Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 140. Viernes 25 de Octubre de 1991 - 1515

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Pesca

1515 - DECRETO 270/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Descargar en formato pdf

Concluido el proceso de traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Canarias en materias agrarias y pesqueras, se procedió a dictar el Decreto Territorial 111/1986, de 26 de junio, que recogía todas las competencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca en estas materias, asignadas a los órganos superiores correspondientes.

La Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, derogada por la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, ha tenido incidencia, como consecuencia de las transferencias efectuadas a los Cabildos Insulares en materias de agricultura, en el Reglamento Orgánico del Departamento aprobado por Decreto 9/1988, de 19 de febrero (B.O.C. nº 27, de 29.2.88).

El Decreto 147/1991, de 17 de julio (B.O.C. nº 95, de 18.7.91), reestructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, determinando en su artículo 2º que la Consejería de Agricultura y Pesca continúa con las funciones que actualmente tiene asignadas y con la vigente estructura; ésta reclama adecuarse a la situación actual, sin demérito de las funciones asignadas.

El Decreto 212/1991, de 11 de septiembre (B.O.C. nº 122, de 16.9.90), de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, regula los criterios fundamentales y homogeneizadores de aquélla, en cuanto a definición de órganos superiores, desconcentración de funciones y otras medidas precisas sobre las facultades y técnicas que comporta el poder de dirección.

Asimismo la especial atención que debe prestarse a los sectores agrario y pesquero como consecuencia de la plena integración en la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) y el cumplimiento de la política agraria comunitaria, demanda, en aras de una mayor autonomía y operatividad de este sector, por una parte, la creación, dentro de la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, de la Viceconsejería de Agricultura, integrada por las Direcciones Generales de Producción y Capacitación Agrarias, de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias y de Estructuras Agrarias; y por otra, el desdoblamiento de la actual Dirección General de Pesca en las de Estructuras Pesqueras y Desarrollo Pesquero.

Coherentemente con el Decreto 147/1991, se mantiene la denominación de Consejería de Agricultura y Pesca y se reasignan las funciones subsistentes, tras las transferencias a los Cabildos en materia de agricultura, a las direcciones generales del Departamento.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 18 de octubre de 1991,

D I S P O N G O:

TITULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA DE LA CONSEJERIA

Artículo 1.- La Consejería de Agricultura y Pesca, bajo la superior dirección del Consejero, es el órgano competente para promover, dirigir y ejecutar la política del Gobierno de Canarias en materias agrarias y pesqueras.

Artículo 2.- 1. La Consejería de Agricultura y Pesca se estructura en los siguientes órganos superiores:

a) Viceconsejería de Agricultura.

b) Secretaría General Técnica.

c) Dirección General de Producción y Capacitación Agrarias.

d) Dirección General de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias. e) Dirección General de Estructuras Agrarias.

f) Dirección General de Estructuras Pesqueras.

g) Dirección General de Desarrollo Pesquero.

2. En ocasión de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de los titulares de los órganos superiores del Departamento, el Consejero de Agricultura y Pesca designará, entre los titulares de los restantes órganos superiores o unidades administrativas que le estén adscritas, aquel que deba sustituirle; en defecto de disposición expresa del Consejero, serán sustituidos por los inferiores jerárquicos inmediatos y a igualdad de rango, por el más antiguo.

TITULO SEGUNDO

DEL CONSEJERO

Artículo 3.- El Consejero de Agricultura y Pesca ejerce las funciones que con carácter general le atribuye el artículo 32 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, así como aquellas otras que se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

Artículo 4.- Serán, además, competencias del Consejero de Agricultura y Pesca:

a) Suscribir convenios en materia de agricultura y pesca con organismos y entidades públicas y privadas nacionales, previa la autorización del Gobierno cuando sea preceptiva, procurando la coordinación con otros organismos competentes en la materia.

b) Participar, cuando sea procedente, en la discusión y elaboración de convenios y tratados de ámbito nacional o internacional en materia de agricultura y pesca, de interés para la Comunidad Autónoma.

c) Dirigir, coordinar y participar en la ejecución de los trabajos derivados de los convenios y tratados internacionales relativos a la actividad agraria y pesquera, que tengan repercusión en esta Comunidad Autónoma, así como en aquellos que sean suscritos con otra Comunidad Autónoma.

d) Dirigir y coordinar los distintos programas de actuación de la Consejería, para ofrecer a los sectores agrarios y pesqueros una acción integral.

e) Conceder subvenciones y auxilios económicos en las diversas líneas de actuación de la Consejería, dentro del marco reglamentario determinado por el Gobierno de Canarias para tales fines.

f) Imponer sanciones, según prevea la legislación vigente, por infracciones muy graves, salvo las reservadas al Gobierno por norma de rango legal.

