BOC - 1991/141. Lunes 28 de Octubre de 1991 - 1388

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Trabajo y Función Pública

1388 - RESOLUCION de 1 de octubre de 1991, de la Dirección General de Trabajo, por la que se hace público el Convenio Colectivo firmado entre la empresa Ferry Gomera, S.A. y su personal de oficinas.

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Visto el texto del Convenio Colectivo entre la empresa Ferry Gomera, S.A. y su personal de oficinas, suscrito por los representantes de dicha empresa y de los trabajadores a su servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, números 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y de los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo, respectivamente, esta Dirección General

A C U E R D A

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 1991.- El Director General de Trabajo, Juan Jiménez García. CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA FERRY GOMERA, S.A. Y SU PERSONAL DE OFICINAS 1991/92

CAPITULO I

Artículo 1.- Ambito de aplicación funcional y personal.

El presente Convenio Colectivo tiene ámbito de empresa y vincula a la empresa Ferry Gomera, S.A., y a su personal Técnico, Administrativo, Subalterno y de Oficios Varios, que preste sus servicios en las oficinas dependientes de esta empresa, en Santa Cruz de Tenerife, Los Cristianos, San Sebastián de La Gomera, Arrecife, Playa Blanca y Corralejo.

Artículo 2.- Ambito de aplicación temporal.

Se rige conforme a la siguiente estructura:

a) Entrada en vigor: el presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día de su firma, salvo los efectos económicos que se retrotraerán al 1 de enero de 1991.

b) Duración: la duración del presente Convenio Colectivo será de dos años, teniendo por consiguiente su término final el 31 de diciembre de 1992, salvo los efectos económicos que para el año 1992 se establecen en este momento, fijándose una subida de un punto por encima del I.P.C. establecido por el INE, para dicho año.

c) Prórroga: al término de su duración se prorrogará automáticamente de año en año si antes de su vencimiento no fuere denunciado por alguna de las partes, mediante escrito de cualquiera de ellas a la otra y al órgano laboral competente. En tal supuesto, los devengos salariales y extrasalariales del presente Convenio, se incrementarán en la misma proporción en que lo haya hecho el I.P.C. durante el último año de su vigencia, salvo que por disposición legal imperativa o por acuerdo sindical se establezcan otros criterios de revisión salarial y resulten de aplicación.

d) Revisión: en el caso de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1991 un incremento superior al 6 por 100, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1991, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1992, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en este Convenio, a fin de que aquél se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.

La revisión salarial se abonará en una sola paga. La correspondiente a 1991, durante el primer trimestre de 1992 y la correspondiente a 1992, durante igual periodo de 1993.

Artículo 3.- Integración y vinculación a la totalidad.

El presente Convenio forma un conjunto unitario infraccionable. En este sentido se reconsiderará en su totalidad en su contenido por Comisión Deliberadora, si por la Jurisdicción competente en uso a las atribuciones que le confiere el apartado 3 del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, se adoptasen medidas modificativas del mismo que, a juicio de cualquiera de las dos partes de la Comisión Paritaria, así lo hicieran necesario.

Artículo 4.- Carácter del Convenio y vigencia de las normas generales.

1. Principio de condiciones más beneficiosas: tendrán el carácter de condiciones más beneficiosas todas aquellas mejoras de cualquier índole (inclusive “ad personam”) que los trabajadores pudieran disfrutar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Concurrencia de normas: las condiciones establecidas en el presente Convenio tienen la condición mínima. En el supuesto de que concurran dos o más normas laborales, tanto legales o reglamentarias como pactadas, se aplicará aquélla en la que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que respete en todo caso los mínimos derechos necesarios.

b) Que apreciadas en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables resulten más favorables para el trabajador.

3. El trabajador no podrá renunciar a los derechos que sean reconocidos en las normas laborales y será nulo todo pacto en contrario que los ignore o limite.

4. En todo lo que no se regula específicamente en el presente Convenio, las partes firmantes se atendrán:

a) A lo establecido en la Organización de Trabajadores de Empresas Navieras y demás normas laborales de carácter general, que les sea aplicable.

b) A los usos y costumbres locales y profesionales. Estos solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales a no ser que cuenten con recepción o remisión expresa.

Artículo 5.- Compensación y absorción.

Las mejoras económicas pactadas constituyen un todo orgánico y deberán ser consideradas globalmente a efectos de su aplicación, entendiéndose que compensan en su conjunto las mejoras económicas conseguidas por el personal a través de anteriores pactos o normas. Asimismo se declara expresamente que las disposiciones futuras en todos o alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia si globalmente considerados superan el nivel alcanzado por el presente Convenio y solo en lo que exceda el referido nivel.

Artículo 6.- Comisión Paritaria.

1. Definición y estructura: para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio, se establece una Comisión Paritaria, que estará integrada por dos Vocales empresariales y dos sociales, nombrados en cada caso de entre los que han intervenido en las deliberaciones. La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios de asesores que serán designados libremente por cada una de las partes.

2. Funciones: son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación del Convenio: en tal sentido se establece que en aquellas cuestiones en las que existan divergencias de interpretación, se podrá iniciar su aplicación, sin perjuicio de la resolución que proceda de la autoridad laboral, administrativa o judicial.

b) Conciliación en los problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes en supuestos previstos o no, en el presente Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado. La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes, para agotado este campo proceder en consecuencia.

d) Procedimiento: tendrán capacidad de convocatoria de la Comisión Paritaria la Dirección de la empresa y los Delegados de Personal.

La Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo máximo de 6 días, a partir de la recepción del problema o consulta.

Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a debatir en cada caso.

CAPITULO II

CLASIFICACION DEL PERSONAL

Artículo 7.- Clasificación según la función.

El personal se clasificará, por razón de sus funciones, en los siguientes grupos profesionales:

1. Titulado.

2. Administrativo.

3. Subalterno.

Las categorías y definiciones que se consignan son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistos todos los cargos enumerados si la necesidad o volumen de la empresa no lo requiere. Asimismo son enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría con carácter específico, pues no suponen menoscabo de la obligación de ejecutar cuantos trabajos y operaciones sean propios de los generales cometidos de su competencia profesional.

Personal titulado.- Quedan comprendidos en este grupo los Titulados o Licenciados Universitarios, así como los Titulados de Grado Superior de Escuelas Técnicas.

Personal administrativo.- Este grupo comprende las categorías que a continuación se indican:

a) Jefes Jefe de Sección Jefe de Negociado

b) Oficiales

Oficial Administrativo A Oficial Administrativo B Oficial Administrativo C

c) Auxiliares

Auxiliar Administrativo A Auxiliar Administrativo B Auxiliar Administrativo C Secretaria/o Telefonista Aspirante

d) Personal subalterno Mozo Sereno Personal de limpieza Conductor Mensajero

Artículo 8.- Personal titulado.

Integrado por quienes para figurar en la plantilla, se les exija Título Universitario Superior, siempre y cuando realicen dentro de la empresa, funciones específicas de su carrera o título y serán retribuidos de manera exclusiva o preferente, mediante sueldo o tanto alzado, sin sujeción por consiguiente, a la escala de honorarios usual en la profesión.

Artículo 9.- Personal administrativo.

Quedan comprendidos en el concepto general de personal administrativo o de oficina cuantos poseyendo conocimientos de mecánica administrativa, técnicos y contables, realicen en despachos generales o centrales, delegaciones, representaciones u otros centros dependientes de la empresa, todos aquellos trabajos reconocidos por la costumbre y hábitos mercantiles como de personal de oficina o despacho.

El personal administrativo incluido en el presente artículo se define en la forma siguiente:

- Jefe de Sección.- Es el empleado, provisto o no de poder, que con los conocimientos precisos y bajo la dependencia directa de la Dirección, Gerencia o Administración, asume el mando y responsabilidad de la sección a su cargo y tiene a sus órdenes los negociados que requieran los servicios, estando encargado de imprimirles unidad y distribuir y dirigir el trabajo, ordenando debidamente y aportando sus iniciativas para el buen funcionamiento de la misión que tenga confiada.

- Jefe de Negociado.- Es el empleado, provisto o no de poderes, que actúa a las órdenes inmediatas del Jefe de Sección si lo hubiere y está encargado de orientar, sugerir y dar unidad al negociado o dependencia que tenga a su cargo, así como distribuir los trabajos entre los oficiales, auxiliares y demás personal que de él dependa, si éste existiera, y tiene a su vez la responsabilidad inherente a su cargo.

- Oficial.- Es el administrativo con un servicio determinado a su cargo, con iniciativa y responsabilidad restringidas, con o sin otros empleados a sus órdenes, ejecuta servicios que requieren cálculos, preparación o condiciones adecuadas contables, y responsables.

- Auxiliar.- Es el administrativo mayor de 18 años que sin iniciativa propia, se dedica dentro de las oficinas a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes a los trabajos de aquéllas, el mecanógrafo de uno y otro sexo.

- Secretario/a.- Es el administrativo que presta su colaboración directa a la dirección de la empresa sin perjuicio de que pueda realizar otras labores administrativas incluso la atención a la centralita de teléfonos en tanto no se cubra el puesto de telefonista.

- Telefonista.- Es el empleado de uno y otro sexo, que tiene por misión el manejo de la centralita telefónica para la comunicación de las distintas dependencias entre sí y con el exterior, sin perjuicio de que pueda realizar otras labores administrativas de carácter auxiliar.

- Aspirante.- Se entenderá por aspirante administrativo el que dentro de la edad de 16 a 18 años, trabaja en labores propias de oficina, dispuesto a iniciarse en las funciones peculiares de ésta.

Artículo 10.- Subalternos.

Este personal lo integran quienes realizan funciones de carácter auxiliar y complementario.

Sus definiciones son las siguientes:

a) Mozo.- Es el que efectúa el transporte de pertrechos y efectos navales dentro o fuera de los almacenes, recibe o entrega dicho material, según las órdenes recibidas de sus superiores y en general, realiza aquellos trabajos que, sin constituir propiamente un oficio, exigen práctica para su ejecución. Entre dichos trabajos pueden comprenderse el de enfardar o embalar, el mantenimiento de las rampas, pudiendo encomendársele también trabajos de limpieza en los locales de tierra de la empresa, y a su vez realiza la operación material de encapillar las amarras en los norays situados en los muelles, cambios de un noray a otro o largar las de aquéllos.

b) Sereno.- Es aquel que durante la noche tiene a su cargo la vigilancia y custodia de las oficinas, de sus accesos y de toda clase de anejos a aquéllas, y en especial del buque o buques de la empresa que se encuentren en puerto.

c) Conductor.- Es el que, estando en posesión del carnet de conducir y con conocimiento de mecánica, conduce vehículos al servicio de la empresa. d) Personal de limpieza.- El que se ocupa del aseo y limpieza de oficinas y dependencias de la empresa. Su retribución podrá percibirse por jornada completa o por horas trabajadas. e) Mensajero.- Es aquel encargado de todo lo relativo a transporte de correo o documentos entre los distintos centros de trabajo o con terceros.

