente Comercial procurarse representaciones mediante descuento en sus retribuciones, cesión de sus derechos u otras ventajas análogas que vayan en descrédito de la profesión o supongan competencia desleal con sus compañeros.

4. Constituye falta contra la ética profesional percibir retribuciones inferiores al mínimo señalado por el Colegio.

Artículo 20º.- Si el Agente Comercial actuara como corredor entre dos partes, deberá poner el máximo empeño en servir los intereses de ambas, y no sacrificarlos jamás en provecho propio. En el caso de que el corretaje le haya sido confiado solamente por una, defenderá, ante todo, los intereses de ésta, pero sin perjudicar deliberadamente con engaños o actos dolosos a la otra. TITULO III

Relaciones con el cliente

Artículo 21º.- Servirá a sus clientes con honradez y sinceridad, informándoles y asesorándoles adecuadamente, rehuyendo realizar operaciones que conozca de antemano no van a resultar satisfactorias para ellos. Artículo 22º.- No se someterá a peticiones, descuentos o concesiones que aun estando facultado para conceder, considera que redundan en perjuicio de su comitente o de otros clientes que quedarían en situación desventajosa.

Artículo 23º.- No se excederá en conseguir o procurar para el empresario representado beneficios extraordinarios a costa de los clientes, y menos para sí mismo.

Artículo 24º.- Siempre que vea ocasión propicia para ello procurará aconsejar, asesorar e informar detenidamente a los empleados vendedores de sus clientes, no induciéndoles nunca a error sobre cualidades, características u otras circunstancias de los productos o servicios ofertados.

TITULO IV

Relaciones con la competencia

Artículo 25º.- No lesionará deliberadamente la imagen, buen nombre y fama de sus competidores, tanto si se trata de otros mandatarios como de colegas suyos en la profesión.

Artículo 26º.- La formación de la clientela debe cimentarse en la capacidad profesional, la honorabilidad, y las cualidades del producto o servicio.

Artículo 27º.- El Agente Comercial debe informar inmediatamente, a quien solicite sus servicios, de las relaciones con la competencia, de cualquier interés que tuviera en la representación y, en general, de las circunstancias en que se encuentra y que puedan considerarse adversas a quien demanda sus servicios, para que si éste insiste en su solicitud, lo haga con pleno conocimiento de tales circunstancias.

Constituye infracción muy grave representar simultáneamente en cualquier forma a quienes tengan intereses encontrados, salvo autorización documental de ambos.

TITULO V

Relaciones con el consumidor

Artículo 28º.- 1. El Agente Comercial hará cuanto esté en su mano para buscar la satisfacción del consumidor final mediante su producto o servicio, no desentendiéndose de ellos, antes apoyando las acciones de los revendedores y aprovechando todas las ocasiones que se le presenten, o su conocimiento del mercado, para que esa satisfacción última sea siempre una realidad.

2. El Agente Comercial colaborará con las Instituciones y Organismos de Consumidores y Usuarios cuando fuere requerido para ello, facilitando la información y opinión que le sea solicitada.

Artículo 29º.- Tiene obligación estricta de mantener informados a mandatarios o clientes de los deseos y necesidades de los consumidores finales, para que ajusten su actuación a dicho fin, no desvirtuando jamás los conocimientos que adquiera para obtener un beneficio o provecho que esté en pugna con aquéllos.

Artículo 30º.- Se considerará infracción muy grave la intervención profesional en la comercialización de productos que no ofrezcan las garantías sanitarias mínimas exigibles, o que hayan sido prohibidos; y es asimismo infracción muy grave la consciente mediación en la venta de productos cuyo uso o consumo resulte nocivo o perjudicial por su comercialización indebida.

TITULO VI

Relaciones con los compañeros

Artículo 31º.- Entre los Agentes Comerciales deberá existir fraternidad que enaltezca la profesión y respeto recíproco, sin que influya en ellos la posible animadversión de los empresarios representados.

Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes ideológicos, políticos o de otra naturaleza de sus colegas.

Artículo 32º.- Los Agentes Comerciales veteranos de un Colegio deben prestar orientación, guía y consejo desinteresado, de modo amplio y eficaz a los Agentes Comerciales más jóvenes que lo soliciten.