Artículo 5.- En materia de investigación, desarrollo tecnológico, capacitación profesional y extensión agraria, corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Aprobar los Programas de la Comunidad Autónoma en materia de investigación y desarrollo tecnológico, agrarios y pesqueros.

b) Fomentar la coordinación entre los centros de investigación y tecnología agrarios y pesqueros de la Comunidad Autónoma y los Centros afines radicados en esta Comunidad.

c) Aprobar los Programas de la Comunidad Autónoma en materias de extensión, capacitación agraria y enseñanzas náutico-pesqueras.

d) Proponer al Gobierno la creación, transformación, ampliación, clasificación y supresión de Centros de Capacitación Agraria e Institutos de Formación Profesional Náutico-Pesquera, así como regular la actividad docente en dichos centros.

e) Presidir el Consejo Regional de Extensión Agraria, creado por la Disposición Adicional del Decreto 82/1989, de 1 de junio, sobre ampliación de funciones traspasadas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura.

Artículo 6.- En materia de estructuras agrarias y pesqueras, corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Proponer al Gobierno las actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario, en particular las correspondientes a las zonas y comarcas previstas en el Libro Tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, así como los Planes de Obras y Mejoras Territoriales.

b) Proponer a la Administración del Estado, en materia de reforma y desarrollo agrario, la declaración de Zonas de Interés General de la Nación; aprobar, previamente a la propuesta al Consejo de Ministros, el Plan General de Transformación de las Zonas declaradas de Interés General de la Nación; así como aprobar, conjuntamente con la Administración del Estado, los Planes de Obras correspondientes a dichas actuaciones.

c) Proponer al Gobierno de Canarias y a la Administración del Estado, en su caso, las actuaciones en esta Comunidad Autónoma derivadas de la aplicación de las normas estructurales de la C.E.E. en materia agraria y pesquera.

d) Proponer al Gobierno las actuaciones que tengan por finalidad la adquisición y redistribución de la propiedad rústica, actuaciones en materia de fincas manifiestamente mejorables y arrendamientos rústicos.

e) Proponer al Gobierno las normas oportunas sobre la política hidráulico-agrícola, orientaciones productivas y, en general, las que aseguren la mejor ordenación y aprovechamiento de los recursos de aguas y tierras, en coordinación con otros organismos competentes en la materia.

f) Aprobar los planes de promoción y desarrollo de las industrias agroalimentarias y pesqueras en coordinación con otros organismos competentes.

g) Proponer al Gobierno las actuaciones en materia de ordenación pesquera.

h) Proponer al Gobierno las actuaciones sobre reestructuración de la flota pesquera.

i) Aprobar los planes en materia de infraestructura pesquera, comercial y de servicios, en coordinación con otros organismos competentes.

j) Proponer al Gobierno la declaración de Zonas de Interés Marisquero y de Cultivos Marinos.

k) Otorgar concesiones y autorizaciones de explotaciones e instalaciones para cultivos marinos, establecimientos marisqueros, y, en general, para el ejercicio de la actividad extractiva pesquera.

