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BOC Nº 149. Lunes 11 de Noviembre de 1991 - 1571

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Trabajo y Función Pública

1571 - RESOLUCION de 16 de octubre de 1991, de la Dirección General de Trabajo, por la que se hace público el Convenio Colectivo suscrito entre las empresas del grupo Ahlers y Rahn y los trabajadores a su servicio.

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Visto el texto del Convenio Colectivo entre las empresas del grupo Ahlers y Rahn y los trabajadores a su servicio, suscrito por los representantes de dichas empresas y de los trabajadores a su servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, números 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y de los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo, respectivamente, esta Dirección General

A C U E R D A

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 1991.- El Director General de Trabajo, Juan Jiménez García.

CONVENIO ENTRE LAS EMPRESAS DEL GRUPO AHLERS Y RAHN Y SUS TRABAJADORES

Artículo 1º.- Ambito funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas “Ahlers y Rahn, S.A.”, “Ahlers y Rahn Consignataria, S.A.”, “Ahlers y Rahn Autorepuestos, S.A.”, “Ahlers y Rahn Autoservicios, S.A.”, “Ahlers y Rahn Automóviles Nacionales, S.A. (Arauna, S.A.)”, “Japón Motor, S.A.”, “Arbrok, S.A.” y “Coreana de Automóviles, S.A. (Corauto, S.A.)” y todos sus trabajadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.

Artículo 2º.- Ambito temporal.

Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y tomará efectos legales a partir del día 1 de enero del año 1991, siendo su duración de un año, prorrogable tácitamente de año en año, si no es denunciado expresamente por una de las partes antes del 1 de octubre de cada año.

Artículo 3º.- Sustitución, compensación y absorción.

Todas las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio, sustituirán y se compensarán en cómputo anual a todas las que viniesen percibiendo los trabajadores, antes de la fecha de toma de efectos legales del presente Convenio.

Las disposiciones legales o pactadas futuras, que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos retributivos, o creación de alguno nuevo, solo tendrán eficacia, si contempladas en su conjunto y cómputo total anual superasen las establecidas en el presente Convenio. Artículo 4º.- Condiciones más beneficiosas. Se respetarán “ad personam” las condiciones que globalmente consideradas en cómputo anual, resulten más beneficiosas que las que se derivan del presente Convenio.

Artículo 5º.- Condiciones económicas.

Se aplicará un aumento igual al 7%, sobre todos los conceptos excepto los de nuevos trienios y plus de transporte.

A todo el personal de nuevo ingreso para que le sea de aplicación el presente artículo, deberá tener una antigüedad en la empresa superior a tres meses, en la fecha en que tome efectos legales el presente Convenio.

Artículo 6º.- Sueldo base mensual.

Para cada una de las categorías profesionales se establece un sueldo base, que se especifica en la tabla salarial anexa ya incrementado según lo que establece el artículo 5º del presente Convenio.

Artículo 7º.- Aumentos por años de servicios.

Desde el 31 de diciembre de 1985, para el personal de Tres de Mayo, y desde el 31 de diciembre de 1990 para el personal del Majuelo, la antigüedad pasa a denominarse nuevos trienios, manteniéndose invariable su antigua denominación y su cuantía, salvo por lo previsto en el artículo 5º, a todas las personas que en 31.12.90, la tuviesen reconocida.

A partir de las fechas 1.1.86 y 1.1.91 respectivamente, y con la nueva denominación, por cada tres años de servicio, devengados desde el inicio del último reconocimiento del anterior concepto de “antigüedad”, y a partir del día primero del mes en que se cumpla el trienio, los trabajadores percibirán:

A partir del 1º de enero de 1986 el valor de cada nuevo trienio, será de 3.000 pesetas.

Los nuevos trienios que se cumplan a partir del 1º de enero de 1991, tendrán un valor de 5.000 pesetas.

En todo caso se respetarán los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Estatuto de los Trabajadores).

Artículo 8º.- Complemento salarial. Es la cantidad reconocida a cada trabajador que, en función a su contrato de trabajo y categoría, exceda al sueldo base establecido en la tabla salarial anexa. Artículo 9º.- Tabla salarial.

La tabla salarial del presente Convenio será la que figura en el anexo I.

