BOC - 1991/122. Lunes 16 de Septiembre de 1991 - 1355

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1355 - DECRETO 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

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El Decreto 147/1991, de 17 de julio (B.O.C. nº 95, de 18.7.91), aborda la reestructuración administrativa desde la perspectiva de la distribución de las áreas de acción política y de competencias del Gobierno entre las distintas consejerías y fija las pautas procedimentales para que las innovaciones orgánicas tengan una adecuada traducción en los restantes elementos de las organizaciones departamentales.

A tenor del artículo 103.2 de la Constitución, los órganos administrativos son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, lo que conduce a que la primera referencia a tener en cuenta sea la existencia de un ordenamiento jurídico previo que regule estas cuestiones. En el ámbito de la Administración canaria, tal sistema no se da con carácter general, al menos en el conjunto de sus elementos; las únicas precisiones que se pueden encontrar afectan, en el orden funcional, a las competencias genéricas de los titulares de los Departamentos, y son las disposiciones reglamentarias que estructuran cada consejería las que han ido dando el contenido de atribuciones a los diferentes órganos que las integran.

La exigencia de hacer homogéneo este entramado organizativo deriva ciertamente del principio constitucional de coordinación en la actividad administrativa, difícil de alcanzar si no se da la compatibilidad de las estructuras. En esta labor, ha de partirse de las sucintas referencias legales de ámbito autonómico, que se limitan a distinguir entre estructuras centrales y territoriales y entre órganos y unidades administrativas, para desarrollarlas teniendo como parámetros de enjuiciamiento los principios constitucionales, estatutarios y legales que inspiran la materia y se proyectan como referencias imprescindibles. Así, los objetivos de esta ordenación orgánica están constituidos por la idea de alcanzar las mejores prestaciones públicas, conjugando la unidad de dirección con la necesidad de actuar con la máxima proximidad a los ciudadanos, todo ello en el marco de un sistema jurídico predeterminado.

En esa línea, el Decreto pretende superar las nocivas consecuencias de una excesiva concentración de funciones subalternas en los órganos superiores y en los servicios centrales, con el propósito claro de agilizar las actuaciones y profundizar en la responsabilidad de todos los miembros de la organización. Dentro de este criterio, es particularmente significativa la distribución de funciones en materias tales como los procedimientos administrativos, contratación, régimen de personal y ejercicio de la potestad sancionadora.

Para lograr el adecuado equilibrio, y reforzar la integridad de la acción pública, las medidas desconcentradoras, en el espacio jerarquizado en el que recaen, se acompañan de una definición más precisa de las facultades y técnicas que comporta el poder de dirección, prácticamente apto para expandir sus atribuciones a todo aquello que sea necesario o útil para la consecución de los objetivos públicos que justifican el aparato administrativo.

En su virtud, a propuesta del Presidente, y previa reunión del Gobierno en su sesión de 11 de septiembre de 1991,

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La organización de los Departamentos en que se estructura la Administración autonómica de Canarias se efectuará, a tenor de los principios constitucionales, estatutarios y legales que regulan la materia, en la forma que se establece en este Decreto.

Artículo 2.- 1. La Administración autonómica se organiza y funciona bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos. 2. Son órganos superiores de los Departamentos las viceconsejerías, las secretarías generales técnicas y las direcciones generales.

3. Se podrán establecer direcciones territoriales para desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un ámbito espacial localizado.

Artículo 3.- 1. Los órganos de superior rango jerárquico dirigen la actuación de los inferiores y unidades administrativas que les estén adscritos o dependan de ellos funcionalmente.

2. El ejercicio del poder de dirección comprende las facultades necesarias para integrar la acción pública del conjunto orgánico dentro del marco jurídico aplicable, y en particular las siguientes:

a) fijar los objetivos a alcanzar;

b) establecer los planes y programas que sean necesarios;

c) ordenar los servicios;

d) impulsar las actividades dirigidas a la consecución de los objetivos trazados;

e) supervisar el cumplimiento de las líneas de actuación;

f) inspeccionar y evaluar el rendimiento de los servicios;

g) corregir las desviaciones que se produzcan.

Artículo 4.- 1. Los órganos departamentales, en el ámbito de atribuciones que les sea propio, podrán dictar instrucciones y directrices a los órganos y unidades que dependan funcionalmente de los mismos.