Artículo 7.- En materia de producción y comercialización agrarias y pesqueras, corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Proponer al Gobierno las normas de ordenación y fomento de las producciones agrícolas, ganaderas y forestales.

b) Proponer al Gobierno de Canarias y a la Administración del Estado, en su caso, las actuaciones en esta Comunidad Autónoma derivadas de la aplicación de las normas de la C.E.E. en las materias definidas en este artículo.

c) Declarar, con carácter previo, áreas libres de plagas y enfermedades agrícolas y ganaderas; la protección y control zoo y fitosanitarios, así como la declaración oficial de la existencia de una plaga o epidemia.

d) Proponer al Gobierno las medidas reguladoras del mercado interior de productos agroalimentarios, en coordinación con otros organismos competentes.

e) Aprobar los planes de ordenación de la oferta de producciones agrarias y pesqueras.

f) Aprobar los planes de promoción de productos agrarios y pesqueros.

g) Aprobar las concesiones de denominaciones específicas o de origen de los productos agroalimentarios canarios.

h) Proponer al Gobierno la aprobación de programas de control de residuos agroalimentarios.

i) Proponer al Gobierno la adopción de normas de calidad, en coordinación con otros organismos.

j) Proponer al Gobierno las normas de ordenación pesquera y pesca deportiva en aguas interiores.

k) Autorizar el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores, así como la propuesta al Gobierno de las normas de fomento en la producción pesquera.

TITULO TERCERO

DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS SUPERIORES

CAPITULO PRIMERO

DE LA VICECONSEJERIA DE AGRICULTURA

Artículo 8.- 1. Bajo la superior dirección del Consejero, la Viceconsejería de Agricultura es el órgano superior de apoyo directo al titular del Departamento, encargado de dirigir, impulsar y coordinar el ejercicio de las funciones de investigación, desarrollo tecnológico, capacitación profesional y extensión agrarias, así como de las estructuras, producción y comercialización agrarias, política agroalimentaria y asuntos relacionados con la Política Agraria Común de la Comunidad Económica Europea.

2. La Viceconsejería de Agricultura coordina los siguientes centros directivos de ella dependientes: - La Dirección General de Producción y Capacitación Agrarias.

- La Dirección General de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias.

- La Dirección General de Estructuras Agrarias.

Artículo 9.- Corresponde al Viceconsejero de Agricultura con carácter general, el ejercicio de las funciones en el ámbito de sus competencias, que para los Viceconsejeros están atribuidas en el artículo 11 y concordantes del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, y, específicamente, las siguientes:

1. En asuntos de la Comunidad Económica Europea, la coordinación general de la Política Agraria Comunitaria (PAC), así como de los programas estructurales que sean de aplicación en el sector.

2. En materia de extensión agraria, la coordinación con los Cabildos Insulares en aquellas funciones concurrentes referidas en el Decreto 59/1988, de 12 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura.

3. Cualesquiera otras que le sean delegadas expresamente por el Consejero.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA

Artículo 10.- La Secretaría General Técnica ejercerá, con carácter general, las funciones que se le atribuyen en el artículo 15 y concordantes del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, y, con carácter específico, las siguientes:

a) La gestión y coordinación administrativa en materia de contratación administrativa y de personal del Departamento, tanto funcionario como laboral, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos superiores por el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

b) La gestión de tasas y precios públicos, sin perjuicio de las competencias de otros centros directivos por razón del hecho imponible.

c) La coordinación de los registros especiales.

d) La coordinación, estudio y propuesta para la cumplimentación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales en las materias propias del Departamento, así como cualesquiera otros asuntos y consultas que se le formulen por otros órganos de las Administraciones Públicas. Artículo 11.- En materia de coordinación de los distintos servicios, estudios y documentación, a la Secretaría General Técnica le corresponde:

a) La emisión de informes jurídicos en las materias del Departamento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

b) La coordinación de la información del Departamento y sus organismos, sin perjuicio de las competencias específicas de otros órganos.

c) La propuesta de las reformas encaminadas a la mejora de la eficacia y rendimiento de los servicios de los distintos centros y dependencias de la Consejería, especialmente la relativa a organización y métodos de trabajo, atendiendo principalmente a los costes y grado de rendimiento.

d) La propuesta de las disposiciones que afecten al funcionamiento general de los servicios.

e) La dirección y apoyo a la formación de las estadísticas acerca de las materias propias o de interés del Departamento, en colaboración con otros órganos y entidades.

f) Las actuaciones que conciernen al régimen interno de los servicios generales del Departamento y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Consejero, Viceconsejero o de los Directores Generales.

g) La organización, en colaboración con el Instituto Canario de Administración Pública (I.C.A.P.), de cursos de perfeccionamiento para los funcionarios o laborales del Departamento, en las materias que le son propias.