Artículo 11.- Clasificación del personal según su permanencia.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

Artículo 12.- Contratación del personal.

Se seguirá lo establecido en la Ley 2/1991.

Artículo 13.- Ascensos.

Las vacantes o puestos de nueva creación excluidas las categorías de Alta Dirección, serán cubiertas por el sistema de concurso.

a) Para resolver dicho concurso al que podrán asistir y concurrir todos los trabajadores fijos de la empresa, mediante solicitud por escrito a la Dirección de la misma, se establece un único turno de méritos en base a un sistema de cómputo de los mismos con carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias:

- Antigüedad en la empresa.

- Titulación adecuada y valoración académica.

- Conocimiento del puesto de trabajo.

- Expediente laboral.

- Haber desempeñado función de categoría superior.

- Superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.

- En iguales condiciones de idoneidad, se atribuirá el ascenso al más antiguo.

b) El Tribunal que haya de juzgar los concursos de ascenso estará compuesto por:

- Dos Vocales designados por la Dirección de la empresa, uno de ellos actuará como Presidente del mismo. En caso de empate en las votaciones, su voto decidirá como voto de calidad.

- Un Vocal, trabajador fijo de la empresa, elegido por una terna de tres trabajadores que no ostenten cargo Sindical, presentados por los Delegados de Personal. - Un Vocal, designado por los Delegados de Personal, que puede ser uno de ellos o no. c) No podrá formar parte del Tribunal ningún trabajador que participe en el concurso de ascensos. d) Todos los componentes del Tribunal deberán ostentar en la medida de lo posible la misma categoría laboral o profesional que corresponda a las vacantes a cubrir. Podrá asistir con carácter de asesor sin derecho a voto el Director de Personal de Tierra.

e) Las plazas correspondientes a todo concurso general en el cual no se superen los mínimos establecidos por el Tribunal, podrán ser cubiertas mediante contratación directa.

f) La empresa considerará anualmente las categorías asignadas al personal con el fin de adecuarlas a las actitudes profesionales acreditadas a lo largo del año por dicho personal.

Excepciones al régimen de concurso.

Las vacantes producidas a partir de Jefe de Sección, incluido éste, serán de libre designación de la empresa. En todo caso y en igualdad de condiciones, tendrán preferencia siempre los trabajadores de la empresa, que participen en las pruebas.

Artículo 14.- Escalafón.

Dentro del primer trimestre de cada año se publicará y fijará en el tablón de anuncios de la empresa, cerrado al 31 de diciembre del año anterior, con detalle de nombre, apellidos, edad, categoría profesional, antigüedad, centro o dependencia y otros datos que se consideren de interés, pudiendo el personal fijo, en el plazo de un mes formular las observaciones que crean oportunas en defensa de sus intereses.

Las observaciones hechas por los trabajadores serán examinadas y resueltas por la Dirección de la empresa en el plazo máximo de 15 días.

Si el interesado no estuviese conforme con la resolución se dará traslado al/los Delegado/s, el/los cual/es informará/n a la Dirección y ésta en el plazo de cinco días siguientes, dictará el acuerdo que crea conveniente, que será comunicado al interesado, quien de no estar conforme podrá ejercer su derecho ante la autoridad o jurisdicción laboral competente. CAPITULO III

PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 15.- Traslados.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 16.- Cambios de destinos o funciones.

1. A tal efecto se atenderá a la normativa general establecida en la legislación vigente y a la recogida en el presente Convenio.

a) Puestos en tierra.- La empresa dará trato preferente al personal de tierra sobre el personal ajeno a ella, para ocupar plazas.

b) Trabajos de función diferente y personal con capacidad disminuida.- A quienes, en cumplimiento de sus servicios y a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, les sobreviniera impedimento, que constituya invalidez permanente parcial, para su trabajo habitual, la empresa queda obligada a dotarles de puesto de trabajo adecuado a su nueva situación, transitoria o definitiva, y la retribución y demás condiciones de trabajo serán las propias de la categoría de la nueva función. Si la situación del afectado fuera transitoria o temporal, producida su recuperación se reintegrará a su antiguo puesto de trabajo o puesto equivalente respetándose en cualquier caso su cualificación profesional.

c) Trabajos de superior categoría.- En el caso de necesidad del servicio, todos los trabajadores podrán ser destinados a trabajos de superior categoría, reingresando a su antiguo puesto de trabajo cuando cese esta necesidad y haciendo constar en su expediente esta circunstancia como mérito contraído.

En el supuesto de que varios trabajadores opten a la realización de tales trabajos, ocupará el puesto, el más antiguo en la categoría profesional y en caso de igualdad, el más antiguo de la empresa, y con el informe preceptivo de los Representantes de los Trabajadores.

2. El desempeño de trabajo de superior categoría por más de tres meses ininterrumpidos o de forma alterna en el plazo de un año, dará derecho a consolidar la categoría superior, siempre que estuviese vacante la plaza.

Caso de que un puesto de trabajo de categoría superior sea cubierto por distintos trabajadores de inferiores categorías, durante el periodo de tres meses ininterrumpidos o de forma alterna en el plazo de un año, se entenderá creada una vacante, que debe ser cubierta conforme al procedimiento de ascensos establecidos en el presente Convenio, salvo que obedezca a la sustitución de un trabajador fijo.

3. En todo caso, el trabajador percibirá el salario y complementos correspondientes a la categoría superior, desde el primer día que pase a ocupar ésta, debiendo figurar en nómina en conceptos adecuados, a su nueva categoría.

