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BOC Nº 125. Lunes 23 de Septiembre de 1991 - 1383

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1383 - DECRETO 213/1991, de 11 de septiembre, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, para el curso 1991/92.

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El Real Decreto 2.802/1986, de 12 de diciembre, de traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Universidades, especifica que estas funciones se derivan de su Estatuto de Autonomía y de las reconocidas por la Ley de Reforma Universitaria.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 54.3.b) establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que, para los restantes estudios, las fijará el Consejo Social.

Por otro lado, la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos, en su Disposición Adicional Segunda establece que las tasas académicas y administrativas de la enseñanza universitaria no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley y se regularán por las disposiciones vigentes. Estas disposiciones no son otras que el antes citado artículo 54.3.b) de la Ley de Reforma Universitaria y normas que lo desarrollan. El citado artículo ha sido modificado expresamente por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en sentido de determinar que las tasas académicas tendrán la consideración de precios públicos. Pero su régimen jurídico, será el establecido de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria; por tanto, su fijación corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de los límites que determine el Consejo de Universidades.

Este Consejo, mediante Resolución de 4 de junio de 1991 (B.O.E. nº 141) ha acordado establecer los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 1991/92, incrementando los correspondientes al curso 1990/91, en un porcentaje comprendido entre un límite mínimo, cuantificado por el incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) de los doce últimos meses, y un límite máximo cuantificado por el incremento del gasto público en educación superior para el ejercicio presupuestario 1991, en cada una de las Administraciones Públicas competentes.

Aplicando el mismo criterio que sigue el Ministerio de Educación y Ciencia, la actualización de las tarifas vigentes del pasado curso se realizará mediante la aplicación del porcentaje de inflación registrado en 1990, para el sistema de estructuración de enseñanza tradicional, en cursos y asignaturas que hasta ahora representa el sistema más generalizado dentro del proceso de reforma de las enseñanzas universitarias.

Para el sistema de estructuración de las enseñanzas en créditos, derivado del Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, con los que se ha iniciado la reforma de las enseñanzas universitarias, con validez solo para el curso 1991/92, el precio del crédito se fija tomando como referencia, la relación entre el precio de un curso académico del sistema tradicional y el número de créditos del curso del correspondiente plan de estudios; en el supuesto de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, el número de créditos que corresponde a cada curso, se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo.

En ambos casos, los precios que se fijan en el presente Decreto, se encuentran dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 54 de la antes citada Ley 11/1983.

Por último y en cuanto a la determinación del órgano competente dentro de esta Comunidad Autónoma para la fijación de los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, el artículo 27.2 de la Ley 16/1990, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1991, establece que las tasas universitarias que correspondan a títulos oficiales se fijarán por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, conforme a lo estipulado en el apartado b) del punto 3 del artículo 54, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

En este contexto normativo, dada la consideración de precios públicos, y teniendo en cuenta por otro lado, la paulatina puesta en marcha del sistema de créditos en la organización de los planes de estudio, procede fijar los importes a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de educación superior, durante el próximo curso académico 1991/92.

En su virtud, al amparo del artículo 27.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1991, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de septiembre de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Enseñanzas.

1. Los precios a satisfacer en el curso 1991/92 por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de La Laguna, en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y en las Escuelas Sociales, serán los establecidos en las tarifas del anexo al presente Decreto.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social. Artículo 2.- Modalidades de Matrícula.

1. Los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del anexo del presente Decreto podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Centro universitario en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo del presente Decreto para asignaturas anuales.

2. El importe del precio establecido para asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

3. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 20 por 100.

4. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula no podrá exceder al fijado por un curso completo, y si en alguna de ellas se matricula por tercera o posteriores veces, no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 20 por 100 del mismo.

5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 3.- 1. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales estructurados en créditos, así como el de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura, disciplina, curso o seminario.

2. A estos efectos, el importe del crédito para un plan de estudios oficial, de primero y segundo ciclo, se fijará dividiendo el precio de un curso académico de estudios del sistema tradicional, por el número de créditos del curso, del correspondiente plan de estudios; en tercer ciclo, se fijará dividiendo por el número de créditos asignados a cada curso o seminario. En el caso de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, el número de créditos del curso se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo, por el número de años que corresponda a ese ciclo.

3. Cuando un alumno se matricule en una misma materia o asignatura estructurada en créditos por terceras o posteriores veces, el importe de cada crédito se verá incrementado en un 20%.

Artículo 4.- 1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio de derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

3. No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

Artículo 5.- Forma de pago de la matrícula.

1. Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados 1, 2, 3 y 5, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios del curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados, uno al formalizar la matrícula, y otro en la segunda quincena del mes de diciembre.

2. La falta de pago del importe total del precio, en el caso de opción por el pago total, motiva la denegación de la matrícula. El impago parcial de la misma, caso de haber optado por el pago fraccionado, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes al primer plazo.