Artículo 10º.- Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen cuatro gratificaciones extraordinarias distribuidas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, consistente cada una de ellas en una mensualidad de todos los conceptos salariales.

Durante el primer año de vigencia del contrato de trabajo, estas gratificaciones se percibirán a prorrata sobre el tiempo de servicio prestado.

Todos los trabajadores tendrán derecho, durante la prestación del servicio militar, a las pagas extraordinarias.

Artículo 11º.- Plus de transporte.

Se establece en este Convenio un plus de transporte de 14.000 pesetas mensuales. Los empleados de nuevo ingreso percibirán, por este concepto, el primer año el 50% y los sucesivos el 100% del mismo.

Este complemento es de carácter extrasalarial y por lo tanto excluido de la cotización a la Seguridad Social de acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Seguridad Social.

Artículo 12º.- Vacaciones.

Todo el personal sujeto a este Convenio tendrá derecho al disfrute de 30 días naturales de vacaciones anuales.

Las vacaciones deberán ser fijadas entre el trabajador y su Jefe de Departamento en los dos primeros meses de cada año y han de contar con el visto bueno del Jefe de División y Jefe de Personal.

Personal dependiente del Majuelo.

Las vacaciones comenzarán el primer día hábil del mes en que se disfruten y por la peculiaridad del trabajo, no podrán ausentarse más de un 15% del personal de un mismo departamento o grupo de trabajo.

Su disfrute será preferentemente en los meses de julio, agosto o septiembre siempre y cuando lo haya solicitado antes del 28 de febrero, de lo contrario estará de acuerdo con el mes que se le asigne.

Para este personal se establece una bolsa de vacaciones de un 30% de su salario mensual, cuando por necesidades de la empresa deba disfrutar sus vacaciones fuera de los meses antedichos.

Personal de los restantes centros de trabajo.

Este personal tendrá derecho a cambiar los treinta días de sus vacaciones por cinco semanas naturales de calendario, las cuales deberán distribuirse en varios periodos, con una duración mínima de una semana y máxima de dos, debiendo existir un intervalo mínimo de un mes entre dos periodos consecutivos, que en ningún caso deberá ser coincidente con los cierres mensuales, es decir, tres días antes y tres días después del mismo.

Cuando por necesidades de la empresa estas vacaciones tengan que disfrutarse fuera del periodo acordado de antemano por la empresa y trabajador, será primada con un 25% del salario.

Artículo 13º.- Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales para los centros de jornada partida y de 37,50 horas para los de jornada continuada, estando comprendida de lunes a viernes con la excepción del centro de trabajo de la calle del Pilar la cual será de lunes a sábados, y los horarios serán los que se establecen para cada centro de producción que vendrán determinados en función de la actividad y situación geográfica con los horarios que se especifican en el anexo II.

En los centros de jornada partida se deberá, en todo caso, respetar los siguientes horarios para los días que se señalan:

Los días 24 y 31 de diciembre, 5 de enero y Jueves Santo, la jornada de trabajo será de 8 a 14,00 horas. El lunes de Carnaval la jornada será de 9 a 14,00 horas y el miércoles, jueves y viernes de la semana de Carnaval la hora de entrada por la mañana será a las 9,00 horas, siendo el resto de la jornada la normal.

La jornada de verano comprenderá los meses de junio, julio, agosto y septiembre, salvo para los vendedores de automóviles, de accesorios y de recambios, que harán jornada de invierno durante el mes de junio. Con este motivo, los administrativos relacionados con esta actividad, establecerán un turno especial de asistencia, durante el expresado mes.

Artículo 14º.- Seguro complementario. A) Las empresas se obligan a formalizar a su cargo una póliza de Seguro Colectivo a favor de todos sus trabajadores, que cubra la contingencia de muerte natural, muerte por accidente e incapacidad permanente, en base a un capital de 4.000.000 de pesetas, teniendo derecho a la indemnización, la persona designada por el trabajador.

B) Se formalizará una póliza complementaria a favor del personal con categoría laboral de vendedor externo y de exposición, que cubre las contingencias:

- Fallecimiento por accidente 2.000.000 - Invalidez permanente 4.000.000 - Incapacidad laboral transitoria 2.000 diarias.

