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BOC Nº 109. Lunes 19 de Agosto de 1991 - 1283

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1283 - ORDEN de 31 de julio de 1991, por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Comité Canario de Disciplina Deportiva.

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Por Decreto 278/1990, de 27 de diciembre (B.O.C. nº 10, de 23.1.91), se creó el Comité Canario de Disciplina Deportiva, en calidad de órgano superior en materia de disciplina deportiva, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. La conveniencia de disponer de un texto reglamentario que regule la organización y funcionamiento del Comité, unido a la necesidad de adaptar éste a la circunstancia del "hecho insular", aconseja aprobar el presente Reglamento, que en todo caso se entenderá suplido, en cuanto fuere preciso, por la normativa del Estado reguladora del Comité Español de Disciplina Deportiva y por la Ley de Procedimiento Administrativo.

En su virtud, haciendo uso de la facultad que me confiere la Disposición Final Primera del Decreto 278/1990, de 27 de diciembre, y oído el Comité Canario de Disciplina Deportiva,

D I S P O N G O:

SECCION PRIMERA

GENERALIDADES

Artículo uno.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva (COCADE), se regirá en lo sucesivo, en cuanto a organización y funcionamiento, por las normas que se contienen en el presente Reglamento, por el Decreto 278/1990, de 27 de diciembre, y supletoriamente por la normativa del Estado que regule el Comité Español de Disciplina Deportiva y por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo dos.- 1. Las resoluciones dictadas con carácter definitivo por los órganos competentes de las Federaciones Canarias o de las Federaciones Españolas, cuando éstas resuelvan en última instancia, federativa recursos interpuestos contra actos dictados por las primeras, serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de aquéllas, si fueren expresas.

2. Si no fueran expresas, el referido plazo para interponer los recursos ante el Comité se contará desde el día siguiente al que deban entenderse desestimadas conforme a las normas vigentes en cada Federación. Si éstas no establecieren nada al respecto, este plazo será de un mes, contado desde la fecha de interposición del recurso en el seno de la Federación.

SECCION SEGUNDA

DISTRIBUCION DE FUNCIONES

Artículo tres.- Al Presidente del Comité Canario de Disciplina Deportiva le corresponden las siguientes atribuciones:

1. Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Comité.

2. Dirigir las deliberaciones.

3. Asignar las ponencias a sus miembros.

4. Elaborar y proponer al Comité los acuerdos correspondientes a las ponencias a él asignadas.

5. Nombrar a las personas que auxilien a los miembros en la preparación de las ponencias que les sean asignadas.

6. Autorizar con su firma las comunicaciones, actos y cualesquiera otros documentos en los que sea precisa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

7. Representar al Comité en toda clase de actos y ante cualquier persona o entidad.

8. Resolver, por delegación del Comité, las peticiones de suspensión de los actos impugnados, dando cuenta al mismo de las decisiones adoptadas en su reunión siguiente.

9. Admitir a trámite, por delegación del Comité, los recursos que se interpongan ante el mismo, con igual dación de cuentas que en el apartado anterior.

10. Incoar expedientes informativos, con designación de los ponentes, en su caso, en los mismos términos expuestos en los dos apartados anteriores.

11. Aquellas otras que le confiera la normativa vigente o le sean delegadas por el propio Comité.

Artículo cuatro.- Las funciones relacionadas en el artículo anterior serán transitoriamente ejercidas por el Vicepresidente del Comité, en ausencia del Presidente.

Artículo cinco.- Al Secretario del COCADE le corresponden las siguientes funciones: 1. Preparar los expedientes para su debido conocimiento por parte de sus miembros.

2. Prestar al Comité y a su Presidente la asistencia necesaria en los asuntos de la competencia del mismo.

3. Ostentar la jefatura del personal al servicio del Comité, sin perjuicio de las competencias asignadas a los órganos competentes en materia de personal de la Comunidad Autónoma. 4. Cursar las citaciones, señalando día y hora y acompañando, en su caso, el orden del día.

5. Llevar la correspondencia oficial y su registro, en su caso, y custodiar los expedientes y documentos correspondientes al Comité.

6. Trasladar los acuerdos y resoluciones del Comité.

7. Atender y tramitar los asuntos de carácter general del Comité y expedir las certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten con respecto a las actuaciones del mismo.

Artículo seis.- 1. Corresponde a los miembros ponentes elaborar y elevar al Comité las propuestas de resolución de los asuntos que les sean asignados, en la reunión siguiente del Comité.

2. Las posibles ausencias en las sesiones del Comité por parte de sus miembros o la no realización de una ponencia encomendada, por causa justificada, deberán ser comunicadas por el interesado al Secretario con la suficiente antelación, al objeto de que por la Presidencia se provea la sustitución.

SECCION TERCERA

DE LA CONSTITUCION Y PROCEDIMIENTO DE ACTUACION

Artículo siete.- 1. El Comité quedará válidamente constituido con la presencia del Presidente o, en su defecto, del Vicepresidente y la de al menos otros dos de sus miembros, además del Secretario o funcionario que éste designe para los casos de ausencia o enfermedad.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes, siendo dirimente el voto del Presidente, o de quien haga sus veces, en caso de empate.

