BOC - 1991/085. Viernes 28 de Junio de 1991 - 937

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Hacienda

937 - ORDEN de 25 de junio de 1991, por la que se establecen normas provisionales relativas a las garantías constituidas o a constituir para asegurar el pago aplazado de los Tributos de Importación destinados y recaudados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

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De acuerdo con la Disposición Final número 3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137, de 8.6.91), el día 1 de julio de 1991 comenzará a aplicarse el Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, suprimiéndose la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en esa misma fecha continuándose exigiendo en el ámbito territorial de las Islas Canarias el Arbitrio Insular-Tarifa Especial y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, este último impuesto hasta el 31 de diciembre de 1991, junto con el inicio de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario a partir de esta última fecha de acuerdo con la Disposición Final número 2 de la Ley 20/1991. Todo ello exige por una parte que con carácter provisional, hasta tanto no se regulen de manera definitiva las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de los tributos de importación, se dicte un conjunto de normas relativas a las garantías constituidas actualmente por los sujetos pasivos y operadores económicos, para responder del pago aplazado del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y del Arbitrio sobre el Lujo. Y por otra parte se dicten normas respecto a las garantías que se constituyan desde el día 1 de julio de 1991.

Es evidente que como consecuencia necesaria del derecho de retención de las mercancías que dispone la Hacienda Pública, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley General Tributaria y 38 del Reglamento General de Recaudación, las garantías constituidas hasta la entrada en vigor de la presente Orden y las que se constituyan con posterioridad, deben referirse a la totalidad de los tributos de importación gestionados y recaudados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta exigencia de ampliación debe intentar suponer el menor coste posible de tipo operativo y financiero, por ello no se solicita una nueva garantía, en el supuesto que estén constituidas a la entrada en vigor de esta Orden, sino un anexo de ampliación de cobertura, estableciéndose un plazo para la formalización de las mismas.

Visto el artículo 89 y la Disposición Adicional Décima, número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Las garantías vigentes constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden para garantizar el pago aplazado del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y del Arbitrio Insular sobre el Lujo, formalizadas mediante aval bancario o seguro de caución, deberán ser ampliadas a los derechos, recargos, y multas liquidados por el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias desde el día 1 de julio de 1991.

La fianza con la ampliación de cobertura tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 1991.

Artículo segundo.- La ampliación de cobertura a que hace mención el artículo anterior, se formalizará mediante el modelo que figura como anexo I a la presente Orden.

Artículo tercero.- El plazo para formalizar la ampliación de cobertura finaliza el día 31 de julio de 1991, y se realizará ante la Administración Tributaria Insular donde producen sus efectos las garantías constituidas.

En tanto no se haya efectuado la ampliación, quedará suspendido el beneficio de pago diferido para la totalidad de los tributos a la importación gestionados, excepto lo referido a la importación de vehículos declarados ante la Administración tributaria con anterioridad al día 1 de julio de 1991, y matriculados a partir de dicha fecha.

A partir de la fecha límite indicada, se procederá a dar de baja las garantías constituidas y no ampliadas, devolviéndose de oficio a los beneficiarios o garantes en los plazos, condiciones y forma previstos en la regulación del beneficio del pago diferido.

Artículo cuarto.- Las garantías que se constituyan mediante fianza desde el día 1 de julio de 1991, se realizarán a través del modelo que figura como anexo II a la presente Orden.

Las garantías que se constituyan tendrán un vencimiento cierto que no podrá ser superior a cinco años ni inferior a un año, no admitiéndose prórroga de las garantías constituidas.

Artículo quinto.- La ampliación de cobertura y la garantía a la que hace mención el artículo cuarto de esta Orden, deberán ser previamente bastanteadas por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Tributos a dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 1991.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, en funciones, José M. González Hernández.

A N E X O I

La Entidad ........................................................., representada por D. ................................................. y D. ................................................... con poderes suficientes para obligarse en este acto, según resulta del bastanteo efectuado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias de fecha ...................... y .................. números ...................... y ................, amplía la cobertura de pago hasta el 31 de diciembre de 1991, en los mismos términos y condiciones que figuran en el aval nº ................, extendido con carácter solidario por importe de .................................................. pesetas, de fecha ................................, a favor de ............................... y en nombre de ....................................................., ante la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Hacienda, del importe de los derechos, recargos y multas liquidados desde el día 1 de julio de 1991 por el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

.............................., a ........ de ..................... de 1991.

(Nombre de la Entidad, sellos y firmas).

A N E X O II

La Entidad ........................................................., representada por D. ................................................ y D. ................................................ con poderes suficientes para obligarse en este acto, según resulta del bastanteo efectuado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias de fecha .............................. y .................... números ........................ y ........................, constituye la presente fianza de carácter solidario e irrevocable a favor de ........................................................ ante la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Hacienda para responder de las cuotas tributarias en concepto del Arbitrio Insular-Tarifa Especial, Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario que se exija a la importación de bienes hasta el importe de ................................................ (en letras) pesetas (.................... ptas.), liquidadas dentro del plazo de vigencia de la presente fianza, respondiendo asimismo, e independientemente de la cantidad consignada, del pago de los recargos, intereses y multas referidos a las liquidaciones antedichas, no solo cuando el afianzado sea sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino también cuando el mismo, sin ser sujeto pasivo, despache por cuenta de terceras personas, aun cuando no se le hayan comunicado al fiador tales débitos dentro del periodo garantizado, siempre que procedan de declaraciones o hechos ocurridos durante su vigencia y que la reclamación se formule al fiador dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la garantía.

Hasta el 31 de diciembre de 1991 la presente garantía amplía la cobertura, en los mismos términos y condiciones señalados anteriormente, al Arbitrio Insular sobre el Lujo. La Entidad fiadora, que renuncia expresamente a cualquier beneficio en especial al de previa excusión de bienes, se obliga solidariamente a pagar a la Tesorería de la Consejería de Hacienda, dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que a este fin se le haga, en defecto de pago del deudor principal.

Esta garantía a favor de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias tendrá validez desde el día de la fecha hasta ........................... .

......................................., a ......... de ...................... de 1991.

(Nombre de la Entidad, sellos y firmas).



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