La negación de este auxilio es una falta contra el compañerismo.

Artículo 33º.- Un Agente Comercial que encargue a un colega extranjero que le aconseje en una operación o que coopere en llevarla, se hace responsable del pago de la retribución del último. Salvo pacto en contrario, la obligación del pago nacerá en el momento en que el cobro de la comisión o retribuciones sea exigible en España, y su cumplimiento solo podrá demorarse en caso de reclamación judicial de la misma y con el conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 34º.- Cuando un Agente Comercial presente a su representada a un colega extranjero, no será responsable de la forma y efectos del desempeño de su comisión ni del pago de la retribución del último, pero tampoco tendrá derecho a una participación en la comisión de este colega extranjero.

Artículo 35º.- El Agente Comercial no debe realizar ninguna gestión para desplazar a un colega suyo o destituirle en cualquier cargo profesional, quedando sin embargo a salvo su derecho a presentar, en forma reglamentaria, proposiciones ante el Colegio, que puedan tender a tal finalidad.

Artículo 36º.- Es ilícita la dicotomía en cuanto supone elevación o desdoblamiento de honorarios o comisiones con otro u otros compañeros que hayan recomendado o participado en la operación sin consentimiento de la persona o entidad representada.

Artículo 37º.- Se abstendrá de interferir en las relaciones de cualquiera de sus colegas con sus mandantes, y muy especialmente si para esa interferencia busca arrebatarles el mandato, cerciorándose muy bien, antes de solicitar o aceptar alguno, de que las anteriores relaciones con otros colegas quedaron resueltas satisfactoriamente y con perfecto cumplimiento de las obligaciones pendientes.

TITULO VII

Relaciones con el Colegio

Artículo 38º.- Es imperativo para el Agente Comercial prestar su concurso personal al mejor éxito de los fines del Colegio al que pertenece. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, excusándose solo cuando puede invocar causa justificada.

Artículo 39º.- Salvo justa causa, participará activamente en las actividades corporativas, promoviendo y apoyando las actividades que redunden en beneficio de la Corporación y de sus colegiados.

Artículo 40º.- Tomará parte en las elecciones para cargos de la Junta de Gobierno, eligiendo las personas que en conciencia estime mejores para el desempeño de las funciones de que dependerá la buena marcha del Colegio.

Artículo 41º.- De manera especial debe el Agente Comercial guardar consideración y respeto a la Junta de Gobierno y a cualquier órgano colegial o corporativo, y a cada uno de sus componentes, en cuanto en el ámbito de sus competencias acuerden o ejecuten. Las reclamaciones, pretensiones y recursos contra ellos deberán presentarse, en todo caso, en forma adecuada a tal consideración y respeto.

Artículo 42º.- Procurará, por todos los medios a su alcance, que sus derechos y los de sus compañeros sean eficazmente tutelados y protegidos, que se desarrollen y ejecuten los acuerdos adoptados y cuanto contribuya a vivificar la actividad colegial.

Artículo 43º.- El Agente Comercial debe estar siempre al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y colegiales y soportar las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fijen, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 44º.- Prestará cuanta ayuda y colaboración pueda a su Colegio, coadyuvando en lo que le resulte posible a su mejor actuación, sugiriendo aquellas acciones y proyectos que puedan convenir en cada momento e informando de todo aquello que, de algún modo, pueda resultar lesivo a los intereses comunes.

Artículo 45º.- Podrá presentar su candidatura para ocupar cargos en la Junta de Gobierno, o de las Comisiones establecidas, si reúne las condiciones necesarias, a fin de que su intervención en la vida colegial sea todo lo activa y beneficiosa que la Corporación merece y el bien de los demás colegiados le exige.

Artículo 46º.- Denunciará, en la forma reglamentariamente establecida y en el seno del Colegio, las incompatibilidades, faltas de probidad mercantil, de competencia ilícita o desleal y de disciplina de las que fuera conocedor, para que se remedien y prevalezca la más absoluta normalidad en el desenvolvimiento de la vida corporativa y profesional, contribuyendo con ello a que no se deteriore la imagen colegial y a que se robustezca el Colegio.

