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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artº. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Máximo Ojeda Ojeda la Orden de 25 de abril de 1991 (libro nº 1, folio 131, número 320), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 565/90 (expediente nº GC-90/08/1445-0), interpuesto contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 8 de noviembre de 1990.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Santa Lucía (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 1991.- El Secretario General Técnico, p.s., el Director General de Transportes (Orden de 11 de abril de 1991), Fernando Pérez Navarro. A N E X O
Orden por la que se resuelve el recurso de alzada promovido por D. Santiago Quintana Díaz, en representación de D. Máximo Ojeda Ojeda, contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 8 de noviembre de 1990.
Visto el presente recurso de alzada promovido por D. Santiago Quintana Díaz, en representación de D. Máximo Ojeda Ojeda, contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 8 de noviembre de 1990, recaída en el expediente de referencia, y
RESULTANDO
Primero: que el día 1 de agosto de 1990, por agente de la Policía Local de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), se formuló denuncia contra el vehículo GC-9199-X, del que es titular D. Máximo Ojeda Ojeda, por recoger viajeros fuera del término municipal correspondiente.
Segundo: que el día 3 de octubre de 1990 se notificó al interesado la incoación del correspondiente expediente sancionador, dándosele traslado de los cargos que se le imputaban con propuesta de sanción.
Tercero: que por D. Santiago Quintana Díaz se presentó escrito de descargos alegando lo que entendió procedente en defensa de sus derechos e intereses. En síntesis, que si bien efectuó el servicio descrito en el Boletín de denuncia, lo realizó requerido y contratado por una agencia de viajes, siendo el origen del mismo el municipio que le otorgó la licencia de auto-taxi y que, de acuerdo con el Código de la Circulación y el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, se reunían todos los requisitos necesarios para realizar el servicio.
Cuarto: que por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, con fecha 8 de noviembre de 1990, se dictó Resolución que vino a sancionar a D. Máximo Ojeda Ojeda con multa de cincuenta mil (50.000) pesetas por infracción al artº. 2.2 del Real Decreto 2.025/1984, de 17 de octubre, de acuerdo con el artº. 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en base al artº. 143.1 de la norma legal citada, siendo notificada dicha Resolución el 22 de noviembre de 1990.
Quinto: que por D. Santiago Quintana Díaz ha sido interpuesto recurso de alzada en súplica de que sea dejada sin efecto la sanción impuesta, alegando, en síntesis, lo ya expuesto en el escrito de descargos. Sexto: que D. Máximo Ojeda Ojeda fue requerido para que se manifestase sobre si D. Santiago Quintana Díaz ha actuado en el expediente de referencia en su nombre y representación.
CONSIDERANDO
Primero: que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo establece el artº. 122, y concordantes, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artº. 29.1 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), y en el artº. 21.1 del Decreto 26/1984, de 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y transportes (B.O.C.A.C. nº 6, de 10.2.84), modificado por los Decretos 123/1985, de 19 de abril, y 23/1987, de 13 de marzo (B.O.C.A.C. nº 51, de 29.4.85, y B.O.C. nº 34, de 20.3.87) respectivamente).
Segundo: que el presente recurso observa los requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, representación, legitimación suficiente e interposición en plazo.
Tercero: que durante la fase de instrucción del expediente sancionador se admitió a trámite el escrito de descargos de 18 de octubre de 1990 (R.E. nº 20695) presentado por D. Santiago Quintana Díaz (conductor del vehículo denunciado, según consta en el Boletín formulado por el agente de policía denunciante) que no acredita su relación representativa de la persona que figura como interesado en el procedimiento, hecho que obliga a admitir a trámite el presente recurso, aun cuando adolece del mismo defecto, en base al principio de congruencia en el actuar administrativo de los distintos órganos que integra este Departamento. Por otro lado, dentro de la fase de resolución del recurso, se solicitó del que figura como titular del vehículo en los archivos-registros de los Servicios Territoriales de Transportes, D. Máximo Ojeda Ojeda, que se manifestase sobre la cuestión planteada, concediéndosele un plazo de diez días hábiles para ello, plazo que concluyó el 21 de marzo pasado sin que el interesado hubiese atendido el requerimiento. Como quiera que este silencio no puede actuar en contra del desarrollo regular de la tramitación del expediente, se ha proseguido la misma entendiendo que D. Santiago Quintana Díaz ha intervenido en el procedimiento en nombre y representación del responsable de la infracción de acuerdo con lo que establece el artº. 138.1.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Cuarto: que aun cuando el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (B.O.E. nº 241, de 8.10.90), vino a derogar el Real Decreto 2.025/1984, de 17 de octubre, sobre coordinación de las competencias administrativas en relación con los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo, norma sustantiva en la que se basaba la incoación del presente expediente sancionador (aparte de la misma LOTT), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sigue vigente la prohibición general de recoger viajeros fuera del término municipal que concediera la licencia o estuviera residenciado el vehículo, de acuerdo con lo que establece el artículo 1º del Decreto Territorial 265/1989, de 8 de noviembre (B.O.C. nº 152, de 17.11.89), disposición que solo admite como excepción a este criterio general el que tal recogida tenga lugar en puertos y aeropuertos de Canarias y que pueda acreditarse la contratación previa del servicio a través de los documentos previstos en sus artículos 3º y 4º. Por su parte, el artº. 125 del Reglamento en principio citado reproduce la prohibición antes referida de tal modo que no modifica el régimen jurídico del transporte público en automóviles de turismo en este concreto aspecto. Quinto: que en el presente supuesto ha resultado probado que el vehículo denunciado recogió viajeros en municipio distinto a aquel que le otorgó la licencia municipal correspondiente incurriendo, en consecuencia, en responsabilidad administrativa por la comisión de infracción grave de acuerdo con lo que establece el artº. 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (B.O.E. nº 182, de 31.7.87), y el artº. 198.c) en relación con el 200.3.12 del Reglamento que desarrolla dicha norma legal, ya que el hecho descrito al principio de este considerando constituye infracción a las condiciones esenciales de la autorización otorgada (y que le habilita para realizar transporte interurbano siempre que el origen del servicio, o lo que es lo mismo, la recogida de los viajeros, tenga lugar en el municipio que le concedió la licencia o esté residenciada la autorización).
Sexto: que, como ya se expuso en el acto que se impugna, el Decreto Territorial 231/1987, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 166, de 31.12.87), faculta a las agencias de viajes a prestar a sus clientes servicios de alquiler de vehículos con o sin conductor pero condicionando el ejercicio de esta facultad a su desarrollo "en la forma señalada por la legislación vigente" representada, concretamente, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (B.O.E. nº 182, de 31.7.87), y demás normativa reseñada en los considerandos anteriores. Séptimo: que, en virtud de la habilitación conferida por Resolución de 29 de octubre de 1990, de los Servicios Jurídicos (B.O.C. nº 139, de 7.11.90), el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de esta Consejería ha emitido dictamen de acuerdo con lo que establece el artº. 12.1.d) del Decreto Territorial 145/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 101, de 10.8.90).
Visto el informe del Servicio de Inspección de los Transportes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
D I S P O N G O:
Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada promovido por D. Santiago Quintana Díaz, en representación de D. Máximo Ojeda Ojeda, y confirmar la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes de 8 de noviembre de 1990, recaída en el expediente nº GC-90/08/1445-0 y que determinó la imposición de multa en la cuantía de cincuenta mil (50.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.- El Consejero de Turismo y Transportes, Miguel Zerolo Aguilar.
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