CAPITULO TERCERO

DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 12.- Corresponde a los Directores Generales el ejercicio de las funciones de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias, que se le atribuyen en el artículo 19 y concordantes del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, y, con carácter específico, las siguientes:

a) Proponer la política de subvenciones y auxilios económicos y la gestión de los mismos.

b) Gestionar los registros en su área correspondiente.

c) Fomentar la formación de su personal, en sus competencias técnicas específicas, en coordinación con la Secretaría General Técnica.

d) Gestionar las publicaciones propias de su Centro Directivo, en coordinación con la Secretaría General Técnica.

e) Elaborar un informe anual acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios de la Dirección General.

f) Ejecutar los trabajos que se deriven de los convenios o tratados de ámbito nacional e internacional en sus respectivas competencias y especialmente los derivados de las normas de la Comunidad Económica Europea.

g) Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y reglamentos.

h) Ejercer las competencias que le sean delegadas expresamente por el Consejero.

SECCION I

DE LA DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y CAPACITACION AGRARIAS

Artículo 13.- La Dirección General de Producción y Capacitación Agrarias es el órgano superior encargado de la ordenación y fomento de las producciones agrícolas, ganaderas y forestales, la sanidad vegetal y animal, así como la capacitación y extensión agrarias.

Ejercerá sus funciones en el ámbito competencial siguiente:

1. En materia de producción agraria:

a) La ordenación y fomento de las producciones agrícolas, ganaderas y forestales.

b) La gestión y policía de los aprovechamientos forestales y la conservación de las vías pecuarias.

c) El fomento del uso racional de los medios de producción, así como la mejora de los sistemas productivos.

d) La propuesta de reestructuración y reconversión de la producciones agrarias.

e) La planificación de las actividades derivadas de la ordenación y el fomento de las producciones agrarias, y en particular, las encaminadas al desarrollo tecnológico y mejora de la productividad de las mismas.

f) Las actuaciones para el establecimiento, mejora y regeneración de pastizales y para las obras y trabajos complementarios y auxiliares.

g) La conservación y mejora de los suelos agrícolas. h) La elaboración de las estadísticas relativas a las producciones agrarias, así como la evaluación de los recursos productivos agrarios.

i) El control y la certificación de semillas y plantas de viveros, así como la inspección del proceso comercial correspondiente.

j) La aplicación de las normas de orientación de las producciones de la C.E.E. y seguimiento de los programas operativos.

k) El fomento de la producción agraria por métodos ecológicos.

l) El fomento de los seguros agrarios y la actuación en favor de los agricultores damnificados por contingencias desfavorables no cubiertas por aquéllos.

2. En materia de sanidad animal y vegetal:

a) La elaboración de estudios relacionados con la sanidad animal y vegetal.

b) El control y la ordenación a la entrada en la Comunidad Autónoma de Canarias de la venta y distribución de pesticidas y productos zoosanitarios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos.

c) El diseño y adopción de las medidas sanitarias pertinentes para la prevención y la lucha contra plagas, enfermedades y fisiopatías, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros organismos.

d) El fomento de las agrupaciones ganaderas de defensa sanitaria y de las agrupaciones para tratamientos integrales en agricultura.

e) La adopción de las medidas zoosanitarias y fitosanitarias obligatorias en relación con el movimiento y transporte de los animales, productos agrarios y sus derivados.

f) La vigilancia de cumplimiento de las disposiciones sanitarias relativas a las producciones agrarias.

g) El control, dentro de la normativa vigente, de los animales, vegetales y productos derivados, procedentes y con destino a la C.E.E., que entren o salgan de la Comunidad Autónoma de Canarias sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos.

3. En materia de capacitación y extensión agrarias:

a) La programación, organización, y desarrollo de los cursos de formación y reciclaje del personal de extensión agraria, en metodología y técnicas de extensión.

b) La elaboración, ejecución y seguimiento de los programas de la Comunidad Autónoma en materia de capacitación agraria.

c) La dirección de las enseñanzas que se lleven a cabo en las Escuelas de Capacitación Agraria.

d) La promoción del asociacionismo agrario y de la incorporación de jóvenes al sector.

e) La adecuación metodológica de los Programas de actuación de la Consejería para su difusión al sector.