En tal sentido, se devengarán incluso las partes proporcionales de las pagas extras y de la retribución de vacaciones correspondientes al tiempo trabajado en la categoría superior.

4. A los cargos de libre designación y caso de que fueran cesados y pasasen a la categoría inferior se les respetarán en todo momento las remuneraciones que vinieren percibiendo en el momento del cese.

d) Trabajos de categoría inferior.- El desempeño de trabajos de categoría inferior no podrá prolongarse por periodo superior a 30 días ininterrumpidos o alternados en el plazo de un año. Conservarán, en todo momento, la retribución correspondiente a la categoría de origen, salvo que el desempeño de trabajo de categoría inferior se produjera a petición del trabajador, en cuyo caso su salario estaría condicionado a su nueva categoría. En ningún caso la realización de trabajos de categoría inferior podrá perjudicar la formación profesional, ni se le hará efectuar funciones que impliquen vejaciones o menoscabo de su cometido laboral.

Caso de que un puesto de trabajo de categoría inferior sea cubierto por distintos trabajadores de superior categoría durante un periodo de tres meses ininterrumpidos o de forma alterna o fraccionada en el plazo de un año, se entenderá creada una vacante que deberá ser cubierta conforme al procedimiento de ascensos establecidos en el presente Convenio.

Artículo 17.- Versatilidad del trabajador.

Se define como versatilidad del trabajador, la capacidad de los trabajadores para cubrir alternativamente diversos puestos de trabajo de su grupo profesional dentro de la jornada laboral.

Por tal concepto la empresa abonará un plus de Convenio en la cuantía que determine el anexo.

Artículo 18.- Comisión de servicios.

Se entenderá por tal a efecto de aplicación del presente Convenio la misión profesional que circunstancialmente ordena la empresa a realizar fuera del centro de trabajo y que se concreta y limita a la realización de cualquier trabajo de tiempo limitado.

Si la comisión de servicios se realiza fuera del centro de trabajo habitual del trabajador, éste percibirá las dietas estipuladas en este Convenio. En cualquier caso los gastos que puedan realizarse se abonarán previa justificación, debiendo la empresa adelantar una cantidad estimada por el importe de dichos gastos.

CAPITULO IV

LICENCIAS Y EXCEDENCIAS

Artículo 19.- Las licencias se regularán por las condiciones siguientes:

A) Retribuidas: todo el personal tendrá derecho a solicitar y obtener licencias retribuidas en los casos siguientes:

- Urgencia médica del cónyuge, hijos o padres El tiempo necesario para evacuar la con- sulta médica. - Matrimonio del trabajador 15 días naturales. - Alumbramiento de la esposa 5 días laborales. - Enfermedad grave o interven- ción quirúrgica del cónyuge, hi- jos y padres del trabajador 5 días naturales. - Matrimonio de hijos 1 día natural. - Muerte del cónyuge e hijos 5 días naturales. - Muerte de padres y hermanos 3 días naturales. - Muerte de pariente de 2º grado en línea recta por consanguini- dad o afinidad 2 días naturales. - Cambio de residencia dentro de la isla 3 días naturales. - Cambio de residencia fuera de la isla 4 días naturales. - En el caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica grave se podrán conceder tres días naturales más, justificándose las razones que lo motivan.

B) No retribuidas: todos los trabajadores fijos de la empresa con más de un año de antigüedad en la misma, podran solicitar, en base a razones justificadas, licencias no retribuidas a disfrutar en una o varias veces en un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta en un año. Se concederán estas licencias siempre que no lo impidan las necesidades del servicio y las razones alegadas estén justificadas. Las licencias y ponderación de las razones y problemas que se produzcan serán resueltos de acuerdo entre empresa y los Delegados de Personal de la misma.

Tendrán preferencia para solicitar y obtener estas licencias aquellos trabajadores que tengan familiares enfermos a su cargo.

Artículo 20.- Excedencias.

A) Excedencias forzosas.- Las excedencias forzosas no tienen limitación de antigüedad y serán motivadas por: 1. Nombramiento para cargo público, sindical o asociativo, tanto a nivel local, provincial o estatal.

2. En los casos de superarse el periodo máximo de 18 meses por I.L.T., se concederá hasta un máximo de 4 años para posibilitar el acceso al puesto de trabajo al producirse la recuperación.

3. Servicio Militar voluntario y obligatorio.

4. En el caso de retirada del carnet de conducir para los trabajadores que les afecte en su puesto de trabajo, por el tiempo determinado y mientras dure tal situación, siempre que el trabajador no haya aceptado el puesto o función laboral encomendada por la empresa como sustitutivo.

Por el tiempo que dure la excedencia forzosa se reservará el puesto al trabajador afectado.

En el caso de excedencia forzosa dentro del punto 3 derivada del Servicio Militar, los trabajadores que se hallen en estas circunstancias tendrán derecho al percibo de las pagas extra, una en julio y otra en Navidad, además del 50 por ciento de su sueldo mensual vigente en cada momento.

B) Excedencias voluntarias.- La empresa concederá excedencia voluntaria a todos los trabajadores que lo soliciten y que tuvieren un año al menos de antigüedad en la misma. Una vez reincorporado el trabajador de la excedencia no podrá solicitar nueva excedencia hasta transcurridos tres años.

El periodo de excedencia será por un plazo no menor a un año y no mayor a cinco y el regreso será preceptivo e inmediato y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador lo solicite antes de finalizar el primer año desde el inicio de la misma; en los demás casos el trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubieren o se produjeran en la empresa.