2. Las instrucciones son obligatorias para sus destinatarios en todos sus elementos.

3. Las directrices obligan a sus destinatarios por lo que respecta a los resultados que deban conseguirse y, en su caso, al plazo para alcanzarlos, con libertad en cuanto a los medios dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

Artículo 5.- 1. La sustitución de los titulares de las Consejerías se efectuará por el Presidente del Gobierno, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad sustituirán al titular del órgano superior correspondiente los de los órganos inferiores, o en su defecto, unidades administrativas que le estén adscritos, por el orden que se establezca en el reglamento orgánico aplicable, salvo que el titular del Departamento disponga expresamente otra cosa.

Artículo 6.- Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración autonómica, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes no corresponde a los órganos centrales, sino a los inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos la instrucción y la resolución se entenderá atribuida al órgano de competencia territorial más amplia.

Artículo 7.- 1. Los órganos superiores podrán recabar el conocimiento de los asuntos que competan a los inferiores jerárquicos en los supuestos previstos en las leyes.

2. La avocación supone una excepción al sistema de reparto de competencias establecido en la normativa, por lo que su ejercicio no podrá alcanzar efectos generales sino limitarse a un expediente o conjunto de expedientes determinados.

3. La efectividad de la avocación requiere que se adopte en forma motivada y que sea comunicada al órgano afectado y a los interesados en el procedimiento.

4. La resolución que se dicte por avocación hará constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 8.- En el ámbito de las materias sobre que versen sus competencias, y sin perjuicio de los cometidos de las Oficinas centrales de Información, Iniciativas y Reclamaciones, los órganos de la Administración autonómica tienen la obligación de dispensar información a los administrados y tramitar sus iniciativas y quejas de acuerdo con el procedimiento establecido.

Capítulo II

Organos y unidades departamentales

Sección 1ª

Viceconsejerías

Artículo 9.- 1. Las viceconsejerías son órganos de los Departamentos a los que corresponde un sector material de las funciones de éstos.

2. En el ámbito de sus atribuciones, las viceconsejerías dependen directamente de los titulares de los Departamentos.

3. De las viceconsejerías dependen las direcciones generales y territoriales que les estén adscritos. 4. Los viceconsejeros se asimilan a los consejeros en cuanto al régimen de incompatibilidades e inelegibilidades.

Artículo 10.- Los viceconsejeros son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente.

Artículo 11.- 1. Los viceconsejeros, en el área de actividad que tengan encomendada, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, ejercen la iniciativa, dirección e inspección de todas las unidades que tienen adscritas, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los consejeros.

2. Salvo lo establecido en norma autonómica de rango legal, las viceconsejerías tienen competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como graves.

3. Las viceconsejerías son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de cincuenta millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados.

Artículo 12.- Contra los actos administrativos que dicten los viceconsejeros cabe recurso de alzada ante el Consejero correspondiente en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.

Sección 2ª

Secretarías generales técnicas

Artículo 13.- 1. Las secretarías generales técnicas son órganos horizontales de coordinación administrativa general de los Departamentos.

2. En el ámbito de sus atribuciones, las secretarías generales técnicas dependen directamente de los consejeros.

Artículo 14.- Los secretarios generales técnicos son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente.

Artículo 15.- 1. Los secretarios generales técnicos, en el área de actividad que tienen encomendada, instruyen y formulan la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los consejeros.

2. Corresponden a las secretarías generales técnicas la elaboración de los proyectos de planes y programas de los Departamentos, integrando las iniciativas y propuestas de los demás órganos departamentales, y la coordinación de la ejecución de los planes y programas aprobados.

3. En materia presupuestaria son funciones de las secretarías generales técnicas:

a) elaborar el anteproyecto de presupuesto del Departamento integrando las propuestas de los demás órganos;

b) coordinar la elaboración de los presupuestos de los organismos autónomos, así como los presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación de las empresas públicas y participadas dependientes funcionalmente del Departamento;

c) elaborar las propuestas de modificaciones presupuestarias;

d) realizar el seguimiento y evaluación de los programas de gastos.

4. En el orden administrativo, las secretarías generales técnicas ostentan las facultades previstas en el artículo 3.2 respecto al conjunto del Departamento y bajo la dirección de su titular, sin perjuicio de desempeñar directamente las funciones de inventario patrimonial y archivo general.