SECCION II

DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION AGROALIMENTARIAS

Artículo 14.- La Dirección General de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias es el órgano superior encargado de la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios, así como de los programas de fomento y ordenación de las industrias agroalimentarias.

Ejercerá sus funciones en el ámbito competencial siguiente:

1. En materia de comercialización agraria:

a) Diseño y ejecución de planes de ordenación de la oferta de los productos agroalimentarios.

b) La realización de estudios y análisis de mercado sobre productos agrarios y agroalimentarios.

c) El fomento de las entidades asociativas de comercialización agraria.

d) La regulación y el fomento de los mercados en origen de productos agrarios, centros de contratación y ferias agrarias.

e) La promoción del consumo de productos originarios de Canarias y sus medios de producción.

f) Las acciones relativas a la difusión y análisis de la aplicación de las normas de calidad de productos agrarios en origen.

g) La promoción de las Agrupaciones de Productores Agrarios (APA).

h) El fomento, autorización y vigilancia de las denominaciones de origen, genéricas y específicas, en colaboración con la Administración del Estado, así como el asesoramiento a los órganos de gobierno de las mismas.

i) La propuesta al Consejero de las actuaciones pertinentes para la corrección de desajustes en el mercado interior de productos agrarios y agroalimentarios y el sostenimiento de rentas agrarias ante contingencias de mercado que afecten al sector.

j) Diseño y propuesta al Consejero y fomento y seguimiento posterior de un sistema de control de calidad, en productos agrarios y agroalimentarios no contemplados en las denominaciones de origen, genéricas o específicas.

k) La ejecución, control y seguimiento en el ámbito de esta Comunidad Autónoma de los programas nacionales o propios de control de residuos en productos agroalimentarios.

l) La elaboración de estadísticas relativas a la comercialización e industrialización de productos agrarios y agroalimentarios.

m) Acciones encaminadas a la mejora de la estructura financiera de la gestión de las empresas comercializadoras de productos agrarios y agroalimentarios.

n) Fomento de la fusión de empresas de comercialización de productos agrarios, con objeto de mejorar la ordenación de la oferta de los mismos.

o) La aplicación de las normas y programas de la C.E.E. en materia de comercialización agraria.

2. En materia de industrias agroalimentarias:

a) La elaboración de los planes de promoción de la industria agroalimentaria, así como la ejecución de los mismos.

b) La legalización de las industrias agrarias que tengan la consideración de liberalizadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos.

c) La aplicación de las normas y programas de la C.E.E. en materia de industrialización agraria.

SECCION III

DE LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS

Artículo 15.- La Dirección General de Estructuras Agrarias es el órgano superior encargado de los Programas de reforma, ordenación y mejora del medio rural y de las estructuras productivas de las explotaciones agrarias, y ejercerán en este marco competencial las funciones siguientes:

a) La realización de las actuaciones de reforma y desarrollo agrario acordadas por el Gobierno.

b) La evaluación de los recursos estructurales.

c) La elaboración de los Planes de Obras y Mejoras Territoriales, así como la ejecución de los mismos.

d) La ejecución de las competencias de la Comunidad Autónoma en las zonas de agricultura de montaña y áreas equiparables, de acuerdo con la ley que las regula.

e) La ejecución de las acciones que tengan por finalidad la adquisición y redistribución de la propiedad rústica.

f) La tramitación de los expedientes referidos a las actuaciones previstas en la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables y las derivadas de la Ley de Arrendamientos Rústicos y ejercer las competencias que en esta materia no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

g) Las actuaciones en las zonas de influencia socio-económicas de los Parques Nacionales y Reservas Nacionales de Caza, en coordinación con la Consejería de Política Territorial.

h) La aplicación de la política socio-estructural de la C.E.E.

i) Las actuaciones en materia de ordenación y aprovechamiento de aguas y tierras con fines agrarios, en coordinación con otros organismos competentes en la materia.

j) La realización de actuaciones para la mejora de la estructura de las explotaciones agrarias y, en particular, el fomento de las de carácter familiar y de jóvenes agricultores.