3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad. En su defecto, le sustituirá el miembro más antiguo y en caso de tener todos igual antigüedad, el de mayor edad. Artículo ocho.- 1. De cada sesión del Comité se levantará Acta en la que se hará constar el lugar, día y hora, los asistentes y el contenido de la parte dispositiva de los acuerdos adoptados, con los votos particulares si los hubiere, además de aquellos otros extremos que el Comité, alguno de sus miembros, o el Secretario, deseen reflejar.

2. El Comité podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, a instancia de parte interesada o de la Dirección General de Deportes, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de dos días hábiles, a contar del siguiente al de notificación de los mismos.

Artículo nueve.- 1. Los escritos de recursos se podrán presentar ante el propio órgano federativo que dictó el acto impugnado o bien en el Registro General del Comité, sito en Las Palmas de Gran Canaria, Edificio de Usos Múltiples, 5ª planta. También se podrán presentar en la Dirección Territorial de Cultura y Deportes de Santa Cruz de Tenerife, sita en la calle Villalba Hervás, 4, 5º, en los Cabidos Insulares o en los organismos señalados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. En el caso de que se presenten ante la propia Federación que dictó el acto impugnado, ésta deberá remitirlo, con el expediente e informe correspondiente, al Comité, en el plazo establecido en el artículo 10.1 de este Reglamento.

3. Los escritos en que se formalicen los recursos ante el Comité deberán contener:

a) Los datos que identifiquen a la persona o entidad interesada, incluyendo en este último caso el nombre de su representante legal.

b) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como los preceptos legales o reglamentarios correspondientes.

c) La pretensión o pretensiones que se deduzcan, formuladas de forma concreta y precisa.

Artículo diez.- 1. Recibido un recurso en el Comité, y una vez admitido a trámite, se recabará el expediente de que se trate del órgano que dictó el acto impugnado, el cual deberá remitirlo, junto con el correspondiente informe, en el improrrogable plazo de ocho días hábiles, salvo que se acuerde un plazo inferior por razones de urgencia.

2. Asimismo, se dará traslado del escrito de interposición del recurso a los demás interesados, en su caso, con objeto de que éstos puedan presentar alegaciones en el plazo de cinco días hábiles.

3. A criterio del Comité, se podrá recibir el procedimiento a prueba, de oficio o a petición de una de las partes, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que alguno de los afectados haya solicitado en anteriores instancias una prueba, y no se hubiera practicado por causa no imputable al mismo.

b) Que no suponga la repetición de los instrumentos probatorios existentes en el expediente y practicados en su totalidad.

4. No obstante, el Comité podrá acordar para mejor proveer, la práctica de aquellas diligencias que estime convenientes para tomar su resolución.

5. Instruido el expediente, el ponente elevará al Comité la oportuna Propuesta de Resolución

Artículo once.- 1. La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará el acto recurrido, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el Comité estimase la existencia de vicio formal, podrá decretar la nulidad de actuaciones, ordenando la retroacción del expediente hasta el momento en que se produjo la irregularidad.

3. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos tres meses sin que se notifique la misma, se entenderá que el recurso ha sido desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo doce.- 1. La suspensión del acto cuya validez esté cuestionada podrá ser acordada por el propio Comité o por el Presidente, por delegación de aquél, de oficio o a instancia de parte, en cualquier fase del procedimiento.

2. Solicitada la suspensión de un acto o planteada la misma de oficio por el propio Comité, éste o el Presidente dictará auto acordando lo procedente, que se notificará a los interesados y a la entidad autora del acto.

3. Procederá la suspensión de los actos que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Que acuerden la suspensión, anulación o repetición, totales o parciales, de una competición deportiva, o la clausura de un recinto deportivo.

b) Que su ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

Artículo trece.- Si del expediente se dedujeran claramente, a juicio del ponente, los hechos e infracciones objeto del mismo, será suficiente el cumplimiento del trámite de audiencia, cuando fuere preceptivo, a los interesados antes de formular la Propuesta de Resolución.

Artículo catorce.- 1. Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, si bien el desistimiento solo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

2. Si no existieran otros interesados o éstos aceptaren desistir, el Comité considerará finalizado el procedimiento, salvo que estime que el mismo debe continuarse por razones de interés general.

SECCION CUARTA

DE LA SUSPENSION O CESE DE LOS MIEMBROS

Artículo quince.- La suspensión o cese de los miembros del COCADE será decretado por el Consejero competente en materia deportiva, previa instrucción de expediente en el que se les dará audiencia a los mismos.

Artículo dieciseis.- Corresponderá al Director General de Deportes la incoación e instrucción de los expedientes de suspensión o cese, de oficio o a instancia de parte.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A los efectos de que el Comité pueda ejercitar su competencia en orden a conocer y resolver asuntos de oficio, conforme prevé el artº. 4.4 del Decreto 278/1990, sus integrantes tendrán libre acceso a las instalaciones y recintos en los que tengan lugar actos y competiciones deportivas oficiales, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Los expedientes informativos y los asuntos a los que se refiere la disposición anterior, así como las denuncias que formule al Comité la Dirección General de Deportes, se tramitarán conforme a las normas contenidas en el presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables, y, supletoriamente, de acuerdo con lo establecido con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Deportes para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 1991.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.

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