Artículo 47º.- Denunciará igualmente al Colegio al que pertenezca, o por el que esté habilitado, los agravios que sufra en el ejercicio profesional y los que presencie que afecten a cualquier otro colega.

Artículo 48º.- Denunciará al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

Artículo 49º.- Se abstendrá de toda colaboración con quienes, de cualquier forma, sean infractores de las normas estatutarias o reglamentarias y en especial con los detractores del Colegio, de sus directivos y de los restantes órganos de la Colegiación.

TITULO VIII

Interpretación y aplicación de las normas disciplinarias y sancionadoras

Artículo 50º.- Las normas contenidas en este Código serán de aplicación necesariamente a todos los Agentes Comerciales, sin perjuicio de sus propios Reglamentos o costumbres locales en materia disciplinaria.

Artículo 51º.- Este Código de ética profesional no deroga las normas locales vigentes, ni las que se dicten ocasionalmente. Un Agente Comercial no solo deberá cumplir los deberes que le impongan las disposiciones de carácter nacional, sino que deberá también esforzarse por observar la leyes y normas vigentes en las demás circunscripciones y países en que actúe, cuando intervenga en una operación de carácter extralocal o internacional.

Artículo 52º.- La interpretación de estas normas será competencia de las Juntas de Gobierno de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General, o, por su delegación, de las Comisiones de Deontología. Sus dictámenes, en el caso de previa consulta de los colegiados, eximirán a éstos de responsabilidad.

Artículo 53º.- Las normas de este Código rigen en el ejercicio de la Agencia Comercial en toda su extensión. Ni la especialización profesional, ni las peculiaridades de sus realizaciones profesionales eximirán de aplicarlas.

Artículo 54º.- Ningún convenio que celebre un Agente Comercial tendrá el efecto de enervar el alcance de este Código o de excusar obligaciones y responsabilidades profesionales, aunque las empresas representadas, o los clientes, hubieren renunciado al derecho de exigir su cumplimiento.

Artículo 55º.- Estas normas no pueden, en ningún caso, servir de base para sustituir a los Tribunales de Honor que pudieran aplicar la sanción de separación definitiva de la profesión a un Agente Comercial. Tal decisión solo puede corresponder a los Tribunales de Justicia competentes, previo juicio de responsabilidad.

TITULO IX

Régimen disciplinario: de las faltas y sanciones

Artículo 56º.- Las penas o sanciones disciplinarias derivadas del ejercicio profesional que impongan los Tribunales a los Agentes Comerciales, se harán constar en su expediente personal, salvo en el caso de que la Junta de Gobierno lo estime improcedente y durante el tiempo previsto en el artículo 71.

Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso, en el expediente personal del colegiado.

Artículo 57º.- Las faltas que pueden llevar aparejadas sanciones, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 58º.- Son faltas muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones contenidas en el artículo 5º del presente Código. b) La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 37, la inobservancia manifiesta de lo establecido en el título II, y cualquiera otra infracción que en el presente Código tuviera expresa calificación de falta muy grave.

c) Los actos y omisiones que lesionen o vulneren muy gravemente la dignidad de la profesión o las normas éticas que la gobiernan.

d) Atentar contra la dignidad u honor de las personas que forman parte de los órganos de Gobierno de las Corporaciones de Agentes Comerciales, y de los miembros y colaboradores de cualquier órgano corporativo colegial, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

e) La realización de actividades, constitución de asociaciones u organizaciones, o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o invadan las funciones que sean exclusivas de las Corporaciones de Agentes Comerciales.

f) La reiteración en falta grave.

g) El encubrimiento o complicidad del intrusismo profesional.

h) Cuando sobre el colegiado recayere condena en sentencia firme por hecho gravemente afrentoso.

i) La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con el ejercicio de la Agencia Comercial.

Artículo 59º.- Son faltas graves:

a) El incumplimiento grave de las normas deontológicas, estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por los Consejos Autonómicos o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.

b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes o colaboradores de los órganos de gobierno de las Corporaciones de Agentes Comerciales, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones. c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, y en general la inobservancia de lo establecido en el título IV, cuando no constituya ofensa grave.

d) La competencia desleal.

e) Los actos y omisiones descritos en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

f) La reiteración en falta leve.