k) La gestión de los recursos para el fomento del asociacionismo agrario y desarrollo comunitario.

l) Las actuaciones que en materia de regadíos atribuye la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, a la Consejería de Agricultura y Pesca.

m) El ejercicio de las competencias atribuidas a este Departamento en la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación del Suelo Rústico en la Comunidad Autónoma de Canarias. SECCION IV

DE LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS

Artículo 16.- La Dirección General de Estructuras Pesqueras es el órgano encargado de desarrollar las funciones de ordenación y fomento de las estructuras pesqueras y de flota, así como las tareas de formación profesional marítimo-pesqueras.

Ejercerá sus funciones en el ámbito competencial siguiente:

1. En materia de estructuras pesqueras y flota:

a) La elaboración de los planes y programas de mejora de la infraestructura de equipamiento de los puertos pesqueros y la ejecución de los mismos en coordinación con otros organismos competentes.

b) La elaboración del régimen de ordenación y funcionamiento de los refugios pesqueros, en colaboración con otros organismos competentes.

c) La elaboración y propuesta de los programas de ordenación y reestructuración de la flota pesquera, así como la autorización para la construcción y modernización de barcos de pesca y cambio de base.

d) La aplicación de la política estructural de la Comunidad Económica Europea respecto de la actividad pesquera.

e) Informar el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la explotación de algas, moluscos, crustáceos, establecimientos marisqueros y cultivos marinos.

f) Proponer, coordinar y fomentar la instalación de arrecifes artificiales, parques, viveros flotantes, cetáreas e instalaciones depuradoras de moluscos y otras instalaciones de cultivos marinos.

2. En materia de formación profesional marítimo-pesqueros:

a) La dirección de las enseñanzas correspondientes, la de cursos de formación de adultos para profesionales del sector pesquero y la regulación y gestión del régimen de becas, así como la coordinación con otros organismos competentes, en su caso, para la elaboración de planes y programas que afecten a los centros de formación marítimo-pesqueros, dependientes del Departamento.

b) Registro y remisión de títulos profesionales cuyo ámbito comprenda la Comunidad Canaria, en coordinación con otros organismos competentes. SECCION V

DE LA DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO PESQUERO

Artículo 17.- La Dirección General de Desarrollo Pesquero es el órgano encargado de desarrollar las funciones relativas a la producción y comercialización de los productos de la pesca, fomento de la acuicultura y el marisqueo, de la investigación y tecnología pesqueras, de la ordenación e inspección pesquera en aguas interiores, así como de asistencia a los profesionales del sector.

Ejercerá sus funciones en el ámbito competencial siguiente:

1. En materia de producción y comercialización pesqueras:

a) La ordenación de la actividad de los cultivos marinos, proponiendo la declaración de zonas para la localización de estos cultivos.

b) La ordenación de la actividad marisquera, determinando las zonas de interés marisquero y época de veda.

c) La mejora de las estructuras de comercialización de los productos del mar, así como el fomento de la calidad de los mismos.

d) El fomento y promoción del consumo de especies marinas locales.

e) La elaboración y propuesta de los planes de promoción y desarrollo de las industrias pesqueras de conserva, reducción y congelación, en coordinación con otros organismos competentes.

2. En materia de investigación y asistencia técnica al sector:

a) El fomento de la investigación en tecnología pesquera y cultivos marinos, supervisando la ejecución de las propuestas y estudios de interés de la Comunidad Autónoma, así como la coordinación de esta actividad con centros especializados radicados en el Archipiélago.

b) La divulgación en el sector pesquero de las líneas de actuación que propicien el desarrollo tecnológico, económico y social del mismo.

c) El registro oficial de actividades, medios y personas, tanto físicas como jurídicas, dedicados al ejercicio de la pesca.