La empresa no se hace responsable de que las Compañías Aseguradoras se nieguen a asegurar a algún trabajador debido a sus circunstancias personales.

Artículo 15º.- Jubilación.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio, que a los 65 años de edad, soliciten el cese en la empresa por jubilación, percibirán de ésta en el momento de causar baja, y en función de los años de servicio prestados en la empresa, las siguientes indemnizaciones:

Doce pagas consecutivas mensuales, a partir del mes siguiente al de la baja, en la cuantía fijada en la siguiente escala:

a) Con 30 o más años de servicio la mensualidad fijada será de 60.000 pesetas.

b) De 22 a 30 años de servicio la mensualidad fijada será de 50.000 pesetas.

c) De 15 a 22 años de servicio la mensualidad fijada será de 40.000 pesetas.

Y un solo pago, en el momento del cese, en la cuantía fijada en la siguiente escala:

a) Con 30 o más años de servicio 1.250.000 pesetas.

b) De 22 a 30 años de servicio 1.000.000 de pesetas.

c) De 15 a 22 años de servicio 700.000 pesetas.

Artículo 16º.- Ayudas sociales.

Se establece la cantidad de un millón (1.000.000) de pesetas, que serán destinadas para ayudas del personal en materia de gafas graduadas y odontología, con un tope por persona/año en cada uno de los apartados de 10.000 pesetas.

Para recibir esta ayuda, previa presentación de la factura de la óptica o profesional correspondiente, tendrá que tener en la misma la autorización del Médico de Empresa y el visado del Comité de Empresa.

Artículo 17º.- Prendas de trabajo.

El personal de taller, y aquél del almacén que explícitamente lo solicite, percibirá dos mudas de ropa de faena anualmente. Dichas ropas constarán de camisa y pantalón. El resto del personal que por la labor que desempeñe dentro de la empresa necesiten bata de trabajo, percibirán igualmente dos mudas anuales. Igualmente el personal que lo demande y que por el trabajo que realice, necesite calzado especial, lo obtendrán de la misma forma y en idénticas condiciones. Todo se regirá por las siguientes normas:

a) Las mudas nuevas se obtendrán previa entrega de las viejas debidamente lavadas. b) Si algún operario así lo desea y las mudas que ha de entregar quiere utilizarlas junto con las nuevas, podrá hacer uso de ellas, pero quedará constancia en el Departamento de Personal.

Artículo 18º.- Baja por incapacidad laboral transitoria.

Al personal en incapacidad laboral transitoria, se le complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% de sus retribuciones mensuales. Para gozar de este beneficio será imprescindible que se entregue dentro del plazo de tres días establecidos en la legislación al efecto el parte de baja médica extendido por la Mutua Patronal en caso de accidente laboral o la Seguridad Social en caso de enfermedad o accidente no laboral.

Artículo 19º.- Seguridad e higiene. Se establece con carácter obligatorio para las empresas y trabajadores la necesidad de que éstos pasen un reconocimiento médico inicial y anual.

Por motivos de seguridad, quedará terminantemente prohibido el fumar en las siguientes zonas y recintos:

Almacén de repuestos, sección de chapa y pintura, zona de carga de baterías, almacén de aceite, zona de lavado de piezas, dentro de los vehículos, zona de archivos de documentos, así como en lí-neas generales en todos los lugares en donde se esté manipulando con lubricantes, combustibles o materias inflamables.

Artículo 20º.- Faltas y sanciones.

Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores en la empresa, se clasificarán según lo establecido en la “Ordenanza de Trabajo en el Comercio”.

Artículo 21º.- Representantes sindicales.

Las empresas firmantes del presente Convenio, aceptan y reconocen a los Delegados de Personal que representan a los trabajadores de las mismas, durante el tiempo que dure su mandato, los derechos, facultades y obligaciones que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores prevé para los Comités de Empresa.

Artículo 22º.- Comisión Paritaria.

Para la interpretación de cuantas cuestiones pudieran derivarse de la aplicación del presente Convenio, se crea una Comisión Paritaria, que estará integrada por tres representantes económicos y tres sociales, designados entre la Comisión deliberadora del presente Convenio.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 1991.

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