Artículo 60º.- Son faltas leves:

a) La falta de respeto a los componentes o colaboradores de los órganos de gobierno de las Corporaciones de Agentes Comerciales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.

c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

d) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 61º.- Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas muy graves, la suspensión del ejercicio de la Agencia Comercial por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

2. Por faltas graves, la suspensión del ejercicio de la Agencia Comercial por un plazo no superior a tres meses.

3. Por faltas leves:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Represión privada.

Artículo 62º.- La Junta de Gobierno del Colegio, el Pleno del Consejo General o el órgano correlativo en los Consejos Autonómicos y, en su caso, la Comisión Deontológica, son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, que se extenderá a la sanción por infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión, ateniéndose a las siguientes normas:

1. Se declarará previa la formación del expediente seguido por los trámites que se especifican en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario; salvo para las faltas leves.

2. Las correcciones serán las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Represión privada. c) Suspensión del ejercicio de la Agencia Comercial por un plazo no superior a los dos años.

Artículo 63º.- El acuerdo de suspensión por más de seis meses, deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio o Pleno del Consejo General u órgano correlativo en los Consejos Autonómicos, en su caso, mediante votación secreta y con la conformidad, por lo menos, de dos terceras partes de los miembros componentes de aquélla.

A la sesión en que haya de votarse el acuerdo, están obligados a asistir todos los componentes del órgano de Gobierno. El que sin causa justificada no concurriese, dejará de pertenecer al Organo Colegial, sin que pueda ser reelegido miembro de la Junta o Consejo en la votación que se efectúe para cubrir su vacante.

Artículo 64º.- Si el acuerdo se refiere a alguno de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, y del expediente resultaren méritos suficientes para imponer, a juicio de la Junta, la sanción a que se refiere el artículo 61º.1 de este Código, conocerá del expediente el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España o, en su caso, el Consejo Autonómico.

Artículo 65º.- Las faltas leves se sancionarán por los órganos previstos en el artículo 63º, y en su nombre, por la Comisión Permanente del Colegio o del Consejo General o Autonómico, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia y descargo del inculpado.

Artículo 66º.- Las faltas graves y muy graves se sancionarán por los órganos previstos en el artículo 63º tras la apertura de expediente disciplinario tramitado conforme al Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

En ausencia de dicho Reglamento, o falta de regulación específica del procedimiento en alguna fase o caso concreto, se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 67º.- Cuando la Comisión Deontológica u otro órgano similar creado en la Corporación pueda entender del régimen sancionador, una vez instruido el expediente disciplinario y hecha la propuesta de resolución, se trasladará al órgano de Gobierno señalado en el artículo 63º para su resolución, cuyo acuerdo será necesario para la imposición de la sanción que corresponda.

Artículo 68º.- Las Juntas de Gobierno respectivas de los Colegios, remitirán al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, y en su caso al Consejo Autonómico, testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Agentes Comerciales por faltas graves o muy graves. De igual forma procederán los Consejos con los Colegios en los casos dependientes de su competencia.

Artículo 69º.- Las sanciones llevarán consigo el efecto correspondiente a cada corrección; su imposición se notificará por la Secretaría y contra la misma se puede recurrir en la forma y con los efectos previstos en el Reglamento de Régimen Interior, Estatuto Colegial, Ley de Colegios Profesionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 70º.- Las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, si son leves, a los dos meses; si graves, al año; y si muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivaran.

Artículo 71º.- 1. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuere por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuere por falta grave, a los dos años.

c) Si fuere por falta muy grave, a los cuatro años.

2. La rehabilitación se solicitará al órgano corporativo que acordó la sanción.

3. Los trámites de la rehabilitación se llevarán a cabo de la propia manera que para el expediente y sanción de las faltas y con iguales recursos.

4. Los Colegios remitirán al Consejo General, y en su caso al Autonómico, testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de que conozcan; y de igual forma procederán los Consejos con los Colegios en los casos dependientes de su competencia.

TITULO X

De las Comisiones Deontológicas

Artículo 72º.- Las Corporaciones podrán crear una Comisión Deontológica u órgano similar para conocer los actos deshonrosos e infracciones a este Código cometidos por los Agentes Comerciales, que los hagan desmerecer en el concepto público o sean atentatorios a la dignidad o a la ética profesional.