3. En materia de ordenación e inspección pesqueras: a) La elaboración y propuesta de la normativa para la regulación del ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores de Canarias.

b) La ejecución y seguimiento de dicha normativa, mediante la inspección, vigilancia y, en su caso, imposición de las sanciones graves procedentes, salvo que los reglamentos especiales dispongan otra cosa.

c) Regulación y dirección del Servicio de Inspección Pesquera, regulado por el Decreto 115/1987, de 28 de mayo, estableciendo los programas de dotación de medios, así como el establecimiento de planes de coordinación de las funciones de inspección con los correspondientes servicios inspectores de otros departamentos y organismos públicos.

d) La regulación de las actividades pesqueras de carácter recreativo, así como la expedición de las oportunas licencias de pesca marítima de recreo y el carnet de mariscador.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Centro de Investigación y Tecnología Agraria (C.I.T.A.), depende de la Viceconsejería de Agricultura, y desarrollará las funciones que se establecen a continuación:

a) La elaboración y ejecución de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, tendentes a incrementar la productividad agraria y a mejorar la calidad de vida y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

b) Desarrollar la capacidad de generar, introducir y adaptar nuevas tecnologías y su transferencia al sector, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

c) Determinar y encauzar las demandas científico-técnicas del sector agrario de Canarias.

d) Apoyar al sector agrario de Canarias mediante la realización de estudios, análisis y dictámenes sobre los productos agrarios y agroalimentarios y sobre los medios de producción, y mediante otras acciones que redunden en el conocimiento y la mejora de los sistemas de producción y de la comercialización, tanto agrícola como forestales y ganaderas, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

e) Exponer, divulgar y conservar, en el Jardín de Aclimatación de La Orotava, la flora seleccionada, a través de instalaciones apropiadas.

f) Contribuir a la protección, conservación y mejor conocimiento de los recursos genéticos de las islas mediante los estudios pertinentes, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

g) La formación y el perfeccionamiento de especialistas agrarios a través de cursos de alto nivel, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

h) Establecer un programa de becas de formación de personal investigador en las materias de su competencia.

i) Programar y facilitar la formación, la actualización y el reciclaje del personal del Centro de Investigación y Tecnología Agraria (C.I.T.A.).

j) Colaborar con instituciones docentes nacionales y extranjeras y en especial con las universidades canarias, en la realización de tesis, tesinas y otros trabajos de carácter académico, y con otras instituciones de investigación para la realización de proyectos y trabajos científicos.

k) Organizar publicaciones, seminarios y cursos científico-técnicos; y cualquier otra actividad relacionada con la difusión de los resultados de investigación y desarrollo tecnológico agrarios.

l) Apoyar científica y técnicamente a otras instituciones, organismos y entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias, en especial, a otros órganos de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias y a las Agencias de Extensión Agrarias -responsables de la asistencia y el asesoramiento técnico de los agricultores- y demás servicios agrarios de los Cabildos Insulares.

Segunda.- La vocalía asignada al Director General de Investigación y Extensión Agrarias en el Consejo Regional de Extensión Agraria por el Decreto 82/1989, de 1 de junio, sobre ampliación de funciones traspasadas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura, será ejercida por el Viceconsejero de Agricultura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto se dicten otras nuevas, las normas de carácter general o especial, publicadas en el Boletín Oficial de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, que atribuyan competencias de gestión o resolución a los Directores Generales de Investigación y Extensión Agrarias, Producción Agraria y Comercialización y Estructuras Agrarias, se entenderán referidas, en función de la atribución competencial de este Decreto, a la Viceconsejería de Agricultura, Dirección General de Producción y Capacitación Agrarias, Dirección General de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias o Dirección General de Estructuras Agrarias.

Segunda.- Hasta tanto se dicten otras nuevas, las normas de carácter general o especial, publicadas en el Boletín Oficial de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, que atribuyan competencias de gestión o resolución al Director General de Pesca, se entenderán referidas a las Direcciones Generales de Estructuras Pesqueras o de Desarrollo Pesquero, en función de la atribución competencial a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con la presente disposición, y en particular el Decreto 9/1988, de 19 de febrero, por el que se modifica la estructura y denominación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca y el artículo 3 del Reglamento Regulador del C.I.T.A., aprobado por el Decreto 79/1987, de 8 de mayo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera, dos del Decreto 147/1991, de 17 de julio, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán en los correspondientes programas presupuestarios las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito precisas para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio Angel Castro Cordobez.

© Gobierno de Canarias