5. Las secretarías generales técnicas prestan apoyo y asistencia técnica a los órganos superiores del Departamento, y en tal sentido desempeñan las siguientes funciones:

a) informar los proyectos de disposiciones generales;

b) elaborar las compilaciones y refundiciones normativas;

c) tramitar las iniciativas parlamentarias y las que traslade el Diputado del Común;

d) realizar informes, estudios y proyectos;

e) dar soporte estadístico y documental;

f) coordinar las publicaciones;

g) coordinar la política de servicios informáticos.

6. Las secretarías generales técnicas, bajo la dependencia directa del Consejero, dirigen la política de personal del Departamento y asumen las siguientes competencias en relación con el mismo:

a) elaborar las relaciones de puestos de trabajo integrando las propuestas de los demás órganos; b) formalizar las tomas de posesión y las diligencias de cese de los funcionarios; c) resolver sobre las comisiones de servicios que se desenvuelvan en el marco del Departamento y excedan del ámbito de un órgano de éste;

d) incoar los procedimientos disciplinarios por faltas graves y muy graves, y resolverlos cuando las sanciones no impliquen separación del servicio; e) reconocer trienios;

f) declarar la consolidación de grados;

g) desempeñar la inspección del personal.

7. Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente, y sin perjuicio del orden competencial establecido en la Ley de la función pública canaria, las secretarías generales técnicas son competentes para resolver sobre las comisiones de servicios que no trasciendan de su marco estructural y sobre vacaciones, permisos y licencias, distribución del complemento de productividad y reconocimiento de indemnizaciones por razón del servicio y para sancionar las faltas disciplinarias leves.

8. Las secretarías generales técnicas son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados.

Artículo 16.- 1. Contra los actos administrativos que dicten los secretarios generales técnicos cabe recurso de alzada ante el Consejero correspondiente en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.

2. Causan estado en vía administrativa los actos de los secretarios generales técnicos en materia de personal.

Sección 3ª

Direcciones generales

Artículo 17.- 1. Las direcciones generales son órganos a los que corresponde un sector material de las funciones del Departamento.

2. En el ámbito de sus atribuciones, las direcciones generales dependen directamente de las viceconsejerías a que estén adscritas, o, en su defecto, de los titulares de los Departamentos.

3. De las direcciones generales dependen las direcciones territoriales que les estén adscritas. 4. Los órganos equiparados formalmente a las direcciones generales participan de su posición orgánica y de sus funciones.

Artículo 18.- Los directores generales son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente.

Artículo 19.- 1. Los directores generales, en el área de actividad que tengan encomendada, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en los procedimientos en que deban resolver las viceconsejerías a que estén adscritos o, en su defecto, los titulares de los Departamentos.

2. Salvo lo establecido en norma legal, las direcciones generales tienen competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como leves.

3. Las direcciones generales son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados.

4. Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente, y sin perjuicio del orden competencial establecido en la Ley de la función pública canaria, las direcciones generales ostentan las competencias asignadas a las secretarías generales técnicas por el artículo 15.7.

Artículo 20.- 1. Contra los actos administrativos que dicten los directores generales cabe recurso de alzada ante la viceconsejería a que estén adscritos o, en su defecto, ante el Consejero en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.

2. Contra los actos de los directores generales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común.

Sección 4ª

Direcciones territoriales

Artículo 21.- 1. Las direcciones territoriales son órganos a los que corresponde desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un marco espacial determinado por el reglamento orgánico correspondiente.

2. En el ámbito de sus atribuciones, las direcciones territoriales dependen de las direcciones generales con competencias en el sector material de funciones de que se trate.

3. Los órganos equiparados formalmente a las direcciones territoriales participan de su posición orgánica y de sus funciones.

Artículo 22.- Los directores territoriales son nombrados por el titular del Departamento de entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas, mediante el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, y libremente removidos, según la Ley de la función pública canaria.

Artículo 23.- 1. Los directores territoriales, en el área de actividad que tengan encomendada y en su ámbito espacial, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en los procedimientos en que deban resolver las direcciones generales.

2. Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente, y sin perjuicio del orden competencial establecido en la Ley de la función pública canaria, las direcciones territoriales ostentan competencias para conceder permisos, licencias y vacaciones, formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y distribución del complemento de productividad y sancionar las faltas leves.