Artículo 73º.- Para la incoación del oportuno procedimiento se requerirá acuerdo del órgano previsto en el artículo 63º, o de la Comisión Deontológica que se constituya. Este acuerdo se producirá o por iniciativa de alguno de estos órganos, o por denuncia o solicitud concreta y fundada de algún colegiado o de cualquier otra persona o entidad, y previa ratificación del firmante. Artículo 74º.- La Comisión u Organo Deontológico estará integrado de la siguiente forma:

a) Un Secretario.

b) Un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, o en su caso del Pleno del Consejo General u órgano correlativo en los Consejos Autonómicos, elegidos expresamente para presidir la Comisión u Organo Deontológico, que actuará de instructor.

c) Además, en los Colegios, un colegiado que auxiliará al instructor, que no sea miembro de la Junta de Gobierno y cuente con una antigüedad colegial de al menos tres años. Este auxiliar en los Consejos podrá ser nombrado por el Pleno u órgano correlativo, al que podrá pertenecer.

Artículo 75º.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría, teniendo la misma fuerza el voto de cada uno de sus miembros.

La Comisión será presidida por el instructor y, en su ausencia, por el colegiado auxiliar que actuará como suplente a todos los efectos.

Todos los documentos del expediente deberán ir firmados por el Instructor y el Secretario, y la propuesta de resolución también por el colegiado.

Artículo 76º.- Será condición indispensable para poder ser miembro de la Comisión Deontológica, la de no haber sido jamás objeto de sanción en Colegio de Agentes Comerciales.

El Secretario será designado por el órgano de Gobierno que acuerde la incoación del expediente, pudiendo recaer el cargo bien en el Secretario de la Junta o Consejo, o en cualquier persona suficientemente letrada, incluso ajena a la Corporación.

El Vocal será elegido expresamente para presidir la Comisión Deontológica por los miembros del órgano de Gobierno al que pertenece.

El nombramiento del colegiado será por insaculación realizada entre los colegiados inscritos en un registro a tal fin que se cree en los Colegios.

En ausencia del indicado registro, o para el caso de renuncia o recusación del elegido, será sustituido por otro colegiado designado por la Junta de Gobierno entre los de su censo, teniendo preferencia para ser designados los que deseen ocupar ese puesto y ejerzan su actividad en la misma especialidad y bajo igual relación contractual con las empresas representadas, prevaleciendo, en caso de concurso, la mayor antigüedad en el Colegio.

Artículo 77º.- La Comisión se reunirá en la sede del Colegio o Consejo, y sus miembros solamente podrán abstenerse o ser recusados por causa de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, o por tener interés personal en el caso. El puesto es obligatorio e irrenunciable para todos los colegiados que resultaren designados. Las recusaciones deberán formalizarse en el plazo de setenta y dos horas, siendo examinadas y resueltas por los miembros de la Comisión no recusados, quienes, en caso de aceptarlas, designarán a los suplentes que hayan de ocupar las vacantes, a excepción del colegiado, cuya sustitución seguirá los trámites establecidos en el artículo anterior, y siempre entre las personas que guarden las condiciones necesarias para ocupar el puesto.

Artículo 78º.- De las reuniones de la Comisión se levantará acta autorizada por el Presidente y redactada por el Secretario, excepto la de propuesta de resolución del expediente, que será firmada por todos los miembros.

La composición de la Comisión Deontológica deberá comunicarse a los colegiados y participarse al Consejo General y al Autonómico en su caso, que comunicarán la composición de su Comisión a los Colegios y a los colegiados que lo soliciten.

Artículo 79º.- Todo colegiado podrá sustraerse a la competencia de la Comisión dándose de baja a perpetuidad en el Colegio; pero así se hará constar en su expediente personal, del que se remitirá copia a cualquier Colegio que lo solicitare. También se notificará al Consejo General y al Autonómico, en su caso, donde se creará un Registro de bajas voluntarias a perpetuidad.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Reglamento de procedimiento en materia de expedientes disciplinarios que tramiten las Corporaciones de Agentes Comerciales

Además de la responsabilidad civil y penal a que están sujetos los Agentes Comerciales en el ejercicio de su profesión, también pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria corporativa por la infracción de su deberes profesionales o corporativos, cuya declaración y exigencia compete a los Organismos Colegiales, según lo previsto en el artículo 38 del Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales, y en el artículo 6º párrafo g) de la Ley 2/1974 reguladora del Régimen Jurídico de los Colegios Profesionales, más los preceptos concordantes y complementarios.