CAPITULO V

Artículo 21.- Salario base.

Los salarios que perciban los trabajadores por la prestación de sus servicios serán los incluidos en el anexo del presente Convenio en su primera columna.

Artículo 22.- Antigüedad.

A fin de fomentar la vinculación del trabajador con la empresa, sobre los salarios base del presente Convenio Colectivo, para todos los trabajadores y todos los grupos profesionales, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicios en la cuantía del 5 por ciento por cada trienio.

a) Para el concepto de abono de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en la empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses, en que haya percibido remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias, asimismo en los casos de I.L.T.

b) Por el contrario, no computará a efectos de antigüedad el tiempo de excedencia voluntaria.

c) A efectos de antigüedad se tendrá en cuenta el periodo de prueba y aprendizaje.

d) Los que asciendan de categoría, percibirán el importe de la totalidad de los trienios en función de la nueva categoría que ocupen, contabilizándose todo el tiempo trabajado en la empresa.

e) Los citados aumentos periódicos comenzarán a devengarse desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio.

Artículo 23.- Pagas extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente Convenio Colectivo, percibirá complementos periódicos superior a un mes, estableciéndose dos pagas (verano-junio), (invierno-Navidad) que serán abonadas el 15 de junio y el 15 de diciembre, respectivamente.

Para la determinación de su cuantía se tendrán en cuenta las retribuciones que por todos los conceptos abona la empresa incluidos los trienios.

Estas pagas tienen carácter de mínimas y podrán ser mejoradas a través de pactos de ámbito inferior. Respetándose de todas formas las condiciones más beneficiosas que venga disfrutando en este sentido el trabajador.

Cuando por razón de su permanencia, el trabajador no haya devengado íntegramente el importe de las pagas extraordinarias se prorratearán, según las normas siguientes:

a) Trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año, percibirán las gratificaciones en proporción al tiempo de servicio prestado durante el mismo, y para su cálculo, de la cantidad que le corresponde, se computará la fracción del mes como unidad completa.

b) El personal en situación de I.L.T. percibirá de la empresa la diferencia entre lo percibido de la Seguridad Social, en concepto de pagas extraordinarias, hasta el 100% del importe de las mismas. Artículo 24.- Plus de residencia.

El personal regido por el presente Convenio, percibirá una indemnización por residencia no inferior al 50 por ciento del salario base del presente Convenio para cada una de las distintas categorías.

Artículo 25.- Viajes y dietas.

Los trabajadores que por necesidad del servicio y orden superior tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en que radique su centro de trabajo, disfrutarán sobre el sueldo que les corresponda, las siguientes dietas:

- Almuerzo 2.000 ptas. - Cena 2.000 ptas. - Kilometraje (ptas./km) 27 ptas.

Las dietas se abonarán íntegras en su cuantía, tanto el día de salida, como el de regreso.

Para el caso de que fuese necesario pernoctar fuera de su domicilio, la empresa abonará 3.500 pesetas en concepto de alojamiento y desayuno.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre por cuenta de la empresa que vendrá obligada a facilitar billetes a los trabajadores, en esta circunstancia.

Si por circunstancias especiales los gastos originados superasen el valor de las dietas aquí establecidas, el exceso deberá ser abonado por la empresa previa justificación de los gastos realizados.

Artículo 26.- Gratificaciones especiales.

a) Los trabajadores, cualquiera que sea su categoría, que realicen funciones de Apoderados o Jefes de Sección, disfrutarán sobre el sueldo que les corresponda una gratificación no inferior a 32.628 pesetas anuales.

b) Los cajeros que realicen operaciones percibirán una gratificación no inferior a 32.628 pesetas anuales.

c) Plus de idiomas.- Se establece un plus de idiomas, para los trabajadores con conocimientos de los idiomas inglés y alemán, que realicen funciones de venta de billetes, consistente en 32.628 pesetas anuales.

CAPITULO VI

Artículo 27.- Jornada.

La empresa acomodará a cada centro de trabajo el horario, respetando en su contenido general lo establecido en este artículo:

La jornada laboral será de 39 horas semanales adaptándose en cada centro de trabajo a las necesidades específicas.

Artículo 28.- Jornada intensiva.

Se reconoce una jornada intensiva a partir del 1 de junio hasta el 30 de septiembre de 35 horas semanales, salvo para el personal que se contrate al amparo del Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre, o disposición legal que lo sustituya.

Artículo 29.- Excepción a la jornada.

Se entenderá por jornada excepcional la del sereno que trabajará como máximo 55 horas semanales.

Esta excepción a la jornada llevará consigo una remuneración adicional equivalente como mínimo al importe de las horas que excedan de las 39 semanales, que se abonarán sin recargo al valor de la hora ordinaria.

Artículo 30.- Horarios.

Dentro del contenido de las jornadas contempladas para las distintas categorías o grupos de trabajadores en cada centro de trabajo y recogidas en el artículo 27, del presente Convenio, se adecuará la jornada semanal respetándose como derecho “ad personam” a los trabajadores que tengan jornada y horarios inferiores al establecido con carácter general.

Artículo 31.- Trabajos en festivos.

El personal que trabaje en día festivo -no domingo- sin descanso compensatorio, percibirá, durante los meses de invierno, 12.134 pesetas los administrativos, y 7.511 los subalternos, y en los meses de verano (1 de junio a 30 de septiembre) 15.023 pesetas y 10.978 pesetas, respectivamente.