Artículo 6.- Centros adscritos. 1. Los alumnos de los Centros o Institutos universitarios privados adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por ciento de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del anexo, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

2. Los alumnos que cursen los estudios de Graduado Social en Centros privados y para las enseñanzas que en ellos se imparten, abonarán a la Escuela Social el 40 por ciento de los precios públicos establecidos en el apartado 5 del anexo, en concepto de apertura de expediente académico y de prueba de evaluación.

Artículo 7.- Convalidación de estudios.

1. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros nacionales privados o Centros extranjeros, abonarán el 25 por 100 de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del anexo, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.

2. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán precios.

Artículo 8.- Becas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º, punto 1, del Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicio académico, los alumnos que reciban becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o en su caso, de exención de tasas de la Comunidad Autónoma.

2. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de tasas por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente, no obtuviesen la condición de becario con derecho a la ayuda prevista en el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 31 de mayo de 1991 (B.O.E. de 11 de junio), por la que se convocan becas y ayudas al estudio en los niveles universitarios para el curso 1991/92, o les fuere revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente.

3. Los Organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma, concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las Universidades respectivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto será de aplicación en las dos Universidades Canarias y en lo que atañe a las Escuelas Sociales transferidas.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.

EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

A N E X O

Primero.- Actividad docente.

Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y los complementos de formación para incorporación a un segundo ciclo), en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias: 1. Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Bellas Artes, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias Físicas, Químicas, Matemáticas, Biología y Ciencias del Mar (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1.975/1973, de 26 de julio); de Arquitecto o Ingeniero, de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, Diplomado en Enfermería, Fisioterapia, Estudios de Educación Física, y Licenciado y Diplomado en Informática y en Marina Civil:

1.1. Por curso completo: 66.203 pesetas.

1.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas: 17.220 pesetas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 20.663 pesetas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 11.397 pesetas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 13.674 pesetas.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurado por créditos:

En primera o segunda matrícula, por cada crédito: del curso completo (1.1)/número de créditos del curso.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: precio del curso completo (1.1)/número de créditos del curso más el 20%.

2. Otros estudios conducentes a títulos oficiales del primer y segundo ciclo, distintos a los especificados en el apartado 1 anterior: Licenciatura de Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, Filosofía, Psicología, Ciencias de la Educación, Filología, Geografía e Historia, Ciencias de la Información, Diplomado de Profesorado de E.G.B., Empresariales, Trabajo Social, de Traductores e Intérpretes y Relaciones Laborales.

2.1. Por curso completo: 46.734 pesetas.

2.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 11.919 pesetas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 14.300 pesetas. c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 7.941 pesetas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 9.530 pesetas.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurado por créditos:

En primera o segunda matrícula, por cada crédito: precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso o seminario.

3. Estudios conducentes al título de Doctor (Programa de Doctorado).

a) Conducente a un título de Doctor, cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado 1. Por cada crédito: precio del curso completo (1.1)/número de créditos del curso y seminario.

b) Conducente a un título de Doctor, cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado 2. Por cada crédito: precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso o seminario.

4. Estudios de Especialidades.

4.1. Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del anexo del Real Decreto 12/1984, de 11 de enero, en Unidades docentes acreditadas:

Por cada crédito: 2.675 pesetas.

4.2. Estudios de especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas, según el Real Decreto 2.708/1982, de 15 de octubre:

Por cada crédito: 2.675 pesetas.

4.3. Estudios de especialidades en Enfermería en Unidades docentes acreditadas (Real Decreto 992/1987, de 3 de julio).

Por cada crédito: 683 pesetas.

5. Estudios de Graduado Social.

5.1. Para los cursos de carrera:

a) Por curso completo: 46.734 pesetas. b) Por asignatura suelta: 6.990 pesetas.

c) Por asignatura suelta en tercera o sucesivas matrículas: 8.388 pesetas.

d) Examen de reválida y tesina: 6.990 pesetas.

5.2. Secretaría.

a) Compulsa de documentos: 512 pesetas.

b) Certificaciones académicas, certificaciones acreditativas, traslado expediente académico: 1.546 pesetas.

c) Título de Graduado Social: 4.990 pesetas.

Segundo.- Evaluación y pruebas.

1. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 5.294 pesetas.

2. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 15.489 pesetas.

3. Proyectos fin de carrera: 9.734 pesetas.

4. Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 9.734 pesetas.

5. Curso iniciación y orientación para mayores de 25 años: 7.900 pesetas.

6. Examen para tesis doctoral: 9.734 pesetas.

7. Obtención, por convalidación, de título de Diplomados en Escuelas Universitarias:

7.1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 9.734 pesetas.

7.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 16.212 pesetas.

Tercero.- Título y Secretaría.

1. Expedición de títulos académicos:

1.1. Doctor: 15.244 pesetas.

1.2. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 10.235 pesetas.

1.3. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 4.998 pesetas.

2. Secretaría:

2.1. Apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un Centro, certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 1.855 pesetas.

2.2. Compulsa de documentos: 728 pesetas.

2.3. Expedición de tarjetas de identidad: 398 pesetas.

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