Las actuaciones a cuya ordenación se encamina el presente Reglamento son, exclusivamente, las referentes a responsabilidad corporativa cuya declaración y exigencia es función propia de las Juntas de Gobierno de los Colegios, y del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España.

Por su naturaleza, tales actuaciones pueden ser analógicamente equiparadas a las de índole penal. Al igual que en éstas, debe predominar en aquéllas el principio constitucional de presunción de inocencia y el principio “in dubio pro reo”, inspirado y afianzado, a mayor abundamiento, en la consideración de que los posibles inculpados son siempre compañeros a los que, sin perjuicio de la serena objetividad que debe presidir la instrucción cuando a ella se llegue, en defensa de los supremos principios de la ética profesional así como de la dignidad y prestigio de la Agencia Comercial, precisa tratar en todo caso con la mayor amabilidad y corrección ofreciéndoles todas las garantías posibles para su defensa.

Artículo 1º.- Las actuaciones en materia de responsabilidad disciplinaria podrán ser iniciadas por:

a) Denuncia escrita, dirigida al Presidente del Colegio o Consejo, ya sea éste el General o un Autonómico.

b) De oficio, por acuerdo del órgano de Gobierno competente de alguna de las anteriores Corporaciones.

Artículo 2º.- Recibida o formalizada una denuncia, o iniciado el expediente de oficio, se pasará al miembro que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 78º del Código Deontológico, para que se practique la información previa, que se iniciará con la ratificación del denunciante, en su caso.

Artículo 3º.- Si la ratificación precitada fuere denegada por el denunciante, concluirán las actuaciones y se archivarán sin más trámites, salvo acuerdo en contrario que, excepcionalmente, tomare el órgano que conoció la denuncia.

Artículo 4º.- Si el expediente continuase según las previsiones anteriores, se practicarán luego cuantas diligencias estime el Vocal Instructor, Presidente de la Comisión Deontológica, conducentes a la determinación de los hechos e imputaciones en orden a la deducción, de unos y otros, de posibles indicios racionales de responsabilidad disciplinaria corporativa.

Artículo 5º.- Las actuaciones y diligencias para la práctica de la información previa, habrán de ser concluidas en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su iniciación por cualquiera de lo modos que establece el artículo 1º, salvo acuerdo en contrario del órgano al que corresponda resolver, a propuesta razonada de la Comisión Deontológica o del Instructor, fijándose entonces nuevo plazo para la misma.

Artículo 6º.- Practicada la información previa, por lo que resulte de la misma, la Comisión Deontológica razonará y formulará al órgano de Gobierno que deba resolver una de las siguientes propuestas: a) El archivo definitivo de las actuaciones sin más trámite, si de lo actuado no resultaran los indicios que menciona el artículo 4º. b) El archivo provisional de las actuaciones, si siendo insuficientes, aquellos indicios para justificar la exigencia de responsabilidad disciplinaria, pudiera presumirse racional y fundadamente que, con posterioridad y en virtud de nuevos hechos o constataciones, podrían alcanzar entidad bastante, en tal orden disciplinario, para llegar a constituir infracciones determinantes de responsabilidad.

c) La instrucción del expediente disciplinario, cuando de la información practicada, a juicio de la Comisión proponente, se deduzcan los citados indicios.

Artículo 7º.- La Junta resolverá acerca de la propuesta formulada y caso de acordar la incoación del expediente, designará los miembros que compondrán la Comisión Deontológica que instruirá el expediente, nombramiento que se notificará al colegiado contra quien se promueva. La Junta de Gobierno o, en su caso, el Pleno del Consejo General, o el órgano correlativo en los Consejos Autonómicos, podrán, en cualquier momento y por causas que estime justificadas, designar un nuevo miembro de la Comisión Deontológica en sustitución de alguno de los inicialmente nombrados. Esta nueva designación se notificará igualmente al colegiado sujeto a expediente.