Cuando por necesidades de tráfico, algún trabajador haya de prestar sus servicios el fin de semana y excepcionalmente no disfrute del descanso semanal compensatorio, percibirá, si es administrativo 18.490 pesetas y 10.978 si es subalterno. En los meses de verano por el fin de semana se percibirán 28.890 pesetas si es administrativo y se atendieran todos los despachos.

Si no trabajase el fin de semana completo, el personal administrativo percibirá por cada despacho del buque 4.336 pesetas y el personal subalterno 2.600 pesetas. Festividad Patronal: con independencia del calendario oficial, se establece como día festivo a todos los efectos, el 16 de julio festividad de la Virgen del Carmen, patrona de la profesión.

Artículo 32.- Descanso semanal.

a) Todos los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio, debiendo descansar al menos dos fines de semana al mes.

b) En el supuesto de que un trabajador no librase dos fines de semana al mes, percibirá la cantidad de 8.956 ptas., además de disfrutar el descanso semanal compensatorio.

c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 44.1 del Real Decreto 2.001/1983, a solicitud del trabajador, la empresa podrá establecer un régimen de descanso semanal acumulado de siete días por cada 14 días de trabajo.

Artículo 33.- Horas extraordinarias.

Ningún trabajador podrá ser obligado a ampliar su jornada normal de trabajo mediante la realización de horas extraordinarias, salvo el supuesto contemplado en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. De no concurrir las causas antes dichas, la negativa a su realización no podrá ser objeto de sanción por parte de la empresa.

El cálculo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 2.380/1973, de 22 de noviembre del mismo año, y al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

A todo personal se le facilitará una libreta individual donde se le anotará el número de horas extraordinarias trabajadas. Esta libreta será firmada en todo momento por el Jefe superior de cada departamento o centro de trabajo.

Artículo 34.- Vacaciones.

a) El periodo vacacional será de 30 días naturales retribuidos, y dos días más no adicionables a los anteriores a disfrutar cuando se estipule de común acuerdo entre empresa y los delegados de los trabajadores a lo largo del año.

b) Las vacaciones anuales no podrán ser compensadas en metálico.

c) El derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas, no se limitará de modo alguno por el hecho de que el trabajador se halle en situación de Incapacidad Laboral Transitoria.

Al incorporarse al trabajo, tendrá derecho a disfrutar el periodo de vacaciones sin descuento alguno del mismo.

Cuando la incorporación al trabajo se realice dentro del año natural, se disfrutará en el último turno de su categoría profesional.

d) El calendario de vacaciones se negociará entre la empresa y la representación de los trabajadores, con una antelación de al menos dos meses al comienzo del disfrute de las mismas. En tal negociación se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. A efectos de que todos los trabajadores que lo deseen puedan disfrutarlas preferentemente en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre.

2. La asignación de las vacaciones siempre que no medie acuerdo entre los trabajadores y entre éstos y la empresa se producirá por sorteo.

Bolsa de vacaciones: en el inicio de disfrute de las vacaciones, se abonará la cantidad de 35.000 pesetas brutas a cada trabajador. Esta cantidad se prorrateará en el caso de trabajadores que no estén en nómina el año completo.

CAPITULO VII

MEJORAS SOCIALES

Artículo 35.- Seguro Colectivo de Vida y Accidente.

El trabajador percibirá todas las prestaciones que otorga la Ley, y como complemento un Seguro de Vida y Accidente que la empresa contratará con una Compañía de Seguros de Entidad Nacional, optándose siempre por aquella movilidad que resulte más beneficiosa para el trabajador, supervisado por la representación sindical de los trabajadores y que atenderá a las siguientes normas:

1.- Riesgos:

1.1. Muerte.- El importe de las percepciones salariales de un año con un mínimo de 2.000.000 de pesetas.

1.2. Invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.- El importe de las percepciones salariales de dos años de salario con un mínimo de 3.000.000 de pesetas.

1.3. Invalidez permanente total para la profesión habitual.- El importe de las percepciones salariales de un año de salario con un mínimo de 2.000.000 de pesetas.

2.- Para el personal de nuevo ingreso, la empresa contará con un plazo de 30 días para tramitar ante la compañía de seguros la inclusión del trabajador en la póliza pactada. La empresa no responderá en caso de que la compañía de seguros rechace dicha inclusion en la póliza por razón de enfermedad o edad del trabajador.

Artículo 36.- Complemento por Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.).

En caso de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad o accidente, se atendrán en cuanto a su régimen económico a la siguiente disposición:

La empresa completará al trabajador su remuneración mensual, hasta el 100% de la misma, cuando se produzca hospitalización desde el primer día de tal situación y en los demás casos de I.L.T., a partir del día 15 de la baja y hasta un máximo de 8 meses en caso de enfermedad común o accidente no laboral y hasta 18 meses en caso de enfermedad profesional y accidente de trabajo. En el segundo supuesto, cuando se sobrepasen los ocho meses, los Delegados podrán proponer a la empresa la continuación en el pago por un periodo superior.

Lo establecido en el párrafo anterior estará supeditado al visto bueno del médico de la empresa.

Artículo 37.- Prestaciones extraordinarias por jubilación.

Cuando la empresa solicite de un trabajador la jubilación anticipada y éste la acepte, habrá de abonarle por una sola vez y en concepto de indemnización, las cantidades que a continuación se indican: - A los 60 años 1.600.000 ptas. - A los 61 años 1.400.000 ptas. - A los 62 años 1.250.000 ptas. - A los 63 años 1.000.000 ptas. - A los 64 años 750.000 ptas.

En lo sucesivo, estas cantidades sufrirán las variaciones del I.P.C. que se establezcan por el INE para cada año.