Artículo 24.- 1. Contra los actos administrativos que dicten los directores territoriales cabe recurso de alzada ante la dirección general competente en el sector material de funciones de que se trate en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.

2. Contra los actos de los directores territoriales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común.

Sección 5ª

Servicios, secciones y negociados

Artículo 25.- 1. Los servicios son unidades administrativas de apoyo a los órganos departamentales y de preparación, ejecución y documentación de sus decisiones.

2. Los servicios se estructuran en secciones y éstas en negociados, en atención al volumen y diversidad de las tareas a realizar. 3. Las secciones son unidades de estudio, propuesta y gestión en colaboración de los servicios.

4. Los negociados son unidades de trámite y ejecución de los cometidos de las secciones.

Artículo 26.- 1. Las jefaturas de servicio, sección y negociado son cubiertas de entre funcionarios de carrera, en los términos que precise la correspondiente relación de puestos de trabajo, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública regulados por la Ley de la función pública canaria.

2. De acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo, podrán establecerse unidades equiparadas a los servicios, secciones y negociados para ser desempeñadas por personal laboral, en los términos del artículo 67 de la Ley de la función pública canaria y con los límites de su apartado 2.

Artículo 27.- 1. Corresponde a los jefes de servicio:

a) instruir y formular la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los órganos departamentales a que estén adscritos;

b) resolver los procedimientos reglados que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas;

c) notificar las resoluciones administrativas;

d) expedir certificaciones de los expedientes que tramiten o cuyos antecedentes custodien;

e) diligenciar las comparecencias de los administrados;

f) formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y complementos de productividad.

2. Los jefes de sección y, en su caso, de negociado pueden realizar respecto a las materias que tienen asignadas las atribuciones establecidas en las letras c), d) y e) del apartado anterior.

Artículo 28.- Contra los actos administrativos que dicten los jefes de servicio cabe recurso de alzada ante el órgano de que dependan directamente en los términos del procedimiento administrativo común.

Capítulo III

Organos colegiados

Artículo 29.- 1. Podrán constituirse órganos colegiados para posibilitar la participación de los sectores afectados por las acciones públicas y la coordinación administrativa.

2. Los órganos colegiados se crean por Decreto del Gobierno.

3. En la disposición que cree un órgano colegiado se especificará su adscripción administrativa.

Artículo 30.- Los presidentes de los órganos colegiados son nombrados de acuerdo con las especificaciones de sus normas constitutivas, y en defecto de éstas, de entre los miembros del órgano de que se trate por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en segunda.

Capítulo IV

Procedimientos de organización

Artículo 31.- 1. Los reglamentos orgánicos de los Departamentos determinarán las estructuras centrales y territoriales de los mismos asignando a cada órgano las atribuciones específicas que les correspondan dentro del área de funciones de la Consejería.

2. Los reglamentos orgánicos comprenderán la totalidad de los órganos departamentales, unipersonales y colegiados.

3. Los reglamentos orgánicos se ajustarán a lo prevenido en este Decreto en cuanto a la posición jerárquica y funciones generales de los órganos departamentales.

Artículo 32.- 1. Los proyectos de reglamentos orgánicos se acompañarán de la siguiente documentación:

a) el análisis pormenorizado de las áreas funcionales afectadas, con expresión de la cobertura estatutaria y legal;

b) la justificación de la propuesta de distribución de competencias en cada sector material de funciones;

c) los organigramas que expresen con claridad gráfica la posición jerárquica de los distintos órganos en la estructura del Departamento y el régimen de sus relaciones administrativas;

d) la valoración económica, en la que se detallará el coste de la propuesta, en términos absolutos y en relación con la estructura anterior, y en su caso la fuente presupuestaria de financiación del aumento de gasto.

2. Si se pretende la creación de un órgano que suponga un incremento del gasto público, la documentación citada en el apartado anterior se completará con el estudio y la justificación requeridos por el artículo 30.2 de la Ley territorial 14/1990, de 26 de julio.

3. Los expedientes deberán remitirse asimismo con los informes de legalidad, acierto y oportunidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril.