Artículo 8º.- El expediente se encabezará con la información previa y certificación del acuerdo de incoación.

Artículo 9º.- En la tramitación del expediente, propuesta de sanción en su caso y recursos contra la misma, se observarán los preceptos estatutarios y reglamentarios reguladores de la responsabilidad corporativa de orden disciplinario, y de modo concreto:

a) Se formulará un pliego de cargos, en el que se imputarán al presunto responsable los que se deduzcan en su contra.

b) El pliego de cargos se notificará al interesado, concediéndole para contestar un plazo no inferior a diez días.

Al hacerlo propondrá las pruebas que convinieran a su derecho.

c) Las pruebas propuestas y admitidas y aquellas otras que acuerde el órgano instructor, se practicarán a partir de la providencia que se dicte admitiendo las pertinentes y disponiendo, en su caso, la verificación de las acordadas por el Instructor.

d) Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado por copia literal, previniéndole de que en término de diez días podrá instruirse de lo actuado en la Secretaría del Colegio o, en su caso, del Consejo y, en plazo de otros diez días, podrá alegar cuanto convenga a su defensa por sí o por medio de Abogado. Artículo 10º.- En todo caso, el expediente habrá de quedar concluido y el órgano instructor elevará al órgano que deba resolver la propuesta de resolución, todo ello en el plazo máximo de seis meses a partir de su iniciación, salvo prórroga que, excepcionalmente y mediante propuesta fundada del Instructor, podrá conceder el órgano al que competa resolver el expediente, que resolverá en la primera sesión que celebre.

Artículo 11º.- Cuando la resolución que se adopte contenga la declaración de no haber lugar a la imposición de sanción, se archivarán las actuaciones.

Artículo 12º.- Si el inculpado fuere un miembro de la Junta de Gobierno y del expediente instruido resultaran méritos para imponer, a juicio de la Junta, la sanción a que se refiere el artículo 63º.1 del Código Deontológico, se remitirá, sin resolver, al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales, o al Consejo General Autonómico, en su caso, para su conocimiento y resolución.

Artículo 13º.- Cuando el inculpado fuere un miembro de un Consejo General o Autonómico y la falta por la que pueda haber incurrido en responsabilidad disciplinaria derive de su actuación en el ejercicio de su cargo, la instrucción del expediente corresponderá a ese Consejo que, en cualquier caso, podrá recabar la incoación o instrucción del expediente por cualquier falta cometida por alguno de sus miembros.

Las sanciones serán impuestas discrecionalmente por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Pleno del Consejo General u órgano correlativo en los Consejos Autonómicos, entre las fijadas en el artículo 61º del Código Deontológico del Agente Comercial, atendida la calidad de la falta, su tipificación, sus circunstancias y la conducta anterior del inculpado.

Artículo 14º.- El recurso de alzada contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno por el que se impugne una sanción, deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo recurrido, en escrito fundado dirigido al Consejo General o al Autonómico si existiere y fuere competente para resolverlo.

Dicho escrito, con los documentos que se acompañen, se presentará en la Secretaría del Consejo, o del Colegio correspondiente, y en este caso, dentro de los diez días siguientes, la Junta de Gobierno lo elevará al Consejo con su informe.

La resolución del Consejo será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo el recurso de reposición interpuesto ante el mismo Consejo en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo que se recurre.

Cuando la motivación del recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno se fundare en el incumplimiento por ésta de alguno de los plazos previstos para la tramitación de las diligencias previas o expedientes, no llevará consigo la retroacción del expediente al estado y situación anteriores al momento de producirse tal defecto de forma, salvo el caso en que se produjere indefensión del inculpado.

DISPOSICION ADICIONAL

Las referencias que en este Reglamento se hacen al Consejo General se entienden hechas al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, salvo que conste lo contrario, o que por disposiciones de igual o superior rango sus competencias se transfieran a la Corporación Central de los Colegios de Agentes Comerciales de una Autonomía.

DISPOSICION FINAL

Las presentes normas serán de obligatoria observancia para todos los Agentes Comerciales de España, y sus Colegios.



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