Artículo 38.- Ropa de trabajo.

La empresa proporcionará a los trabajadores prendas de trabajo, buscando la más idónea para cada temporada. Facilitará asimismo guantes y un equipo de impermeabilización cuando lo precisen para los trabajos a realizar.

Artículo 39.- Revisión médica.

Los trabajadores que ingresen en la empresa por cualquier motivo pasarán revisión médica al comienzo de la contratación. Igualmente la empresa se obliga a que todos los años los trabajadores adscritos a la misma pasen la correspondiente revisión médica.

Artículo 40.- Préstamos.

La empresa concederá préstamos, que podrán solicitarse por el personal fijo con una antigüedad mínima de dos años y que se encuentren en alguna necesidad.

Su percepción se regulará por la normativa siguiente:

A) Estos préstamos no devengarán interés.

B) No se podrán solicitar préstamos por cantidad superior a cuatro mensualidades brutas (considerando, a tal efecto la última mensualidad devengada desde la fecha de solicitud), ni pedir otro préstamo nuevo mientras exista algún débito pendiente de liquidación.

C) El reintegro de cada préstamo deberá hacerse distribuido su importe en 14 plazos iguales que se descontarán mensualmente. No se hará esta deducción en los meses en que el interesado haya sido baja por Incapacidad Laboral Transitoria.

D) La empresa atenderá anualmente un mínimo de cuatro solicitudes para las cuales dará prioridad a aquellos a los que no se les hubiere concedido anteriormente.

E) La empresa se compromete a adecuar las condiciones de estos trabajos con terminal de ordenador a lo que marquen las directrices de la Comunidad Europea.

Artículo 41.- Régimen disciplinario.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 42.- Ayuda escolar.

En el mes de septiembre, la empresa abonará a los trabajadores fijos una ayuda escolar de 10.000 ptas. por cada hijo menor de 23 años, que esté cursando estudios universitarios o de formación profesional o escuela técnica, siempre que en todos los casos no realice ninguna actividad lucrativa por cuenta propia o ajena, o siendo minusválido con formación específica no subvencionada.

La empresa podrá exigir que se acredite la matrícula y la presentación a examen. El límite de esta ayuda será de 30.000 ptas. por empleado y año.

Artículo 43.- Billetes de pasaje.

El cónyuge, hijos y padres que convivan con el trabajador tendrán derecho a obtener billete gratuito.

El trabajador y su cónyuge tendrán derecho a transporte gratuito de su vehículo una vez cada siete días, siempre que haya cabida en el buque, la matrícula del vehículo ha de estar previamente registrada en las oficinas de la empresa. Cada empleado podrá registrar un vehículo. El empleado ha de obtener el correspondiente pase, con carácter previo al embarque, en las oficinas de la empresa y a la vista del vehículo.

Artículo 44.- Formación profesional.

La empresa se compromete a facilitar la formación profesional de sus empleados, promoviendo la asistencia a cursos de formación relacionados con la actividad de la empresa que favorezcan su promoción en la misma.

A tal fin se creará una Comisión compuesta por la representación empresarial y los Delegados de los trabajadores, que programará la formación a seguir.

CAPITULO VIII

SEGURIDAD E HIGIENE

El trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y a la participación en tales materias por medio de sus representantes.

El Comité de Seguridad e Higiene en la empresa estará compuesto de dos Representantes de la empresa y otros dos por los trabajadores, designados por la representación sindical de los mismos.

Sus funciones serán entre otras:

a) Promover las observancias de las disposiciones vigentes en materia de seguridad e higiene.

b) Estudiar y proponer las medidas oportunas en orden a la prevención de riesgos profesionales, protección de la vida, integridad, salud y bienestar de los trabajadores.

c) Solicitar la colaboración de los Gabinetes Provinciales de Seguridad e Higiene o Instituciones Públicas dedicadas a estas funciones en la implantación e inspección de medidas de protección individual o colectiva para los centros de trabajo.

d) Ser informado por la empresa de las medidas concretas que se hayan previsto para la ejecución de la materia que nos ocupa en los centros de trabajo, teniendo la facultad de proponer las mejoras pertinentes.

El Comité de Seguridad e Higiene cuando aprecie una posibilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirá a la representación de la empresa por escrito, a través del jefe de cada centro de trabajo para que tome o adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgos; si la petición no fuere atendida en el plazo de cuatro días, se dirigirán a las autoridades competentes.

La empresa se compromete a cumplir los acuerdos ratificados por el Estado Español, con la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre Seguridad e Higiene; asimismo se compromete a que estos acuerdos estén a disposición de los Representantes de los Trabajadores.

En los trabajos con pantallas de ordenador, se estará a lo siguiente:

A) Se procurará alternar el trabajo con pantalla con otras labores.

B) Se procurará en el caso de mujeres embarazadas que lo deseen, el traslado a otro puesto de trabajo, manteniendo la categoría laboral, salario, etc.

C) Se realizarán exámenes oftalmológicos y revisiones médicas por el médico de empresa.

D) Se informará a los Delegados de los Trabajadores, de los datos referidos a los exámenes de salud de los trabajadores.

CAPITULO IX

NORMATIVA SINDICAL

Norma 1.- Los trabajadores que resulten elegidos como Representantes, ejercerán sus funciones sindicales representativas con toda libertad durante el tiempo para el que fueran elegidos, a salvo siempre de sus obligaciones de trabajo.

El ejercicio de estas funciones se concretan en las siguientes facultades:

1. Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de representatividad sindical. 2. Reunirse con el resto de los trabajadores para deliberar sobre temas de actividad sindical.

3. Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de los derechos o del interés sindical de sus representados.

4. Ser protegidos contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al libre ejercicio de su función.

5. Interrumpir su actividad laboral en el centro de trabajo cuando las exigencias de su representación sindical imponga una intervención directa e inaplazable.

Norma 2.- Los Delegados de los trabajadores dispondrán de una reserva de hasta quince horas laborales retribuidas mensuales, para el ejercicio de su actividad en los siguientes casos:

1. Asistencia a congresos, asambleas, consejos, coordinadoras en su caso y, en general, a cualquier clase de reunión a que fueran convocados por el Sindicato.

2. Participación en seminarios, cursos o actividades de carácter formativo sindical, promovidos por el Sindicato al que pertenezcan.

3. Actos de gestión que deban realizar por encargo de su Sindicato o por razón de sus obligaciones específicas.

Norma 3.- Derechos y funciones de los Delegados de los Trabajadores:

1.Vigilar el estricto cumplimiento de las normas laborales reglamentarias o pactadas, especialmente las relativas a jornada, vacaciones y horas extraordinarias.

2. Integrarse en la Comisión de Seguridad e Higiene.

3. No ser trasladado contra su voluntad, en tanto dure el ejercicio de su cargo sindical.

4. Convocar asambleas de centro/s por propia iniciativa o cuando lo solicite un tercio de los trabajadores por él representados.

5. Recibir información por escrito preceptivamente y previamente del Jefe de Sección o Jefe de Negociado sobre las sanciones impuestas a los trabajadores por faltas graves o muy graves.

6. Cuando la actuación del Delegado de los trabajadores, realizada fuera del centro de trabajo, suponga gestión en defensa de los intereses de sus representados en el centro o centros de trabajo, y se ejerza ante la empresa o ante la autoridad laboral, previa citación de ésta, se considerará que se encuentra en situación asimilada a la comisión de servicio, percibiendo la totalidad de los devengos que le correspondiera recibir de haber prestado su actividad laboral.

Norma 4.- Los trabajadores podrán ejercer su derecho a asamblea, previo aviso al representante de la empresa o a los mismos en cada uno de los centros de trabajo.

La Asamblea no entorpecerá los turnos de trabajo quedando en todo caso a salvo las necesidades del Servicio.

El Delegado de los Trabajadores será el responsable de su normal desarrollo.

Norma 5.- Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial, o superior, mientras dure en ejercicio de su cargo representativo.

Esta excedencia se concederá a todos los elegidos, cualquiera que fuese su antigüedad en la empresa y por el plazo de duración de su cargo.

El excedente ocupará la plaza que desempeñaba anteriormente al cesar en su cargo sindical, computándose a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia en la empresa.

Norma 6.- Los Delegados de los distintos centros serán el órgano representativo y colegiado de los trabajadores en la empresa.

Norma 7.- Los Delegados tendrán las siguientes funciones:

1. Negociar y vigilar el cumplimiento del presente Convenio Colectivo.

2. Ser informado por la Dirección de la empresa:

a) Con carácter previo a su ejecución por la empresa sobre la reestructuración de plantilla, y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

b) Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización de trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

c) Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen del empleo.

d) La empresa facilitará a los Delegados el modelo o modelos del contrato que habitualmente utilicen, estando legitimados ellos para efectuar las reclamaciones oportunas ante la Dirección de la misma y, en su caso, ante la autoridad laboral competente.

e) En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses de los ascensos.

3. Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias: Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los Organismos o Tribunales competentes.

4. Participar como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales, establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

5. Colaborar, con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas acordadas por ambas partes procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

6. Los Delegados observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas o aquellas materias sobre las que la Dirección de la empresa señale expresamente el carácter de reservado, incluso después de pertenecer a la representación de los trabajadores. Esta observación de sigilo profesional se extenderá a los expertos que asesoren a los mismos.

7. Aquellas otras que se les asignen en este Convenio Colectivo.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 1991.

A N E X O

TABLA SALARIAL 1991

CATEGORIAS SALARIO PLUS PLUS BASE RESIDENCIA CONVENIO TOTAL ADMINISTRATIVOS

Jefe de Sección

Jefe de Negociado 84.738 42.369 24.730 151.836

Of. Admtvo. A 80.992 40.495 18.547 140.034 Of. Admtvo. B 77.138 38.569 18.547 134.255 Of. Admtvo. C 74.251 37.125 18.547 129.923

Aux. Admtvo. A 70.957 35.478 10.511 116.946 Aux. Admtvo. B 69.032 34.515 10.511 114.058 Aux. Admtvo. C 67.106 33.553 10.511 111.170

Secretaria/o 69.031 34.515 10.511 114.057 Telefonista 67.106 33.553 10.511 111.170 Aspirante 52.148 26.363 N/A 78.510

SUBALTERNOS

Mensajero 64.353 32.177 10.511 107.041 Mozo A 66.278 33.139 10.511 109.928 Mozo B 64.353 32.177 10.511 107.041 Sereno 64.353 32.177 10.511 107.041 Personal limpieza 64.353 32.177 10.511 107.041 Conductor 64.353 32.177 10.511 107.041

Gratificación especial artº. 26 2.719 ptas./mes

TURNOS Administrativos Subalternos

Festivo invierno 12.134 7.511 Festivo verano 15.023 9.823 Fin de semana 18.490 10.978 Turnos sueltos 4.336 2.600 Fin de semana verano 28.890 0 (todos los despachos de sábado y domingo)



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