Artículo 33.- Los reglamentos orgánicos se aprueban por Decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería afectada y de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 34.- 1. La estructuración y regulación de los servicios, secciones y negociados se refundirá con los reglamentos orgánicos aprobados por el Gobierno y se aprobará por el titular del Departamento previos los informes favorables de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y la autorización de la Presidencia del Gobierno, que se entenderá concedida transcurridos veinte días desde que se presente ante la misma la correspondiente propuesta con la documentación reglamentaria.

2. Son aplicables por analogía a estos expedientes los preceptos relativos a los reglamentos orgánicos.

Artículo 35.- Las relaciones de puestos de trabajo deberán adaptarse a los decretos y órdenes departamentales que regulan la organización de las Consejerías.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Los conflictos de atribuciones entre órganos de un Departamento se resolverán por el superior jerárquico común.

2. Los conflictos de atribuciones entre dos Consejerías se podrán promover por los titulares de los Departamentos y se resolverán por la Presidencia del Gobierno.

3. El procedimiento para resolver los conflictos de atribuciones se iniciará mediante escrito razonado por cualquiera de los órganos implicados, de oficio o a instancia de particular interesado, requiriendo directamente al otro que esté afectado, y comunicándolo simultáneamente al competente para resolver.

4. El órgano requerido informará en el plazo de quince días desde la comunicación a que se refiere el apartado anterior o, en su caso, adoptará en el mismo plazo la resolución propuesta por el órgano requiriente, comunicando tal decisión al mismo y al órgano competente para resolver el conflicto.

5. De no allanarse al requerimiento, las actuaciones íntegras se remitirán al órgano competente para que adopte la decisión que corresponda señalando el titular de la atribución controvertida.

Segunda.- Salvo lo establecido en sus leyes constitutivas, los órganos y unidades de los organismos autónomos ostentarán las facultades que se contemplan en el presente Decreto de acuerdo con el rango orgánico que les asigne su normativa específica.

Tercera.- La distribución de competencias en materia de infracciones y sanciones administrativas que se establece en este Decreto no se aplicará en los supuestos en que la normativa interna de las consejerías anterior a su vigencia represente una mayor desconcentración de funciones en los órganos de inferior rango jerárquico, que podrá mantenerse en los ulteriores reglamentos orgánicos.

Cuarta.- 1. Los viceconsejeros solo podrán acudir a la forma de adjudicación directa por razón de la cuantía en los contratos con presupuesto inferior a veinticinco millones de pesetas, y los secretarios generales técnicos y directores generales, en los que no excedan de quince millones de pesetas.

2. En todo caso, la declaración de reconocida urgencia a efectos de contratación directa es competencia de los consejeros.

Quinta.- Lo establecido en este Decreto en materia de personal se entiende sin perjuicio de las competencias de la Dirección general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

DISPOSICION TRANSITORIA

El régimen de organización de los Departamentos actualmente vigente se mantendrá en sus términos hasta la aprobación de los correspondientes reglamentos orgánicos de conformidad con este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. Se amplía en dos meses el plazo prevenido en la disposición final primera. 1 del Decreto 147/1991, de 17 de julio, para que las Consejerías afectadas por la reestructuración administrativa formulen sus proyectos de reglamentos orgánicos.

2. Durante el plazo establecido en el apartado anterior continuará en vigor el régimen provisional de regulación de órganos de nueva creación arbitrado por la disposición final primera. 3 del Decreto citado.

Segunda.- En el plazo de dos meses las Consejerías no afectadas por la reestructuración administrativa del Decreto 147/1991, de 17 de julio, formularán sus proyectos de reglamentos orgánicos de conformidad con este Decreto.

Tercera.- En lo no previsto en este Decreto respecto a los órganos colegiados se aplicará la legislación del procedimiento administrativo común.

Cuarta.- En el marco de su legislación constitutiva, los organismos autónomos de la Administración de Canarias adaptarán sus reglamentaciones de organización y funcionamiento a las previsiones de este Decreto en el plazo de tres meses.

Quinta.- Quedan derogadas cuantas normas se opongan al presente Decreto y, en particular, el artículo 47 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Consejería de la Presidencia, aprobado por Decreto 462/1985, de 14 de noviembre.

Sexto.- Se faculta a la Presidencia del Gobierno para el desarrollo de este Decreto y para dictar las instrucciones y directrices necesarias para su aplicación.

Séptima.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.



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