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El artículo 45.2, del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1.346/1989, de 3 de noviembre, preceptúa que cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número uno del mentado artículo 45 coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.
Igualmente en el citado Real Decreto se autoriza a las Comunidades Autónomas a sustituir por fiestas que les sean tradicionales, el descanso del lunes de las fiestas mencionadas que coincidan con domingo.
Por su parte, el número tres del precitado artículo 45 faculta a las Comunidades Autónomas para sustituir por fiestas propias, cualquiera de las siguientes:
- Epifanía del Señor (6 de enero).
- San José (19 de marzo) o Santiago Apostol (25 de julio).
- Jueves Santo (16 de abril).
Siendo tradicional en el ámbito de la Comunidad Autónoma la celebración del Día de Canarias el día 30 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Función Pública, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de octubre de 1991,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- 1. Se declaran festivos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, los días siguientes:
- El 6 de enero, Epifanía del Señor.
- El 16 de abril, Jueves Santo.
- El 30 de mayo, Día de Canarias.
- El 2 de noviembre, al coincidir con domingo el descanso laboral correspondiente al día 1 de noviembre, Todos los Santos.
- El 7 de diciembre, al coincidir con domingo el descanso laboral correspondiente al día 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
2. Los días inhábiles, a efectos laborales retribuidos y no recuperables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992 serán los siguientes:
- 1 de enero, Año Nuevo.
- 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 16 de abril, Jueves Santo.
- 17 de abril, Viernes Santo.
- 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
- 30 de mayo, "Día de Canarias".
- 15 de agosto, Asunción de la Virgen.
- 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
- 2 de noviembre, Todos los Santos.
- 7 de diciembre, Día de la Constitución Espa-ñola.
- 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
- 25 de diciembre, Natividad del Señor.
Artículo 2.- 1. Serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días con carácter de fiestas locales o insulares que por tradición les son propias en cada municipio, determinándose por el Consejero de Trabajo y Función Pública, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, y publicándose en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Los Ayuntamientos deberán efectuar su propuesta en el plazo del mes siguiente a la publicación del presente Decreto.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 1991.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA, Blas Gabriel Trujillo Oramas.
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