BOC - 1991/149. Lunes 11 de Noviembre de 1991 - 1587

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1587 - RESOLUCION de 8 de octubre de 1991, de la Dirección General de Ordenación Educativa, por la que se modifican algunos extremos contenidos en la Resolución de 23 de agosto de 1991, que regula la organización y funcionamiento de los Centros de Bachillerato y Formación Profesional, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

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La aplicación de la Resolución de 23 de agosto de 1991, de la Dirección General de Ordenación Educativa (B.O.C. nº 115, de 30.8.91), que regula la organización y funcionamiento de los Centros de Bachillerato y Formación Profesional, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, hace necesaria la puntualización de los siguientes aspectos de la misma:

Apartado Tercero. Debe decir: con independencia de las normas específicas que se dicten para las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Centros de Enseñanzas Integradas, lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación en estos Centros.

Subapartado 2.4.2. Queda redactado del siguiente modo: en consecuencia, una vez confeccionados los horarios, el Director los aprobará provisionalmente, se distribuirán entre los profesores y se convocará una sesión de Claustro con objeto de comprobar que en la elaboración de los mismos se han seguido los criterios fijados. Ante el incumplimiento de lo aquí establecido, los profesores podrán reclamar, en primera instancia, ante el Director del Centro en el plazo de 48 horas y, en caso de no estar de acuerdo con la resolución adoptada por éste al día siguiente de su presentación, podrán dirigirse, en segunda instancia, a la Dirección Territorial correspondiente la cual, previo informe de la Inspección Educativa, resolverá de acuerdo con la normativa vigente. No obstante, habrá de cumplirse el horario propuesto hasta que se haya adoptado la resolución respectiva.

Subapartado 4.8. Párrafo primero: queda suprimido desde: “En los casos en que ... Inspección Educativa”.

Subapartado 5.2.4. Se incluye en el supuesto contemplado en el mismo la Rama Sanitaria.

Subapartado 7.2. Debe añadirse al final del mismo: en todo caso, la modificación de la calificación otorgada por un profesor requiere informe favorable del Seminario o Departamento correspondiente.

Subapartado 10.10. Se sustituye por el siguiente: para el cambio de opción en el Curso de Orientación Universitaria se tendrán en cuenta los supuestos y procedimientos previstos en la Orden Ministerial de 4 de junio de 1991 sobre calificación de los alumnos y condiciones de inscripción en el Curso de Orientación Universitaria. (B.O.E. de 7 de junio de 1991).

Subapartado 11.1.2, segundo párrafo. Queda redactado así: reunido el Seminario o Departamento correspondiente a la disciplina objeto de la reclamación, emitirá acuerdo al respecto, elevándolo al Equipo Evaluador antes de la siguiente sesión de evaluación para que éste adopte resolución al efecto, pudiendo modificar la calificación si el informe fuera favorable.

Subapartado 11.1.3, segundo párrafo. A continuación de la frase: “... procederá a la oportuna rectificación si la reclamación es estimada” se añade: siempre que conste el informe favorable del Seminario o Departamento.

Anexo, recuadro de faltas contabilizadas, segunda columna: N.R.P. se sustituye por D.N.I.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 1991.- El Director General de Ordenación Educativa, José Fernández González.



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